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CE-11001-03-15-000-2013-01525-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01525-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA / TÍTULO EJECUTIVO – Sentencia judicial / SENTENCIA JUDICIAL – Juez del proceso ejecutivo no puede darle un alcance diferente a lo reconocido en ella / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES – Derivadas de la existencia de la relación laboral con el SENA sin distinción del tipo de contrato o vinculación / LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - Dentro de la cual se debe incluir el periodo en el que actor se vinculó al SENA mediante cooperativas / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[U]na vez revisado por la Sala el expediente que contiene el proceso ejecutivo presentado por el accionante contra el SENA, se encuentra que el señor [J.A.S.M.] presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, solicitando que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 1011-04363 del 12 de junio de 2001 y 1011-07139 del 29 de agosto de 2001, y como consecuencia de lo anterior, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y que recibía el personal de planta de la entidad. Se encuentra entonces, que dichas pretensiones las fundamentó en la demanda ordinaria no sólo en el tiempo que estuvo vinculado el actor a la administración a través de

contratos de prestación de servicios, sino también en el tiempo vinculado mediante cooperativas (…) Asimismo, encuentra la Sala que en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se concluyó que entre el señor [J.A.S.M.] y el SENA existía una relación laboral y por tanto se condenó a la entidad al pago de una indemnización (…) Ahora bien, en el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del SENA no se encuentra ningún argumento con el cual se busque atacar la orden de pagar la indemnización reconocida a favor del actor para el periodo entre el 13 de julio de 1995 y el 15 de diciembre de 2000, relacionada con la vinculación del actor a través de cooperativas y no por contratos de prestación de servicios, sino que ataca la decisión, con argumentos diferentes. Por su parte, al resolver el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 21 de octubre de 2009 confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que en efecto se demostró con el acervo probatorio obrante en el expediente que entre el actor y el SENA existió una relación laboral entre el 13 de julio de 1995 y el 15 de julio de 2000 (…) Adicionalmente, se encuentra que en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se adicionó el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto se declaró la nulidad del Oficio No. 1011-04363 del 12 de junio de 2001, mediante el cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones contenidas

en la petición que elevó el actor, tendiente a que se le reconociera el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que duró su relación contractual con la entidad, dentro de la cual se incluye el periodo que se vinculó el señor [J.A.S.M.] mediante cooperativas. Finalmente, resalta la Sala, que la competencia del juez del proceso ejecutivo al momento de revisar la admisibilidad de la demanda, se limita a revisar que ésta y el título cumplan con los presupuestos formales establecidos por el legislador; y que se satisfagan los requisitos consagrados en el artículo 488 del C. de P.C., ante lo cual de cumplirse dichos presupuestos, se librará el mandamiento de pago en los términos que considere el juez; pues no puede pasarse por alto que es el ejecutado al momento de contestar la demanda y proponer excepciones, quien tiene la oportunidad de controvertir el contenido del título y la exigibilidad de la obligación. En estas condiciones, el juez del trámite ejecutivo que originó la presente acción, no podía darle a las sentencias base del recaudo ejecutivo, un alcance que no tenían, pues como quedó visto, en dichas providencias no se hace diferencia alguna sobre la forma de vinculación; sino que se reconoce la existencia del contrato realidad y ordena a favor del demandante a título y pago de indemnización de los derechos económicos laborales derivados de la prestación del servicio docente. Por las razones expuestas, considera la Sala que en las providencias acusadas se incurrió en un defecto fáctico y procedimental, pues se desconoció el contenido de los documentos allegados al proceso ejecutivo, y que constituyen el título ejecutivo que soporta la obligación cobrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01525-00(AC)

Actor: JESUS ABELINO SALDARRIAGA MOLINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Jesús Abelino Saldarriaga Molina contra el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 1

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jesús Abelino Saldarriaga Molina presenta acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al negar el mandamiento de pago dentro del trámite 1 Aunque la acción de tutela de la referencia la ejerce el accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 17 de julio de 2013 se vinculó al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, ya que se observa en el expediente que cualquier decisión que se profiera dentro del presente proceso lo involucra como una de las autoridades accionadas.

ejecutivo iniciado por el hoy actor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efectos la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó el auto que negó el mandamiento de pago; III) en su lugar, se ordene al tribunal revocar el auto proferido por el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, y se ordene librar mandamiento de pago.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el accionante que estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante contratos de prestación de servicios y a través de cooperativas, durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1995 y el 15 de diciembre de 2000, como Docente en el Área de Electricidad, Formulación y

Evaluación de Proyectos en Medellín. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al SENA el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo anteriormente descrito, petición que fue resuelta de manera negativa por la administración, mediante Oficio No. 1011-04363 del 12 de junio de 2001 y 1011 -07139 del 29 de agosto de 2001. Agrega que mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales económicos reclamados.

La anterior demanda fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2008, en la que se condenó al SENA a pagar al demandante una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un docente del SENA, tomando como base el valor de los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre el actor y la demandada, desde el 13 de julio de 1995 y el 15 de diciembre de 2000. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de octubre de 2009, en la cual se confirmó el fallo de primera instancia y se adicionó en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1011-04363 del 12 de junio de 2001. Indica el accionante, que con fundamento en lo dispuesto en las sentencias de instancia, su apoderado presentó solicitud ante el SENA con el fin de que se diera cumplimiento a lo señalado en ellas. La anterior petición fue resuelta por el SENA mediante Resolución No. 01417 del 5 de mayo de 2010 proferida por el Secretario General, en la que reconoció a favor del accionante la suma de $4.540.050 a título de indemnización compensatoria. Señala que al momento de cuantificar los valores adeudados, el SENA no consideró todo el período de trabajo comprendido entre el 13 de julio de 1995 y el 15 de diciembre de 2000, sino que se limitó a tener en cuenta los siguientes

períodos de servicio:  Abril de 1996  Mayo y agosto de 1999  1º de febrero al 15 de diciembre de 2000 Teniendo en cuenta lo expuesto, manifiesta el actor que el 26 de octubre de 2010 solicitó al SENA darle cumplimiento a la sentencia proferida a su favor, y en consecuencia, reajustar la indemnización que le fue reconocida. Dicha petición fue resuelta de manera negativa por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del SENA mediante Resolución No. 2-2010-019058 del 3 de noviembre de 2010. Afirma el actor que ante la negativa del SENA de reconsiderar el valor que le fue pagado por concepto de indemnización, presentó proceso ejecutivo en contra de la entidad para efectos de que el juez competente ordenara el cumplimiento cabal de la sentencia y dispusiera el pago de los valores correspondientes. El conocimiento de la anterior demanda correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín, quien mediante auto del 30 de noviembre de 2012 negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que la Resolución No. 01417 del 5 de mayo de 2010 constituye un acto de ejecución de cumplimiento de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado; en el cual se tomó como fundamento de la liquidación de la indemnización reconocida a favor del actor, los contratos suscritos entre él y el SENA, entre el 13 de julio de 1995 y el 15 de diciembre de 2000. Señaló también el juzgado, que el SENA no se limitó a ejecutar la decisión contenida en las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, sino que consideró que las prestaciones sociales a cancelar corresponden a los contratos suscritos entre el demandante y el SENA; y no a los celebrados por el demandante con otra firma diferente; lo cual constituye una modificación de la obligación impuesta en el fallo judicial, es decir, un punto nuevo que es susceptible de control judicial. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad mediante auto del 1º de marzo de 2013 confirmando la providencia de primera instancia. Lo anterior, bajo el argumento de que en el acto administrativo expedido por el SENA en cumplimiento de la orden dada mediante sentencia judicial, se indicó que el periodo en el que el actor prestó sus servicios a dicha entidad a través de cooperativas, no fue asunto de estudio dentro del proceso ordinario; por lo que al tratarse de un hecho nuevo, debe demandarse mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, considera el actor que el tribunal se equivocó al confirmar el auto que negó el mandamiento de pago, pues en el proceso ordinario se discutió el término de duración de la relación laboral y expresamente se planteó que el demandante prestó sus servicios al SENA a través de contratos de prestación de servicios y de cooperativas (Cooprocol y Protec), por lo que no resulta válida la afirmación realizada dentro del proceso ejecutivo relacionada con que se planteó un hecho nuevo que no fue objeto de la sentencia. Manifiesta también el señor Jesús Abelino Saldarriaga que con la negativa del mandamiento de pago se le cierran las puertas para hacer efectivo el derecho que

judicialmente le fue reconocido y que corresponde al valor de las prestaciones sociales por el tiempo laborado de manera ininterrumpida para el SENA entre el 10 de julio de 1995 y el 15 de diciembre de 2010.

3. Intervenciones Mediante providencia del 17 de julio de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 15-16).

Surtidas las comunicaciones de rigor, la Coordinadora del Grupo de Procesos Judicial y Conciliaciones, adscrito a la Dirección Jurídica del SENA (fls. 22-33) señala que los hechos planteados por el accionante en el presente caso se basan en un debate de carácter legal contra la sentencia impugnada, lo cual no puede ser objeto de tutela. Igualmente, indica que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera y cuarta instancia de una decisión judicial, pues con ello se afectaría el principio de cosa juzgada. Afirma que la actuación del SENA y la decisión del tribunal acusado son acordes con lo dispuesto en las sentencias que sirven de título ejecutivo, es decir, que por parte de dicha entidad se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, al punto que los jueces de conocimiento del proceso ejecutivo avalaron dicha decisión. Asimismo, indica que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez y manifiesta que no se vulnera el derecho al debido proceso del actor, pues tuvo oportunidad de pronunciarse en los términos y oportunidades procesales.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad (fls. 36-41), actuando a través del Magistrado Sustanciador de la providencia acusada señala que la decisión proferida por dicha Corporación realizó un análisis juicioso del material probatorio recaudado que conllevó a confirmar el auto de primera instancia mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago, bajo el argumento de que el accionante debía acudir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no al trámite ejecutivo, por tratarse de un hecho nuevo alegado por la entidad, que no se encontraba contenido en la sentencia que sirve de título ejecutivo. Asimismo, reitera los argumentos expuestos en la providencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ejecutivo, decisión con la cual no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues las pretensiones de la demanda se resolvieron con fundamento en las normas aplicables al caso concreto y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales vigentes. Finalmente, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante escrito visible a folios 42 al 45, indica en primer lugar cuales fueron los hechos que dieron origen a la presente acción; y señala las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, señala que el hecho de que el actor estime que hubo una equivocación, no puede convertirse en un argumento para que la presente acción constitucional se convierta en una tercera instancia, en tanto existieron razones de hecho y de derecho en los que se fundó la decisión adoptada dentro del trámite ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración

probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la

decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuan

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