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CE-11001-03-15-000-2013-01514-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01514-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede siempre que se cumpla con los parámetros fijados por la jurisprudencia Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación…En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia proferida por esta corporación donde se acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver

EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01 C. P.: María Elizabeth García González.

Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver; Corte Constitucional sentencias T-949 de 2003; T-774 de 2004 y C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede ser utilizada como instrumento para subsanar yerros procesales En el sub lite el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Tercera de Decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Atribuyó la violación al hecho que el Tribunal hubiera negado la práctica de las pruebas nuevas que solicitó en segunda instancia, pues en su criterio, de haberlas decretado, otra habría sido la decisión,

con lo que en su criterio dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. Así como, haber dictado un fallo desfavorable a sus intereses pese a haber allegado una sentencia de un caso similar en que se accedió a las pretensiones de la demanda…resulta evidente para la Sala que si bien el señor Jesús Horacio Hoyos idrobo imputó al Tribunal Administrativo del Cauca – Sala 3 de Decisión la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó su solicitud solo reflejan su inconformidad o simple descontento con la providencia de 9 de mayo de 2013, desfavorable a sus intereses, y el ánimo de debatir en sede constitucional la decisión de dicha autoridad judicial, como si se tratara de una tercera instancia, todo, con el ánimo de subsanar por esta vía, la incuria por no haber solicitado con la demanda las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para obtener el derecho reclamado, finalidad que escapa desde todo punto de vista al objeto del presente mecanismo constitucional que no puede ser utilizado como última tabla de salvación a las pretensiones de los accionantes y mucho menos, pretender enmendar a través de éste, las equivocaciones procesales cometidas por las partes. Aunado a lo anterior, se tiene que la exigencia respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 214 del C.C.A. para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia no puede ser considerado como una exigencia irreflexiva eminentemente formal, pues esta norma procesal tiene por objeto garantizar la efectividad del derecho de defensa y contradicción de la parte contra la cual se aducen las pruebas, núcleo esencial del derecho

fundamental al debido proceso…Entonces, comoquiera que lo que el señor Jesús Horacio Hoyos idrobo pretende aquí subsanar los yerros en que incurrió al no haber solicitado con la demanda las pruebas pertinentes y útiles para obtener el derecho reclamado, más su censura nada tiene que ver con que la decisión del Tribunal sea arbitraria o caprichosa o se aparte groseramente del ordenamiento jurídico, para la Sala es evidente que no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó la petición de amparo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01514-01(AC)

Actor: JESUS HORACIO HOYOS IDROBO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA TERCERA DE DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del accionante.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela El señor Jesús Horacio Hoyos Idrobo, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al

debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, que estimó vulnerados con la decisión de 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión Nº 3 al negar, en el acápite denominado “cuestión previa”, el decreto de nuevas pruebas solicitadas con el recurso de apelación “por considerar que hacerlo violaría el derecho de defensa de la parte accionada, cuando la prueba documental solicitada eran actos administrativos de la entidad accionada que debería allegar al expediente, por tanto no podía esa orden afectar su derecho de defensa”; para el actor el Tribunal le dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. Agregó, que a pesar de que aportó con el recurso de apelación una sentencia de un caso similar al suyo, en que se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal dictó una decisión desfavorable a sus intereses. 1.2. Hechos 1.2.1. El señor Jesús Horacio Hoyos Idrobo se vinculó al servicio del SENA en el departamento del Cauca con derechos de carrera administrativa en el cargo Auxiliar Administrativo Grado 8. 1.2.2. Por sus méritos, fue encargado de desempeñar funciones de instructor en el cargo de Profesional Universitario hasta el 25 de abril de 2004, fecha en que, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, fue desvinculado del servicio. 1.2.3. Inconforme, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 248 a 250 de 2004 por las cuales se suprimieron

los empleos de la entidad y del Oficio 2021-12975 de 26 de abril de 2004 mediante el cual se le comunicó la supresión de su empleo. Asimismo, pidió que a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Lo anterior, porque consideró que tenía prelación para ser reincorporado a la entidad en alguno de los cargos creados, con preferencia respecto de otros profesionales “que no se encuentran escalafonados (sic) como funcionarios de carrera administrativa”. 1 La acción de tutela se presentó el día 11 de julio de 2013. 1.2.4. Al efecto solicitó al Juez como prueba que se oficiara al SENA para que remitiera “(…) copia autentica de la hoja de vida de la persona que reemplazo (sic) al actor en el cargo que desempeñaba, o su equivalente en la nueva planta de personal del SENA” y el “(…) Listado de cargos de Profesional Universitario en la nueva planta del SENA ocupados por personas en provisionalidad.” Y aportó copia de la sentencia de 22 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Popayán en el que se accedió a las pretensiones en un caso similar al suyo (Fls. 94-102). 1.2.5. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán el cual mediante sentencia de 27 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que mediante el Oficio Nº 17082 de 26 de mayo de 2004, el SENA había informado al

accionante que no era posible su reincorporación a la planta de personal porque el único cargo de Auxiliar Administrativo Grado 8, que existía en la regional del departamento del Cauca, había sido provisto con una persona con mejor derecho que él, pues éste, ostentaba la condición de aforado (Fls. 1100-1107). 1.2.6. Inconforme, recurrió la decisión en apelación y solicitó al Tribunal con fundamento en el artículo 214 del C.C.A., oficiar al SENA para que remitiera con destino al proceso, copia de los actos de nombramiento y posesión de tres personas que habían sido nombradas en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo grado 8 en el año 2004, hecho que afirmó conocer en respuesta a un derecho de petición que elevó ante la entidad. (Fls. 1112-1122). 1.2.7. El 9 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión Nº 3 confirmó la decisión de primera instancia y negó la petición de pruebas del accionante con fundamento en que la situación planteada no se ajustaba a los eventos descritos por el artículo 214 del C.C.A. para que procediera la práctica de pruebas en segunda instancia, toda vez que, no había sido pedida en oportunidad legal. 1.2.8. Precisó el ad quem que con la demanda el actor se “limitó a pedir un listado de cargos de Profesional Universitario provistos en provisionalidad de la nueva planta del SENA, según se constata a folio 101 del Cdno ppal, pero no hace referencia alguna a los cargos de auxiliar administrativo grado 8, en virtud de ello la autoridad judicial decretó la prueba de la manera como fue solicitada (…)”. Y

que, “la certificación y los actos de nombramiento solicitados en el recurso de apelación se basan en hechos ocurridos con ocasión del proceso de reestructuración de la planta de personal del SENA a nivel nacional ocurrida en el 2004, es decir antes de la presentación de la demanda, por ende tampoco se cumple con el segundo supuesto del artículo 214 del CCA” “(…) por ende si la parte actora lo consideraba indispensable para demostrar los hechos de la demanda, debió relacionarlos en su libelo y pedir que se oficiara a la entidad para que enviara dicha certificación” (Fls. 1173-1187). 1.3. Fundamentos de la tutela El actor consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal al negar en el acápite denominado, “cuestión previa”, la práctica de pruebas solicitadas con el recurso de apelación, con el argumento, de que hacerlo violaría el derecho de defensa de la contraparte toda vez que dicha circunstancia condujo a “la confirmación de una sentencia que por la evidencia probatoria sobreviniente y los precedentes anexos, debió ser revocada” con lo que dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. De igual manera censuró, que a pesar de que con el recurso de alzada allegó al Tribunal una sentencia de un caso similar en donde se accedió a las pretensiones de la demanda “la sala omitió darle el mismo trato”. Por demás, señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2010 concedió el amparo deprecado en un caso como el suyo y aportó la decisión. 1.4. Pretensiones

El accionante pidió que por vía de esta acción se dejara sin efectos la providencia de 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal demandado, y en su lugar, se ordenara el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia para, con base en éstas, dictar una sentencia definitiva (Fls. 1-11). 1.5. Trámite en primera instancia Por auto de 15 de julio de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo del Cauca - Sala 3 de Decisión y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para que intervinieran en el proceso (Fl. 51). 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Cauca – Sala Tercera de Decisión intervino por medio de la Magistrada ponente de la providencia censurada para señalar que la decisión adoptada mediante la sentencia de 9 de mayo de 2013 se soportó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, las cuales no lograron desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. Señaló que el a-quo decretó y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el actor en su demanda, en los términos allí indicados, sin que alguna hiciera referencia a los cargos de Auxiliar Administrativo grado 8 a que hizo alusión con el recurso de apelación y que; los casos en que se accedió a las pretensiones de demandas similares diferían en extremo del caso del actor, pues en esas oportunidades se aportaron las pruebas pertinentes en la oportunidad legal. Por demás señaló que al no ser procedente el decreto de las pruebas solicitadas a la

luz de los establecido en el artículo 214 del C.C.A., era viable pronunciarse sobre el particular en la sentencia (Fls. 83-89). 1.6.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA intervino por medio de la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Conciliaciones para señalar que lo que el actor pretendía por medio de esta acción era adicionar una instancia al proceso ordinario y debatir de nuevo lo ya estudiado. Señaló que no existe una norma jurídica que impida retirar del servicio a un empleado de carrera como el actor y que no le es dable al juez constitucional por vía de esta acción evaluar los razonamientos expuestos por el juez natural en sus providencias, máxime cuando estos se encuentran amparados en normas jurídicas vigentes (Fls. 55-65). 1.7. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 30 de agosto de 2013, negó la petición de amparo. Al efecto explico que la solicitud de pruebas realizada por el actor no encajaba en los eventos descritos en el artículo 214 del C.C.A. ya que correspondían a “situaciones administrativas ocurridas con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que pudieron ser solicitadas con la demanda” y que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial pues en el escrito de apelación el actor no hizo referencia a ninguno que permitiera al Tribunal demandado tomar una decisión diferente (Fls. 100-114). 1.8. La impugnación El actor impugnó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la petición de tutela (Fls. 127-137).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Horacio Hoyos Idrobo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia por medio de la cual se negó la petición de amparo, para lo cual se analizará si con la decisión de 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala 3º de Decisión fueron violados los derechos fundamentales aludidos por el accionante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:

María Elizabeth García González. la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la

prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia que censura el tutelante fue proferida en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2004-01827 que ejerció contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6 pues la providencia se dictó el 9 de mayo de 2013 y la solicitud de tutela se presentó el 11 de julio de la misma anualidad. Así, entre ésta y la 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio,

es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. interposición de la tutela transcurrieron un poco más de dos meses, término, que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.4.3. Asimismo, la Sala encuentra que contra la decisión de 9 de mayo de 2013 el accionante no cuentan con medio de impugnación ordinario para su defensa. Igualmente, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia pues la situación descrita no se ajusta a las causales que consagra el ordenamiento jurídico. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial7, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales8. 2.5. Solución del caso En el sub lite el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala Tercera de Decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Atribuyó la violación al hecho que el Tribunal hubiera negado la práctica de las pruebas nuevas que solicitó en segunda instancia, pues en su criterio, de haberlas

decretado, otra habría sido la decisión, con lo que en su criterio dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. Así como, haber dictado un fallo desfavorable a sus intereses pese a haber allegado una sentencia de un caso similar en que se accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, pidió que por vía de esta acción se dejara sin efectos la providencia de 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal y en su lugar se le ordenara practicar las pruebas solicitadas para, con base en éstas, dictar una sentencia definitiva. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Al respecto, la autoridad judicial demandada señaló que no era viable acceder a la solicitud del actor, toda vez que los documentos requeridos, no fueron pedidos como prueba en la primera instancia, ni ordenado tener como tal por el a-quo, y versaban sobre hechos acaecidos antes de la presentación de la demanda, por lo que no se ajustaban a las causales descritas en el artículo 214 del C.C.A. De lo anterior, resulta evidente para la Sala que si bien el señor Jesús Horacio Hoyos idrobo imputó al Tribunal Administrativo del Cauca – Sala 3 de Decisión la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó su solicitud solo reflejan su inconformidad o simple descontento con la providencia de 9 de mayo de 2013, desfavorable a sus intereses, y el ánimo de debatir en sede constitucional la decisión de dicha autoridad judicial, como si se tratara de una

tercera instancia, todo, con el ánimo de subsanar por esta vía, la incuria por no haber solicitado con la demanda las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para obtener el derecho reclamado, finalidad que escapa desde todo punto de vista al objeto del presente mecanismo constitucional que no puede ser utilizado como última tabla de salvación a las pretensiones de los accionantes y mucho menos, pretender enmendar a través de éste, las equivocaciones procesales cometidas por las partes. Aunado a lo anterior, se tiene que la exigencia respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 214 del C.C.A. para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia no puede ser considerado como una exigencia irreflexiva eminentemente formal, pues esta norma procesal tiene por objeto garantizar la efectividad del derecho de defensa y contradicción de la parte contra la cual se aducen las pruebas, núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, frente al cuestionamiento del actor relacionado con el desconocimiento de “los precedentes anexos”, advierte la Sala que en manera alguna puede hablarse de desconocimiento de “precedente judicial” en este asunto, si es lo que quiso indicar el accionante, pues la sentencia aportada fue dictada por una autoridad judicial inferior al Tribunal, como lo es, el Juzgado 25 Administrativo de Popayán, en consecuencia, no puede hablarse de una violación de derechos fundamentales. Al margen de lo expuesto, destaca la Sala que la sentencia de tutela aportada al proceso, además de que se opone diametralmente al caso del actor, pues en esa oportunidad la demandante si solicitó y aportó al proceso en oportunidad legal las

pruebas necesarias para que se accediera a sus pretensiones, no tiene efectos vinculantes, pues se trata de una decisión con efectos inter partes. Entonces, comoquiera que lo que el señor Jesús Horacio Hoyos idrobo pretende aquí subsanar los yerros en que incurrió al no haber solicitado con la demanda las pruebas pertinentes y útiles para obtener el derecho reclamado, más su censura nada tiene que ver con que la decisión del Tribunal sea arbitraria o caprichosa o se aparte groseramente del ordenamiento jurídico, para la Sala es evidente que no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó la petición de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

(artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991).

Tercero: Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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