CE-11001-03-15-000-2013-01489-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01489-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable…La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y
segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio…se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado…Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados…De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera dejar sin efecto o modular la decisión…que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que
gobiernan todo proceso jurisdiccional
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005. Acerca de los efectos de la sentencia de tutela contra providencia judicial, ver de esta misma corporación, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El amparo constitucional sobre la valoración probatoria del Juez ordinario, únicamente puede operar cuando resulta claro que el apoyo fáctico en que se basó para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede convertirse en una instancia revisora de la actividad del juez que ordinariamente conoce de un asunto El caso sub examine se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social por conexidad con el mínimo vital de los actores, al acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, desconociendo las pruebas allegadas al expediente y el salvamento de voto de una de las Magistradas integrantes del Tribunal Administrativo de Santander…para la Sala la decisión del Tribunal tuvo en cuenta las pruebas debidamente aportadas al proceso, que daban cuenta de la vinculación y el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios, contratos a término fijo y soluciones
educativas por medio de los cuales fueron contratados los señores Carmenza Hernández Camaron, Rude Yaneth Rangel Cala, Luis Antonio Gelvez Diaz, Luz Amparo Díaz García, Yaneth Gamboa Caballero y Alba Rocio Méndez Barajas, para prestar sus servicios como docentes en el Departamento De Santander. La Sala observa que, lo pretendido por los actores es reabrir la discusión que se dio en la instancia respectiva en torno a la valoración probatoria efectuada en el caso sometido a consideración de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, conviene señalar, que el amparo constitucional sobre la valoración e interpretación probatoria del Juez ordinario, únicamente puede operar cuando resulta claro que el apoyo fáctico en que se basó para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, o cuando se hace notoriamente irrazonable la apreciación de la evidencia hecha en su providencia, siendo el error de tal entidad que sea ostensible, flagrante, manifiesto y con una incidencia directa en la decisión, dado que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia; por cuanto la labor del primero no consiste en la revisión total y exhaustiva de todos y cada uno de los temas en debate dentro del litigio jurídico a efectos de imponer su criterio sobre las pruebas. En el sub lite, no encuentra la Sala que la providencia acusada haya desconocido pruebas debidamente aportadas al proceso, ni se haya apartado de las reglas de la sana crítica para su valoración. Ciertamente no se advierte que el fallo
impugnado haya sido proferido en contra de la evidencia probatoria, ni se haya separado por completo de los hechos debidamente probados de manera que haya resuelto a su arbitrio el asunto jurídico debatido…En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala negará el amparo solicitado, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01489-00(AC)
Actor: CARMENZA HERNANDEZ CAMARON y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE DESCONGESTION Y OTRO La doctora LUZ STELLA CHAÍN CELIS obrando en representación de los señores
CARMENZA HERNÁNDEZ CAMARON, RUDE YANETH RANGEL CALA, LUIS ANTONIO GELVEZ DÍAZ, LUZ AMPARO DÍAZ GARCÍA, YANETH GAMBOA CABALLERO y ALBA ROCIO MENDEZ BARAJAS, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda ante esta Corporación en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala de
Asuntos Laborales, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al “trabajo, debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social por conexidad con el mínimo vital”. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes impetran la tutela con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander revocar o reconsiderar la decisión adoptada en la sentencia del 23 de mayo de 2013, en el sentido de corregir el apellido de la señora CARMENZA HERNÁNDEZ CAMARON y ordenar al Departamento de Santander la liquidación y pago de las prestaciones sociales, y el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales de los señores CARMENZA HERNÁNDEZ CAMARON, RUDE YANETH
RANGEL CALA, LUIS ANTONIO GELVEZ DÍAZ, LUZ AMPARO DÍAZ GARCÍA,
YANETH GAMBOA CABALLERO y ALBA ROCIO MENDEZ BARAJAS.
I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por los actores, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Los accionantes demandaron en acción de nulidad y restablecimiento del derecho al Departamento de Santander, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 2º: El 27 de mayo de 2011, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia, cuya parte resolutiva fue la siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción de
derechos.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configura con ocasión del Derecho de Petición remitido a la entidad demandada el día 9 de junio de 2009 – fls 137 a 140 -, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales, en lo que respecta a los demandantes MARÍA ASCENCIÓN MURIEL
CATAÑO, RUDE YANNETH RANGEL CALA, LUIS ANTONIO GELVEZ
DÍAZ, EDILIA ORDUZ VARGAS, LUZ AMPARO DÍAZ GARCÍA,
JANETH GAMBOA CABALLERO, ALBA ROCIO MENDEZ BARAJAS,
YUDDY AMPARO VALDERRAMA MORENO, CARLOS ENRIQUE
AGUILAR SÁNCHEZ y ELBA ROSA ACOSTA HERNÁNDEZ.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER liquidará y cancelará a favor de
MARÍA ASCENCIÓN MURIEL CATAÑO, RUDE YANNETH RANGEL
CALA, LUIS ANTONIO GELVEZ DÍAZ, EDILIA ORDUZ VARGAS, LUZ
AMPARO DÍAZ GARCÍA, JANETH GAMBOA CABALLERO, ALBA
ROCIO MENDEZ BARAJAS, YUDDY AMPARO VALDERRAMA MORENO, CARLOS ENRIQUE AGUILAR SÁNCHEZ y ELBA ROSA ACOSTA HERNÁNDEZ, las sumas por concepto de prestaciones sociales en un monto equivalente a lo devengado a título de prestaciones sociales por un docente de esa entidad territorial y el
consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, tomando como base para su liquidación el monto pactado los respectivos contratos de prestación de servicios y los relacionados en las certificaciones correspondientes por haberse desempeñado como docentes, así: MARÍA ASCENCIÓN MURIEL CATAÑO, identificada con C.C. No. 63.250.685 de 14 de abril a 30 de noviembre de 1994; de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1995; de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1996 y de 1º de febrero a 8 de abril de 1997. RUDE YANNETH RANGEL CALA, identificada con C.C. No. 63.361.749 de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1993. LUIS ANTONIO GELVEZ DÍAZ, identificado con C.C. No. 5.685.041 de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1990; de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1991, de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1992, de 1º febrero a 30 de noviembre de 1993, de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1994 y de 1º de febrero a 16 de noviembre de 1995. EDILIA ORDUZ VARGAS, identificada con la C.C. No. 28.068.346 de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1992 y de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1993.
LUZ AMPARO DÍAZ GARCÍA, identificada con C.C. No. 37.943.420 de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1993. JANETH GAMBOA CABALLERO, identificada con C.C. No. 63.329.542 de 2 de febrero a 30 de noviembre de 1988, de 10 de febrero a 30 de noviembre de 1989; de 14 de febrero a 30 de noviembre de 1992, de 14 de febrero a 30 de noviembre de 1993 y de 1º de febrero a 21 de abril de 1994. ALBA ROCIO MENDEZ BARAJAS, identificada con C.C. No. 60.254.277, 10 meses contados a partir de 1º de febrero de 1993. YUDDY AMPARO VALDERRAMA MORENO, identificada con C.C. 37.747.090, 52 días a partir de 6 de mayo de 2002, 46 días a partir de 15 de octubre de 2002, 90 días a partir de 20 de mayo de 2003 y 30 días contados a partir de 20 de noviembre de 2003. CARLOS ENRIQUE AGUILAR SÁNCHEZ, identificado con C.C. No. 91.262.095, de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1991, de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1993 y de 1º de febrero a 30 de abril de 1994. ELBA ROSA ACOSTA HERNÁNDEZ, identificada con C.C. No. 25.910.692 de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1990, de 1º
de febrero a 30 de noviembre de 1991 y de 1º de febrero a 30 de noviembre de 1992. Considerando al efecto los espacios de tiempo en relación con los cuales quedó establecida dicha prestación de servicios según lo dicho en la parte motiva de la presente providencia y en virtud de las pruebas válidamente allegadas al expediente y reseñadas en la presente providencia.
TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La entidad territorial demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. Dicha liquidación deberá realizarla la entidad demandada…”. 3º: Los actores interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 4º: El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió: “Primero: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configura con ocasión de la petición remitido a la entidad demandada el 9 de junio de 2009 (Fol. 137 a 140), mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales,
en lo que respecta a los demandantes CARMENZA HERNÁNDEZ
DECAMERON, MARÍA ASCENCIÓN MURIEL CATAÑO, RUDE
YANNETH RANGEL CALA, LUIS ANTONIO GELVEZ DÍAZ, EDILIA
ORDUZ VARGAS, LUZ AMPARO DÍAZ GARCÍA, JANETH
GAMBOA CABALLERO, ALBA ROCIO MENDEZ BARAJAS,
YUDDY AMPARO VALDERRAMA MORENO, CARLOS ENRIQUE AGUILAR SÁNCHEZ y ELBA ROSA ACOSTA HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia recurrida, el cual quedará así: ”TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER liquidará y cancelará a favor
de CARMENZA HERNÁNDEZ DECAMERON, MARÍA ASCENCIÓN
MURIEL CATAÑO , RUDE YANNETH RANGEL CALA, LUIS
ANTONIO GELVEZ DÍAZ, EDILIA ORDUZ VARGAS, LUZ AMPARO
DÍAZ GARCÍA, JANETH GAMBOA CABALLERO, ALBA ROCIO
MENDEZ BARAJAS, YUDDY AMPARO VALDERRAMA MORENO, CARLOS ENRIQUE AGUILAR SÁNCHEZ y ELBA ROSA ACOSTA HERNÁNDEZ, las sumas por concepto de prestaciones sociales equivalentes a lo devengado a título de prestaciones sociales equivalente a lo devengado a título de prestaciones sociales por un docente de esa entidad territorial y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las
cotizaciones correspondientes, tomando como base para su liquidación el monto pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios y los relacionados en las certificaciones correspondientes, por haberse desempeñado como docentes, así: (…) Tercero: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia objeto de recurso, de conformidad con lo plasmado en la parte considerativa de esta providencia” 5º: Expresó que el juzgador de segunda instancia desconoció los años 1988, 1989, 1990, 1992, 1994 y 1995 para el pago de las prestaciones sociales, e ignoró las recientes sentencias proferidas por esta Corporación, citando como sustento de su afirmación el salvamento de voto de la Dra. Elsa Beatriz Martínez Rueda, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander. 6º: Manifestó que el Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta que la entidad accionada en ninguna de las oportunidades en que ejerció su derecho de defensa probó que a los demandantes se les hubiese cancelado los dineros por concepto de prestaciones sociales por los años 1988 a 1995. 7º: Finalmente, expresó que el fallo desconoció las pruebas allegadas al expediente que demuestran que los actores fueron vinculados al DEPARTAMENTO DE SANTANDER para prestar sus servicios como docentes, labor por la que no recibieron el pago de prestaciones sociales. Igualmente, sostuvo que la entidad demandada obró de mala fé y con desconocimiento del principio de realidad sobre las formalidades, al desconocer que la vinculación de los accionantes se realizó de forma arbitraria y recibiendo un tratamiento jurídico
inequitativo.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
II.1. Mediante proveído de 15 de agosto de 20131 se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, por tener interés directo en las resultas del proceso al Gobernador del Departamento de Santander, o quien haga sus veces.
II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II. 2.1. JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2013, la Juez doctora Edilia Duarte Duarte se opuso a los argumentos de la tutela incoada, señalando que las providencias contra las que se instaura la acción de tutela no desconocieron derecho fundamental alguno. 1 Folios 144 y 145 del expediente Después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso desde su admisión hasta la sentencia, precisó que la decisión se tomó teniendo en cuenta lo probado dentro del expediente en relación con cada uno de los accionantes.
Destacó además que, la apoderada de los demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, aportó en varias ocasiones por fuera de la oportunidad legal documentos, para lo cual citó el siguiente aparte del fallo de primera instancia: “… La apoderada de la parte demandante, aportó en varias ocasiones con posterioridad: i) a la presentación de la demanda sin solicitar su adición, ii) a la admisión de la demanda, iii) a su
contestación, y iv) al vencimiento del término probatorio, documentos para hacer valer como prueba dentro del proceso. A este respecto, es necesario precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C., modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en dicho código. Ahora se tiene que, se allegaron unos documentos con posterioridad a la presentación de la demanda, sin que la apoderada de los demandantes solicitara adicionar la demanda y con ello el Juzgado se hubiese pronunciado en el sentido de admitir o rechazar la adición y en caso de ser admitida, se hubiese procedido a correr el traslado de la adición, para que la contraparte se pronunciara al respecto, pero no ocurrió así, la parte actora simplemente se limitó a entregar un memorial con unos documentos. De igual forma, por auto de 17 de noviembre de 2010, se abrió el proceso a pruebas y se dispuso en relación con las pruebas de la parte demandante, tenerse con el respectivo valor que la ley les concede los documentos aportados con la demanda – fl. 228 – sin que se hubiese impugnado esta providencia, es de anotar que en el acápite de pruebas de la demanda simplemente se solicitó los antecedentes del acto administrativo demandadazo y copia del mismo, al igual que se pidió tener en cuenta como prueba las fotocopias autenticadas de las ordenes de prestación de servicios suscritas por los demandantes.
De allí que si un medio de prueba es incorporado a la actuación por fuera de las oportunidades correspondientes y luego de vencido el término probatorio de que trata el artículo 209 del C.C.A. y éste no fue solicitado oportunamente, no es posible efectuar su valoración sin violentar los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, razón por la cual el Juzgado no estudiará dichos documentos.” Reiteró que dentro del proceso adelantado ante dicho despacho, se garantizaron en todo momento los derechos fundamentales invocados como vulnerados por los actores. 2.2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER El Tribunal Administrativo de Santander a pesar de haber sido notificado el 23 de agosto de 20132 de la presente acción, no allegó informe sobre el particular.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) 2 Folio 147 del expediente “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para
dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de
estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Así mismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr.Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o
actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery
Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr.
Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tu
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