CE-11001-03-15-000-2013-01543-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01543-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA /
CONFIGURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / DERECHOS PRESTACIONALES / RÉGIMEN DE VINCULACIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES – Se desconoció / DOCENTE – Es empleado público / VINCULACIÓN DEL DOCENTE – Relación legal y reglamentaria y su vinculación no puede darse por otra figura / NEGACIÓN DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES – Por el período en el que se celebraron contratos a término fijo / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL – No hubo en el desempeño de las funciones como docente /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL MÍNIMO VITAL /VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Se observa que dentro del asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo de Santander al resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, concluye que no es posible ordenar el pago de las prestaciones reclamadas por la demandante para el período comprendido entre 1989 y 1992, porque consideró que su vinculación se dio a través de contratos de trabajo a término fijo (1989 y 1990) y porque consideró que las certificaciones expedidas por la Coordinadora de Historias Laborales de la Secretaría de Educación Departamental de Santander y la Directora de Núcleo pese a que acreditan la prestación del servicio docente por parte de la actora, no pueden ser tenidas en cuenta. Sin embargo, considera la Sala que la anterior afirmación se realizó por
parte del tribunal sin entrar a valorar el régimen aplicable a los docentes oficiales ni la clase de vinculación de personal de este tipo de empleados, que de acuerdo a lo expuesto no es otra que la de empleado público, es decir la relación es legal y reglamentaria. (…) Así las cosas, las decisiones acusadas carecen del análisis sobre la naturaleza del cargo de docente oficial, lo cual llevó al tribunal a afirmar que por encontrarse la actora vinculada al Departamento de Santander a través de contratos de trabajo a término fijo, no se desconocían sus derechos económicos. A juicio de la Sala la anterior conclusión resulta errada, pues es deber del juez al interior del proceso ordinario, entrar a revisar el marco jurídico dentro del cual se desarrollan los planteamientos presentados por las partes, así como el conjunto de las pruebas obrantes dentro del expediente. (…) concluye la Sala que no es válida la afirmación realizada por el tribunal al concluir que porque existe un contrato que establece una relación laboral entre la actora y el ente territorial, no se desconocen los derechos económicos laborales de la señora [M.O.O.] pues es deber del juez en procura de que se respete el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, revisar en cada caso concreto, si los derechos económicos laborales del empleado no se ven transgredidos, indistintamente de la vinculación que tuvo con la entidad del Estado. En relación con este punto, se tiene que en la sentencia de segunda instancia el tribunal no realizó ningún análisis respecto del objeto, remuneración y labor pactados dentro de los contratos laborales a término fijo, sino que se limitó a indicar que como en ellos se le otorga
la calidad de trabajador, el actor debió reclamar los derechos allí contemplados dentro del término oportuno, sin establecer en primer lugar, si se cumplen los presupuestos sobre la teoría del “contrato realidad”, teniendo en cuenta que la vinculación de docentes es legal y reglamentaria. Se encuentra adicionalmente que los jueces de conocimiento al momento de reconocer el restablecimiento del derecho a título de indemnización por el periodo laborado, no tienen en cuenta que pese a que los contratos fueron celebrados por periodos discontinuos, la accionante en realidad prestó sus servicios como docente oficial sin solución de continuidad, por lo cual debe reconocerse no sólo el periodo durante el cual se celebró el respectivo contrato (contrato de prestación de servicioscontrato a término a fijo), sino que es deber del juez tener en cuenta la totalidad del tiempo que la accionante estuvo vinculada a la entidad; máxime cuando una función como la que desempeñaba la señora [M.O.O.] requiere de la preparación de los respectivos programas académicos para iniciar el cumplimiento de las funciones y programas durante el año escolar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 105
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01543-00(AC)
Actor: MARIA OLIVA OREJARENA DE PAIPA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SUBSECCION
DE DESCONGESTION – SALA DE ASUNTOS LABORALES Y JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por María Oliva Orejarena de Paipa, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala de Asuntos Laborales y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María Oliva Orejarena de Paipa, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la hoy actora contra el Departamento de Santander.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social de su representada, en conexidad con el derecho al mínimo vital; II) se revoque el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso iniciado por la accionante contra el Departamento de Santander; y III) se ordene al Departamento de Santander liquidar y pagar las prestaciones sociales correspondientes al periodo entre 1989 y 1995, a favor de la hoy actora.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala la apoderada de la actora, que María Oliva Orejarena de Paipa se vinculó al servicio del Departamento de Santander mediante contratos individuales de trabajo a término fijo y órdenes de prestación de servicios, por los siguientes periodos: 2º de febrero a 30 de noviembre de 1989; 1º de febrero a 30 de noviembre de 1990; 1º de febrero a 30 de noviembre de 1991; 1º de febrero a 30 de noviembre de 1992; 1º de febrero a 30 de noviembre de 1993; 1º de febrero a 30 de noviembre de 1994; 1º de febrero a 16 de noviembre de 1995.
Indica que durante la vinculación de la actora como docente al servicio del Municipio de Piedecuesta, se le asignaron funciones públicas de carácter permanente, el cumplimiento de deberes y obligaciones propias del docente oficial, sin que le fueran reconocidos y cancelados sus derechos económicos laborales. Informa la apoderada de la actora que el 9 de junio de 2009 presentó petición ante el Departamento de Santander, solicitando el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales a a favor de María Oliva Orejarena de Paipa; sin obtener respuesta a su petición. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo
Administrativo de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 29 de junio de 2011 ordenó al Departamento de Santander: I) liquidar y pagar a favor de la actora las prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 2 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1990; y de febrero a noviembre de 1993; y II) cancelar las sumas correspondientes a los aportes que debió sufragar el empleador al Sistema General de Seguridad Social. Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, mediante fallo del 23 de mayo de 2013, en el que se modificó la orden dada en la sentencia de primera instancia, en el entendido de que se ordenó a la demandada pagar las diferencias que resulten de las sumas reconocidas y pagadas por concepto de los contratos de prestación de servicios, por los periodos comprendidos entre el 1º de febrero a noviembre de 1993, 1º de febrero a 30 de noviembre de 1994 y 1º de febrero a 16 de noviembre de 1995. Señala la parte accionante que los jueces acusados desconocieron el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades al no considerar que la administración intentó ocultar la vinculación de la actora como docente, desconociendo no sólo sus derechos laborales, sino también las normas que regulan la materia, según la cual, la naturaleza de este tipo de empleos es legal y reglamentaria; por lo que el Departamento de Santander al utilizar figuras como el
contrato de prestación de servicios, orden de prestación de servicios, contrato a término fijo, estaba encubriendo en realidad una relación laboral.
3. Intervenciones Mediante providencia del 17 de julio de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 77-78).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga (fls. 86-88) señala que los contratos de trabajo a término fijo que reposan en el expediente y que corresponden a los periodos en los que se le negó a la actora el reconocimiento de la relación laboral, constituyen per se una relación laboral. Asimismo, indica que los elementos propios de los contratos de prestación de servicios difieren a los contratos laborales celebrados por la administración; por lo que aunque la vinculación de la demandante con el Departamento de Santander debió ser legal y reglamentaria, el contrato de trabajo celebrado lleva implícitos los elementos de la relación laboral y por tanto, no es objeto de declaración. Por su parte, el Departamento de Santander mediante apoderado judicial (fls. 89-92), previo señalamiento de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifiesta que en el presente caso la accionante no puede pretender utilizar este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario, cuando dentro de mismo no acreditó la prueba que le permitiera que sus pretensiones resultaran a su favor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Santander, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra
tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86)
incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.
1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga incurrieron en una vía de hecho, que hace procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por la apoderada de la accionante, observa la Sala que en síntesis plantea que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella iniciado contra el Departamento de
Santander, se vulneran los derechos fundamentales de su poderdante al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y al debido proceso. Lo anterior, porque afirma que la señora María Oliva Orejarena de Paipa se vinculó al servicio docente del Departamento de Santander a través de contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo a término fijo, con el fin de prestar los servicios personales como docente para los periodos comprendidos entre el 2 de febrero a 30 de noviembre de 1989; 1º de febrero a 30 de noviembre de 1990; 1º de febrero a 30 de noviembre de 1991; 1º de febrero a 30 de noviembre de 1992; 1º de febrero a 30 de noviembre de 1993; 1º de febrero a 30 de noviembre de 1994; y 1º de febrero a 16 de noviembre de 1995. Señala la apoderada, que no obstante el cumplimiento efectivo de su labor docente, el Departamento de Santander no le canceló los derechos económicos 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo
Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Vict
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.