CE-11001-03-15-000-2013-01536-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01536-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRecuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:
11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es procedente el amparo cuando se haya dejado de decretar una prueba o de valorar alguna que resulte trascendental para el sentido de la decisión / VALORACION PROBATORIA - La posición de esta sección ha sido respetar la independencia y autonomía que le asiste al juez ordinario Cumplidos los requisitos de procedibilidad, la Sala pasa a estudiar el fondo del asunto, a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y establecer que el señor Tous Herrera no probó la relación de subordinación con el IDER. La Sala observa que la pretensión del actor se dirige a cuestionar la providencia mencionada porque desestimó el testimonio de la señora Miriam Leones Álvarez, por cuanto la misma se encontraba vinculada con la entidad demandada mediante contrato de prestación de servicios, de tal manera que tenía interés en el resultado del proceso…Es preciso señalar que, en relación con la valoración probatoria, esta Sala ha venido sosteniendo la independencia y autonomía que le asiste al juez ordinario, de tal manera que solamente resulta
procedente el amparo cuando se haya dejado de decretar una prueba o de valorar alguna que resulte trascendental para el sentido de la decisión, lo cual no ocurre en el sub examine. En efecto, del análisis de la providencia censurada se evidencia que la decisión no vulneró los derechos fundamentales del señor Tous Herrera, toda vez que desestimó la prueba referida con fundamento en los artículos 217, y 218 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al trámite contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de conocerse la sentencia controvertida…No concurren, en consecuencia, los presupuestos consagrados para la procedencia de la acción de amparo, por cuanto no se advierte una causa, razón o motivo que tenga la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión censurada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01536-01(AC)
Actor: JAIME RICARDO TOUS HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR La Sala decide la impugnación interpuesta por Jaime Ricardo Tous Herrera contra la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “negó por improcedente” la petición de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud El señor Jaime Ricardo Tous Herrera, obrando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la providencia de 9 de mayo de 2013, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por él contra el Instituto Distrital de Deporte y Recreación -en adelante IDER-. 1.2. Hechos 1.2.1. El señor Jaime Ricardo Tous Herrera, se desempeñó como médico general del IDER desde el 3 de marzo de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2008, vinculado mediante contrato de prestación de servicios. 1.2.2. En ejercicio de su derecho de petición, el 18 de agosto de 2010 el actor presentó una reclamación al IDER, en la que solicitó reconocer la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2008, y pagar las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho. 1.2.3. Mediante Oficio de 15 de septiembre de 2010 la Directora General del IDER negó lo solicitado por el tutelante. 1.2.4. El 14 de enero de 2011, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó i) declarar la nulidad del oficio de 15 de septiembre de 2010, por el cual la Directora General del IDER negó el reconocimiento de una relación laboral y ii) ordenar a la entidad declarar la existencia de la vinculación laboral y pagar todas las prestaciones dejadas de
percibir desde el retiro y la indemnización por despido injusto. Para sustentar su petición, manifestó que la administración simuló que existía un contrato de prestación de servicios, pero en realidad se trataba de un contrato de trabajo, pues era posible verificar los elementos del mismo, a saber: i) se dio la prestación personal del servicio, hecho que se comprueba con los contratos aportados, ii) existió una relación de subordinación, porque el señor Tous Herrera cumplía un horario y recibía órdenes del Director de la entidad; y iii) el trabajo era remunerado. 1.2.5. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, en sentencia de 28 de septiembre de 2011, declaró la nulidad del Oficio de 15 de septiembre de 2010, expedido por la Directora General del IDER, y ordenó a la entidad, como restablecimiento del derecho, reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir por los periodos contratados, debidamente indexadas. 1.2.6. La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó que el testimonio de la compañera de trabajo del demandante, quien estaba vinculada como enfermera al IDER mediante un contrato de prestación de servicios, debía ser desestimado en razón a que su situación era similar a la del demandante y, por tanto, podía tener interés en que se declarara la existencia del contrato de trabajo. Además, afirmó que la subordinación había sido desvirtuada, en razón a que el actor laboraba al mismo tiempo al servicio de la EPS Coomeva, situación que imposibilitaría el supuesto cumplimiento de horario. 1.2.7. En sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar
decidió revocar la decisión de primera instancia y negó el reconocimiento de la existencia de contrato laboral. Lo anterior, por considerar que no se logró probar la relación de subordinación alegada por el actor; al no resultar procedente valorar el testimonio rendido por la señora Miriam Leones Álvarez, quien tenía interés en las resultas del proceso. En este sentido, el hecho de que el demandante tuviera un carnet que lo identificara como médico de la entidad, no era razón suficiente para determinar la existencia de la relación alegada. 1.3. Fundamentos de la solicitud El señor Jaime Ricardo Tous Herrera señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2013, que revocó la decisión de primera instancia y negó la existencia de un contrato laboral con el IDER. Señaló que la providencia incurrió en defecto fáctico, porque descartó la declaración de la señora Miriam Leones Álvarez y, por lo tanto, dejó de valorar todo el material probatorio obrante en el expediente. 1.4. Petición de amparo El tutelante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, solicitó: i) dejar sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra el IDER, y ii) en su lugar, ordenar que se profiera un nuevo fallo que declare la nulidad del oficio de 15 septiembre de 2010, mediante el cual la entidad negó la existencia de un contrato
de trabajo, y se le ordene reconocer y pagar la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales correspondientes. 1.5. Trámite de la acción de tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de julio de 2013, admitió la solicitud de amparo presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, vinculó al Tribunal en calidad de autoridad demandada y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, así como al Instituto Distrital de Deporte y Recreación de Cartagena, como terceros interesados en las resultas del proceso, y se ordenó la notificación de los intervinientes1. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar Mediante escrito allegado el 22 de agosto de 2013, el Magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, por considerar que la sentencia controvertida “se ajusta a la normatividad que rige la materia, siendo sustentada con base en normas especiales y antecedentes jurisprudenciales vigentes”.2 1.7. Intervención de tercero con interés - Instituto Distrital de Deporte y Recreación 1 Folio 20. 2 Folios 58 a 61. El IDER, tercero con interés en el proceso, en escrito allegado el 6 de agosto de 2013, solicitó que se negara la petición de amparo, por considerar que la decisión del Tribunal se fundamentó en normas existentes y aplicables al caso y, por tanto, la autoridad judicial mencionada no había vulnerado los derechos fundamentales
del accionante3. 1.8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 28 de agosto de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó por improcedente el amparo, en consideración a que no se verificó la existencia de alguna de las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que el Tribunal adoptó la decisión controvertida con fundamento en el precedente del Consejo de Estado y tras realizar un análisis razonable de los hechos narrados y las pruebas recaudadas4. 1.9. Impugnación La apoderada del tutelante impugnó la decisión sin sustentar el recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia de primera instancia, de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico 3 Folios 25 a 30. 4 Folios 48 a 56.
Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 28 de agosto de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela. Para ello se analizará si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra el IDER, en
la cual se abstuvo de ordenar el reconocimiento de un contrato de trabajo entre el señor Tous Herrera y la entidad. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique
Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9(Negrillas fuera de texto) A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran
algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Ídem. procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991.
Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii)
subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado. En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela,
pues la actuación que se censura se surtió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, fue dictado el 9 de mayo de 2013, y la solicitud de tutela se presentó el 12 de julio de 2013. Es decir que la acción de amparo se interpuso dos meses después de haberse proferido la decisión debatida. En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, se tiene que el legislador ha previsto este mecanismo ante la jurisdicción civil11, penal12, laboral13, y contencioso administrativa14, como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando en éstas se cuestiona la decisión adoptada. Para ello, se ha definido en cada caso una serie de causales taxativas, que exige que la demanda cumpla con determinadas formalidades. En materia de lo contencioso administrativo, este recurso fue regulado en los artículos 185 y siguientes del Decreto 01 de 1984, vigente para la época en que se empezó a tramitar el proceso que dio origen a la sentencia cuestionada mediante la acción constitucional, como un medio de impugnación excepcional que permite revisar 11 Artículos 379 y s.s. Código de Procedimiento Civil. 12 Artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. 13 Artículo 62 Código de Procedimiento Laboral.
14 Artículo 185 y s.s. Código Contencioso Administrativo. determinadas providencias de las proferidas por la jurisdicción, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles de este recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”15 En lo que tiene que ver con las causales de este recurso, contempladas por el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 y reproducidas por el artículo 250 del CPACA, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2009, se ocupó de estudiar su contenido y precisó: “(…) las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia.
Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.” 15 Artículo 249 del CPACA. Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión no procede para hacer cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó las pruebas en el respectivo fallo. Antes bien, se restringe a las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, hoy 255 del CPACA. En este orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos esgrimidos por el accionante no encuadran en las causales taxativas consagradas en el artículo 188 del C.C.A., vigente para la época de tramitación del proceso, debido a que su solicitud está dirigida a controvertir el hecho de que el juez de segunda instancia hubiera
decidido negar las pretensiones por considerar que no se había tenido en consideración el testimonio que probaba la existencia de un contrato realidad. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en consideración a que el cuestionamiento del tutelante se dirige a cuestionar la valoración probatoria y no la aplicación de un precedente judicial. 2.5. Análisis del Caso Concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, la Sala pasa a estudiar el fondo del asunto, a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y establecer que el señor Tous Herrera no probó la relación de subordinación con el IDER. La Sala observa que la pretensión del actor se dirige a cuestionar la providencia mencionada porque desestimó el testimonio de la señora Miriam Leones Álvarez, por cuanto la misma se encontraba vinculada con la entidad demandada mediante contrato de prestación de servicios, de tal manera que tenía interés en el resultado del proceso. Razona que el juez de instancia omitió la valoración de aquella prueba “de manera arbitraria, irracional y caprichosa”, y que de haberla tenido en cuenta, habría decretado la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato de trabajo. Es preciso señalar que, en relación con la valoración probatoria, esta Sala ha venido sosteniendo la independencia y autonomía que le asiste al juez ordinario,
de tal manera que solamente resulta procedente el amparo cuando se haya dejado de decretar una prueba o de valorar alguna que resulte trascendental para el sentido de la decisión, lo cual no ocurre en el sub examine. En efecto, del análisis de la providencia censurada se evidencia que la decisión no vulneró los derechos fundamentales del señor Tous Herrera, toda vez que desestimó la prueba referida con fundamento en los artículos 21716, y 21817 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al trámite contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de conocerse la sentencia controvertida. Conforme a los preceptos mencionados, la valoración del testimonio requiere que el juez se remita a criterios de lógica y experiencia, lo que ocurrió en este caso cuando el Tribunal determinó que la declaración de la ex compañera del accionante no podía ser tenida en cuenta, por el claro interés que le asistía, al encontrarse en idéntica situación fáctica, advirtiéndose que valoró el resto del material probatorio allegado a la actuación de conformidad con las reglas de la 16 “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 17 “Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella,
presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba. Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” sana crítica. Es así como, de los argumentos expuestos por el actor se advierte que lo que en realidad se persigue en la presente tutela es controvertir el alcance probatorio impartido por el juez de instancia, y lograr que el juez constitucional admita su apreciación en tal sentido, situación que en manera alguna implica que la sentencia haya quebrantado los derechos fundamentales, para los que reclama protección, por lo que no es posible la intervención del juez constitucional. No concurren, en consecuencia, los presupuestos consagrados para la procedencia de la acción de amparo, por cuanto no se advierte una causa, razón o motivo que tenga la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión censurada. En virtud de lo expuesto la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la petición de amparo constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR la petición de amparo constitucional del señor Jaime Ricardo Tous Herrera, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente