CE-11001-03-15-000-2013-01491-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01491-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Persona a quien se le asignaron las funciones del cargo no cumplía los requisitos / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR – Por el tiempo que duró la persona que no cumplía los requisitos para el cargo / IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO – Falencias en la prestación del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo del Magdalena, luego de examinar cada uno de los argumentos de inconformidad expuestos por la parte demandada en el escrito de apelación a los cuales quedaba limitada su competencia funcional como operador de segunda instancia y de efectuar el análisis de las pruebas allegadas a la actuación en especial las hojas de vida del actor, de la persona que asumió en encargo sus funciones y de quien lo reemplazó en propiedad, así como las tablas de producción correspondientes a los años 2006, 2007 y los meses de enero a abril de 2008, y los testimonios recibidos en el proceso, consideró que efectivamente el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento se encontraba viciado de nulidad. (…) por lo que no se advertía un mejoramiento
en el servicio, no obstante la experiencia de más de treinta y tres (33) años que tenía en la institución. Consideró el Tribunal que la entidad demandada dejó durante siete (7) meses la dirección de la Registraduría en manos de una persona que no reúne los requisitos para el desempeño de tales funciones, de tal manera que tan sólo proveyó el cargo en propiedad después de ese término, con quien cumplía la totalidad de los requisitos para su desempeño, nombramiento que recayó en el señor [E.A.N.D.] A título de restablecimiento del derecho, la Corporación accionada, dispuso el reconocimiento de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante los siete meses, mientras se nombraba a la persona que cumplía con los requisitos establecidos para el cargo, considerando que en el caso concreto no era procedente el reintegro. Las razones por las cuales se negó el reintegro consistieron en que, de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, el demandante, durante la permanencia en el empleo, tuvo llamados de atención y memorandos por la disminución de las funciones que ordinariamente desarrollaba, circunstancia que repercutió en la prestación del servicio. Consideró igualmente el hecho de que el periodo de vacaciones del actor vencía el 18 de diciembre de 2007 y tan sólo se reintegró al cargo el 26 de los mismos mes y año, toda vez que si bien solicitó permiso éste le fue negado, ante las inconsistencias advertidas en la solicitud, lo que hizo que el nominador perdiera la confianza en el funcionario. Efectivamente, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la prueba fundamental que valoró el Tribunal fue
la hoja de vida, los memorandos obrantes en la misma y la situación que se presentó con el reintegro a las funciones una vez vencido el periodo de vacaciones. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada apreció, en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los cuadros estadísticos de producción correspondientes al tiempo en que el actor desempeñó el cargo y no sólo los del año 2007 en que fue trasladado. Se tiene, en consecuencia, que la Corporación demandada valoró las pruebas allegadas al proceso, de las cuales concluyó que si bien el acto administrativo que lo desvinculó del cargo debía ser declarado nulo por que la persona a quien se le encargó desarrollar las funciones mientras se hacía el nombramiento en propiedad, no reunía los requisitos, no resultaba procedente, en el caso concreto, el reintegro por la deficiencia advertida en la prestación del servicio público. En torno a la inadecuada apreciación de las pruebas allegadas al proceso, la Sala advierte que en el caso concreto no se dejó de evaluar o de practicar una prueba legalmente allegada al proceso y del análisis realizado por la Sala no se advierte un error en el juicio valorativo (…) Argumenta igualmente el tutelante la indebida interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (…) Al respecto se tiene que la norma consagra el restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de contenido particular y concreto demandado y, tal como lo reseñó la Sección Cuarta en la sentencia impugnada, tal restablecimiento se ordenó al disponerse el pago de los salarios y prestaciones
sociales correspondientes a los siete (7) meses en que la entidad encargó del cumplimiento de las funciones del cargo de Registrador Especial, a quien no cumplía requisitos. Cabe destacar que la orden de restablecimiento del derecho debe ser analizado en cada caso particular por el operador jurídico, pues no en todos los eventos procede el reintegro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01491-01(AC)
Actor: JUAN ALBERTO DE JESUS DIAZLARA MANJARRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional.
1. Solicitud Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “(…) al trabajo, mínimo vital, igualdad, buen nombre, honra, debido proceso
(judicial y administrativo), derecho de defensa, contradicción, presunción de inocencia, acceso a la función pública y a la estabilidad en el empleo público, a la protección judicial, además las cláusulas de Estado de
Derecho, los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y congruencia”.1 Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de la decisión adoptada por la referida autoridad judicial en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 19 de marzo de 2013, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -Radicado No. 47-001-3331007-2008-00135-001instaurada por el accionante contra la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil, que modificó el mismo numeral de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 22 de noviembre de 2010.
2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se invalidara la Resolución No. 039 de 11 de febrero de 2008, dictada por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Magdalena, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Registrador Especial No. 0065-01 del municipio de CiénagaMagdalena. Como causal de nulidad invocó la desviación de poder, afirmando que si bien el cargo que ocupaba es de libre nombramiento y remoción, la entidad
tan sólo nombró a una persona en propiedad, con el lleno de los requisitos legales, siete (7) meses después de que fue declarado insubsistente su nombramiento, lo cual implicaba que no se pretendió el mejoramiento del servicio público. El proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia de 22 1 Folio 1. de septiembre de 2010, decretó la nulidad del acto administrativo censurado y dispuso su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha en que se produzca el reintegro. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 19 de marzo de 2013, en la cual decidió: “Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que accedió a las pretensiones de la demanda, en virtud de los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo: MODIFÍQUESE el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta en el sentido de que el reconocimiento de los salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos desde el 11 de febrero de 2008, fecha en la cual fue declarado insubsistente hasta el 1º de agosto de
2008 tiempo en el cual fue nombrado el señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, sin que proceda el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando.”2 Consideró el ad quem que, efectivamente, se encontraba demostrada la causal de nulidad del acto administrativo alegada, toda vez que si las funciones propias del cargo son delegadas en una persona que carece de la idoneidad y cuenta con capacitación menor a quien desempeñaba el cargo, el servicio se verá desmejorado “(…) lo cual se evidencia en el sublite.” A título de restablecimiento dispuso únicamente el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al período de siete meses, “(….) mientras se nombraba a la persona que sí tenía las calidades para ello.”3
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el Tribunal accionado limitó el efecto jurídico de la nulidad declarada, en consideración a que restringió el restablecimiento pleno de sus derechos, al ordenar únicamente el pago de los salarios y prestaciones 2 Folio 110. 3 Folio 108. sociales correspondientes al término de siete (7) meses, sin disponer el reintegro al cargo que venía desempeñando.
Manifestó que la sentencia incurrió en defecto material o sustantivo por indebida aplicación del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por las razones que expuso así: i) contiene una interpretación contraevidente; ii) utiliza su potestad para un fin distinto del previsto constitucional y legalmente; iii) existe contradicción entre los fundamentos y la decisión; iv) carece de justificación suficiente.
Consideró igualmente que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, que hizo consistir en “(…) la apreciación errada de algunas pruebas y en la omisión de otras, así como por declinar en incongruencia argumentativa en su juicio, al imprimirle valor a un aspecto que no era tema de prueba como si fuera un medio de excepción del opositor en la Litis ordinaria.”4 Afirmó que, tal defecto se produjo por cuanto la autoridad accionada dio por establecido el hecho de que la declaratoria de insubsistencia se presentó por una baja producción en sus funciones en el mes de diciembre del año 2007, encontrándose acreditado en el plenario que estaba en vacaciones y en los meses de febrero a noviembre del año 2007 cumplió sus funciones en San Andrés y Providencia y en Yopal Casanare a donde había sido trasladado. Advirtió igualmente que tuvo por probado el hecho de que la declaratoria de insubsistencia obedeció a que se ausentó del trabajo sin autorización, habiendo demostrado que solicitó permiso y ese no fue el fundamento para ser declarado insubsistente.5
4. Petición de amparo El accionante, solicitó: “1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, honra, buen nombre, debido proceso (judicial y administrativo) derecho de defensa, contradicción, presunción de inocencia, acceso a la función pública y a la estabilidad en el empleo público, a la protección judicial, además, a la cláusula del Estado de Derecho, los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y congruencia, los cuales fueron 4 Folio 23. 5 Folio 24. vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA,
mediante la decisión adoptada en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 19 de marzo de 2013 notificada por edicto fijado entre el 11 y el 15 de abril de la misma anualidad, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 47-001-3331-007-2008-00135-01 seguido por el suscrito actor JUAN ALBERTO DE JESÚS DIAZLARA MANJARRÉS contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el cual se modifica el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta de 22 de noviembre de 2010, incurriendo la Sala de esa Colegiatura en una vía de hecho al materializarse varias de las causales genéricas de procedencia de la tutela contra sentencia judicial como lo son, defecto fáctico y defecto material o sustantivo, carencia en la decisión de motivación en el punto que se acusa, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución. Como consecuencia de lo anterior solicito:
2. Dejar sin efectos y/o revocar el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA de 19 de marzo de 2013 (…) Y en su lugar, 3.- Confirmar el numeral segundo 2º y todos los puntos del mismo, de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta de 22 de noviembre de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado No. 47-001-3331-007-2008-00135-01 seguido por el suscrito actor JUAN ALBERTO DE JESÚS DIAZLARA MANJARRÉS contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL MAGDALENA y, en consecuencia, Ordenar a la REGISTRADURÍA a título de Restablecimiento del Derecho, a reintegrarme al cargo de Registrador Especial 0065-01 del Municipio de Ciénaga – Magdalena o a otro cargo de igual o superior categoría para los cuales reúna los requisitos y así mismo a que me reconozca y pague los salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde mi desvinculación del cargo hasta la fecha en que se produzca de manera efectiva el reintegro. 4.- Confirmar el numeral cuarto (4º) de la parte Resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta de 22 noviembre de 2010 (…)”6 (Mayúsculas y negrillas incluidas en el texto).
5. Trámite de la acción de tutela 6 Folio 2.
Mediante auto de 10 de julio de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Asimismo, dispuso la vinculación del Registrador
Nacional del Estado Civil, como tercero con interés en el resultado del proceso.7
6. Argumentos de defensa 6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2013, el doctor Edgar Alexi Vasquez Contreras, Magistrado de la Corporación accionada, manifestó que no se puede pretender, mediante el ejercicio de la acción de tutela, iniciar una tercera instancia frente a una providencia que le fue adversa a los intereses del accionante.
Afirmó que el tutelante pretende revivir una discusión jurídica que se dio en las instancias del proceso y que, en el caso concreto, no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que los argumentos contenidos en la decisión son razonables y se fundamentaron en el principio de razón suficiente.8 6.2. Registrador Nacional del Estado Civil Por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, presentó informe de 25 de julio de 2013, en el cual manifestó que los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil profirieron la Resolución No. 039 de 11 de febrero de 2008, por medio de la cual declararon insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Registrador Especial del Municipio de Ciénaga – Magdalena, el cual tiene la naturaleza de libre nombramiento y remoción. Afirmó que la desvinculación se produjo por falta de resultados en la gestión del funcionario, los cuales constan en los memorandos que le fueron entregados y que obran en el expediente contentivo del proceso ordinario. Manifestó que no concurre en el caso concreto alguna de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con el 7 Folio 48. 8 Folios 89 a 91. accionante, no obstante sí se presentó defecto sustantivo que afectó la situación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. A su juicio, se presentó un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal “(…) sin apoyo probatorio ni normativo que permita argumentar que han de cancelarse unos emolumentos laborales, procedió a ordenar el pago de los mismos, pese al quebrantamiento de la confianza siendo, como se ha dicho reiteradamente, que nos encontramos ante un cargo de libre nombramiento y remoción, de ahí que resulta pertinente en aras de la preservación del marco legal y, por carencia del sustento fáctico y normativo, que se revoque la orden de pago del erario público y se tutele el interés general y los derechos de la entidad, a través de la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.”9 Finalizó su escrito solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, para preservar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y solicitó que se tuviera en cuenta el precedente contenido en la sentencia T-317 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual concedió el amparo solicitado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que “(…) frente a un cargo de libre nombramiento y remoción el análisis de las pruebas cuando se invoca desviación de poder debe ser estricto, situación que no se advierte en el caso
objeto de estudio, ya que es posible afirmar que existió una incongruencia en la valoración del material probatorio, al concluir –tanto el Juzgado como el Tribunalque las razones del acto de insubsistencia no tuvieron como móvil el mejoramiento del servicio. Más aún cuando se reitera, el correcto ejercicio de la función electoral es determinante para garantizar el respeto del principio democrático consagrado en la carta política de 1991.” (Negrillas incluidas en el texto).
7. Sentencia impugnada Mediante sentencia de 19 de agosto de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió negar la petición de amparo constitucional; analizó los cargos atribuidos por el actor contra la sentencia censurada y concluyó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada es razonable y no vulnera los derechos fundamentales alegados. 9 Folio 57.
Respecto del defecto fáctico consideró que el mismo no se presentó por cuanto las pruebas allegadas a la actuación fueron valoradas por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica; específicamente en lo relacionado con el periodo de vacaciones que le fue autorizado a finales del año 2007, afirmó que los elementos de prueba aportados al expediente permiten concluir que, pese a que el término del periodo recayó el día 18 de diciembre de 2007 (fl. 78 del anexo), lo cierto es que éste se reintegró al trabajo únicamente el 26 de los mismos mes y año, sin autorización alguna, lo cual influyó en la pérdida de la confianza depositada por la entidad, dando lugar a la improcedencia del reintegro al cargo.
Concluyó que la providencia censurada se adoptó con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, dentro de las que se encuentran varias documentales y testimoniales. En cuanto al defecto sustantivo, consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena adoptó las medidas de restablecimiento que consideró pertinentes, toda vez que dispuso reconocer los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el actor. Afirmó que, otra cosa es que no fuera reconocida una de las pretensiones de la demanda, específicamente la relacionada con el reintegro al cargo del cual fue retirado por haber sido declarado insubsistente, lo cual se motivó en debida forma en que la prestación del servicio por parte del actor “(…) no fue la mejor, bajo el entendido de que éste se ausentó del trabajo sin el correspondiente permiso. Así mismo, se tiene que los informes de resultados de la entidad a cargo del demandante no arrojaban resultados positivos, situación que le permite a la Sala establecer que los motivos que generaron dicha decisión están sustentados en mejorar la prestación del servicio que legal y constitucionalmente corresponda.”10
8. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual afirmó que carece de argumentación seria y razonada y se limita a reproducir el fallo acusado. 10 Folio 126.
Reiteró que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por cuanto tiene como fundamento que recibió llamados de atención y memorandos, en razón de los resultados laborales obtenidos, al tiempo que no tuvo en cuenta las estadísticas de producción, así como las situaciones administrativas de traslado y
vacaciones que evidencian que en el año en que se presentó la baja producción no desempeñó el cargo en Ciénaga, por haber sido trasladado. Afirmó que por la baja producción se le realizó un único requerimiento y no varios como se consideró en la sentencia, toda vez que los demás oficios que se le dirigieron corresponden a los meses de enero y febrero de 2008. Advirtió que si el Tribunal accionado y la Sección Cuarta del Consejo de Estado hubieran realizado un análisis en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación, habrían concluido que la baja producción en el año 2007 no fue ocasionada por una deficiente gestión imputable a su labor. Agregó que, adicionalmente, habrían podido inferir “(…) al menos a manera de indicio que los requerimientos consecutivos que me fueron realizados, tenían como propósito ser la antesala o abonar el terreno para justificar mi ulterior desvinculación ilegal, reproche que merece una voluntad premeditada y cegada en una persecución de índole personal y subjetivo (…)”.11 Manifestó que existe una incongruencia en la sentencia impugnada, toda vez que se trajo como argumento que se reintegró al cargo con posterioridad al vencimiento del periodo de vacaciones, lo cual no se planteó en el proceso como excepción o como mecanismo de apelación. Advirtió que en el proceso ordinario se llegó a la conclusión de que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad, por lo que -a su juiciono es comprensible ni lógico que no se haya dispuesto su reintegro al cargo. Insistió en el argumento referido a la existencia de defecto sustantivo por indebida
aplicación del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por no haberse dispuesto su reintegro al cargo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo. 11 Folio 55 del cuaderno de segunda instancia.
9. Trámite del proceso en segunda instancia Mediante auto de 16 de julio de 2014, el Magistrado que funge como ponente dispuso vincular a la presente acción de tutela al señor Eduardo Alberto Noguera Dangond, quien fue nombrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como Registrador Especial del Estado Civil No. 0065 01 en el municipio de Ciénaga – Magdalena, en propiedad, en reemplazo del accionante. Lo anterior en virtud del interés jurídico que se advierte al haber sido convocado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El tercero vinculado intervino en la actuación para solicitar que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no concurren los requisitos establecidos por la Corte para su procedencia contra providencia judicial. Estimó pertinente allegar su hoja de vida, para demostrar que cumple a cabalidad los requisitos exigidos para el cargo y que acreditó en el proceso ordinario el mejoramiento en el servicio que se produjo con su designación en el empleo.12 Afirmó que, contrario a lo manifestado en la acción de tutela, el actor no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2241 de 1986, debía cumplir las calidades para ser Juez Civil del Circuito y no contaba con la experiencia exigida, al tiempo que el desempeño de sus funciones no fue optimo, contrario a lo acaecido durante
su prestación del servicio en la cual ha llevado la Registraduría a todas las regiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 19 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico 12 Folio 107 del cuaderno de segunda instancia.
Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 19 de agosto de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si la decisión contenida en el numeral segundo de la sentencia de 19 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -Radicado No. 47-001-3331-007-2008-00135-001instaurada por el accionante contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, que modificó el mismo numeral de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 22 de noviembre de 2010, afectó los derechos fundamentales invocados en la acción de amparo. Para resolver el problema que se plantea en la acción de la referencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a
los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la
decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.