CE-11001-03-15-000-2013-01531-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01531-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta
acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional…Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado NOTA DE RELATORIA: Sobre los derechos al debido proceso e igualdad, ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, AC 2008-00539, AC 200800720-01 y AC 2008-01063-01. Acerca de la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar eentre otras, EXP: AC2009-00778; AC-2010-1239, 2010-01271 y 2009-01328-01 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Concepto / PRINCIPIO DE INMEDIATEZPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no que cumple con el requisito de inmediatez Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo ágil y rápido que permite la protección urgente de derechos fundamentales que por su gran magnitud obligan a los afectados a obviar los medios tradicionales para evitar la consumación de un perjuicio que puede llegar a ser irremediable; entendido esto, la mencionada acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo siempre que esté a la vista la consumación de aquel daño, es decir no admite tiempo de caducidad, no obstante, lo anterior no es óbice para entender que debe ser elevada en un
plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental sea inmediata…Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que para analizar la razonabilidad del término para interponer la acción de tutela se debe tener en cuenta: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados… De acuerdo a lo anterior, entre la fecha de la última providencia acusada, es decir, del 11 de agosto de 2011, notificada por estado del 18 del mismo mes, y el momento en que se ejerció la tutela, el 12 de julio de 2013, transcurrió más de un año, es decir, el actor no interpuso oportunamente la presente acción. Además no se evidencia del material probatorio en el expediente, que el actor justificará su inactividad, de hecho, en el escrito de tutela, el señor Arias Idarraga, ni siquiera menciona este principio y omite que la acción de tutela si bien no tiene término de caducidad debe ejercerse oportunamente dentro de un plazo razonable en consonancia con su naturaleza constitucional de protección de derechos fundamentales NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance y debida aplicación del principio de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencias T-1229 de 2000, SU-961 de 1999 y T-584 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01531-00(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el demandante contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Javier Elías Arias Idarraga, en nombre propio, ejerció acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones: “ (…)
2. Que se deje sin efecto y revoque la totalidad de la sentencia AP No. 2011-00223, proferida por el juez 3 administrativa y por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas y se ordene nulidad de lo actuado, desde la aparente ilegal terminación por auto, realizada por el juez 3 administrativo permanente de Manizales.
2. Exhortar a las autoridades judiciales accionadas en esta solicitud de TUTELA, para que en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas como las realizadas en esta acción con rango Constitucional. Acción
Popular. (…)"
2. Hechos Para decidir la controversia, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor ejerció acción popular, radicada con el número 2011-00223, contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante EMPOCALDAS) y el municipio de Chichiná - Caldas por la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que no se había hecho el estudio de vulnerabilidad sísmica a la sede de la empresa en el aludido municipio.
De la acción popular, conoció en primera instancia por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que mediante auto del 6 de abril de 2011 la admitió. Posteriormente, el 22 de junio de 2011, en razón de la contestación de la empresa demanda, el juez declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción, en la medida en que encontró que por los mismos hechos antes se había iniciado otra acción popular. La anterior decisión fue apelada por el actor y el 11 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el auto recurrido, por las mismas razones expuestas por el juez. El actor alegó, sin justificar el porqué, que las providencias precitadas son manifiestamente ilegales, arbitrarias e infundadas, motivo por el cual la tutela procede contra dichas decisiones.
3. Trámite previo Inicialmente la presente acción fue de conocimiento de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, la admitió1.
Sin embargo, el día 26 de agosto de 20132, la Sección Segunda, profirió providencia en la que manifestó el impedimento que le asiste a los Consejeros que la conforman, pues conocieron de la solicitud de revisión eventual al auto del Tribunal Administrativo de Caldas del 11 de agosto de 2011. Finalmente, mediante auto de 26 de septiembre de 20133, esta Sección, declaró fundado el impedimento presentado por los Consejeros y decidió continuar con el trámite de la acción.
4. Oposición 1 Folios 36 y 37. 2 Folios 224 a 226. 3 Folios 228 a 230. 4.1. La doctora Liliana del Rocio Ojeda Insuasty, Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales4, pidió que se denegara la solicitud de tutela, pues esta no procede contra providencias judiciales, salvo que salvo que se demuestre la ocurrencia de una vía de hecho.
Advirtió que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esta debe ejercerse oportuna y razonablemente, después de la ocurrencia de los hechos que vulneran los derechos cuya protección se invoca de conformidad con el principio de inmediatez, circunstancia que no fue observada por el actor, pues transcurrió más de un año y 9 meses entre la notificación de la decisión acusada y la petición de amparo. Indicó que el actor ha presentado una gran cantidad de acciones populares, en las que de forma repetitiva solicita la protección de los mismos derechos fundamentado en iguales hechos, conducta que podría inducir en error a las
autoridades judiciales que sobre una misma controversia pueden llegar a dictar decisiones encontradas. Señaló que el señor Arias Idarraga ha presentado 22 tutelas en su contra y que dicha actitud se constituye simplemente en una retaliación, pues lo denunció penalmente y el 31de julio de 2013. 4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas5 contestó que la providencia del 11 de agosto de 2011 presentó de forma clara los argumentos por los cuales confirmó la decisión de primera instancia, que rechazó la acción popular por agotamiento de jurisdicción. Que se constató que la acción popular presentada por el demandante y conocida por el Tribunal, coincide en sus hechos, pretensiones, partes del proceso y derechos colectivos invocados como vulnerados, con otra que también se 4 Folios 43 a 120. 5 Folios 122 a 124. encuentra a su cargo, circunstancia que se constituye en la figura denominada, agotamiento de jurisdicción. Recalcó que en el sub examine no se cumple con el principio de inmediatez, pues la decisión acusada fue dictada en agosto de 2011 y la tutela se ejerció en julio de 2013. 4.3 Juan Pablo Alzate Ortega, Gerente y Representante Legal de la Empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P.6, rindió informe frente a los hechos de la tutela, pero no pidió, en concreto, que el amparo fuera desestimado o concedido. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales 6 Folios 217 a 221.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad7. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional8. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto
que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 yde 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 8 Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp. AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que
establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. La acción de tutela y el principio de inmediatez.
Al respecto, recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo ágil y rápido que permite la protección urgente de derechos fundamentales que por su gran magnitud obligan a los afectados a obviar los medios tradicionales para evitar la consumación de un perjuicio que puede llegar a ser irremediable; entendido esto, la mencionada acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo siempre que esté a la vista la consumación de aquel daño, es decir no admite tiempo de caducidad, no obstante, lo anterior no es óbice para entender que debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental sea inmediata. En este punto es del caso recordar jurisprudencia de la Corte Constitucional9 sobre el tema, en la que consideró: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los
hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. 9 Sentencia SU-961 de 1999 (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Ahora bien, la jurisprudencia constitucional10 también ha señalado que para analizar la razonabilidad del término para interponer la acción de tutela se debe tener en cuenta: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre
el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Igualmente ha sostenido, que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros11.
3. Caso concreto. 10 Sentencia T-1229 de 2000 11 Al respecto consultar la sentencia T-584 de 2011.
En el caso sub examine, el actor solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas que rechazaron, por agotamiento de jurisdicción, la acción popular radicada con el número 2011-0223. Las decisiones datan del 22 de junio y 11 de agosto de 2011, respectivamente. Ahora bien, la presente acción de tutela, fue presentada el día 15 de julio de 2013, de conformidad con el Acta Individual de Reparto visible a folio 34 del expediente. De acuerdo a lo anterior, entre la fecha de la última providencia acusada, es decir, del 11 de agosto de 2011, notificada por estado del 18 del mismo mes, y el
momento en que se ejerció la tutela, el 12 de julio de 2013, transcurrió más de un año, es decir, el actor no interpuso oportunamente la presente acción. Además no se evidencia del material probatorio en el expediente, que el actor justificará su inactividad, de hecho, en el escrito de tutela, el señor Arias Idarraga, ni siquiera menciona este principio y omite que la acción de tutela si bien no tiene término de caducidad debe ejercerse oportunamente dentro de un plazo razonable en consonancia con su naturaleza constitucional de protección de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala negará la acción de tutela que hoy es objeto de su conocimiento, pues no se cumplió con el principio de inmediatez, el cual se constituye en un presupuesto general de procedencia de la tutela, más aún cuando se atacan providencias judiciales que podría afectar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIEGÁSE por improcedente la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga, por no cumplir con el principio de inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección