CE-11001-03-15-000-2013-01554-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01554-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta
acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01, EXP: AC 200801063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se concede el amparo cuando el actor demuestra que el operador judicial incurrió en defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO - Definición / DEFECTO SUSTANTIVO - Aspectos que lo configuran La Sala observa que en el asunto en estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se procederá a hacer un análisis de fondo…En cuanto a la definición del precedente judicial, sea lo primero anotar que la Corte Constitucional lo entiende como aquel antecedente o conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar
sentencia. Ahora bien, en la sentencia T-468 de 2003, esa Corporación definió el precedente horizontal como la sujeción de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicción…En el sub lite, la demandante señaló que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció la jurisprudencia de la Sala Permanente de esa Corporación porque no le reconoció la prima de especialización pues, en otros casos, se estudió el acto administrativo que negó el pago y se declaró nulo porque se trataba de un derecho adquirido que no fue suspendido por otro acto administrativo de carácter particular…Se advierte que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico no se refirió al precedente jurisprudencial de esa Corporación porque no estudió el fondo del asunto, se limitó a verificar que se hubieran demandado los actos administrativos que, en su concepto, suprimieron la prima de especialización, pero no a determinar si la actora tenía derecho o no a la misma. Sin embargo, la declaratoria de inepta demanda vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues como lo argumenta la actora, no se hizo un estudio de legalidad del acto administrativo que con fundamento en los Acuerdos Superiores N. 005 de 1970 y 001 de 1997, reconocieron la prima de especialización. Tampoco se estudió la legalidad del acto mediante el cual la Universidad del Atlántico le negó el pago de la prestación, con el fin de determinar si tiene o no derecho a la misma,
por lo que se configuró un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada…Lo anterior quiere decir que, los Acuerdos 003 de 1975 y 001 de 1977, proferidos por la Universidad del Atlántico, mediante los que se dispuso la prima de especialización para los empleados de esa entidad, debieron tenerse en cuenta para estudiar el cargo de nulidad que la actora le endilgó al oficio mediante el que le fue negada la prestación. Advierte la Sala que para que el tribunal demandado hiciera un estudio de fondo sobre las pretensiones de la actora en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Universidad del Atlántico, bastaba con demandar el acto administrativo que resolvió el derecho de petición presentado a esa entidad educativa, mediante el cual le respondió que no había lugar al pago de la prima de especialización porque fue suprimida, por ser el de contenido particular y concreto que produjo efectos individualmente considerados. De lo anterior se desprende que si la actora individualizaba el acto administrativo de contenido particular que la afectó, como en efecto lo hizo, y cumplía con los requisitos del artículo 137 Ibídem, bastaba para que el tribunal estudiara de fondo su caso. En consecuencia, como la señora Álvarez Ahumada solicitó que se declarara la nulidad del acto proferido por esa institución, que le negó el de pago de la prima de especialización con fundamento en que existía un acto anterior que, conforme con el Acuerdo 005 de 1970 la había reconocido, tenía derecho a que se estudiara su caso de fondo, sin que tuviera que demandar, además, el Acuerdo 001 de 2004, profiriendo una sentencia en la
que resuelva de fondo la solicitud de la actora NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto consultar, Corte Constitucional sentencias SU-047 de 1999, T-292 de 2006, T-117 de 2007, T-1317 de 2001, T158 de 2006, C-590 de 2005 y T-123 de 1995. Entre otras
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01554-00(AC)
Actor: ISABEL AMERICA ALVAREZ DE AHUMADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Isabel América Álvarez de Ahumada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Isabel América Álvarez de Ahumada, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la citada autoridad por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia dictada por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de febrero de 2013, que modificó la dictada en primera instancia por el Juzgado 3°
Administrativo de Descongestión de Barranquilla y declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra la Universidad del Atlántico.
2. Hechos De los hechos narrados por la parte actora y de los documentos que obran en el expediente, se advierten como relevantes los siguientes: Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la ilegalidad del acto administrativo del 27 de julio de 2009, proferido por la Universidad del Atlántico, que le negó el reconocimiento y pago de la prima de especialización en la Universidad del Atlántico.
Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de febrero de 2012, concedió las pretensiones de la demanda. Precisó que la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, a instancias del recurso de apelación interpuesto tanto por la Universidad del Atlántico como por la actora, mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, modificó la providencia proferida por el juzgado y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. A su juicio, el tribunal con la sentencia atacada vulneró el derecho a la igualdad porque se apartó del precedente judicial fijado por esa corporación relacionado con la revocatoria unilateral de la Universidad del Atlántico de la prima de especialización. Para el efecto, allegó copia de diferentes decisiones judiciales en las que se ha accedido a lo solicitado por otros empleados de esa institución.
Que el tribunal incurrió en defecto fáctico porque, luego de valorar el material probatorio, consideró que la actora debió demandar el Acuerdo 001 del 2004 de la Universidad del Atlántico, porque, según esa corporación, ese acto le negó el pago de la prima de especialización y, por tanto, estimó que se configuraba la ineptitud sustantiva de la demanda, argumento que no comparte porque el acuerdo no contiene una decisión adversa a sus intereses.
3. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las partes y, al Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Barranquilla y a la Universidad del Atlántico, como terceros interesados en las resultas del proceso1.
4. Oposición La doctora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, magistrada de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó que se declarara la 1 f. 17 improcedencia de la acción de tutela y sostuvo que la decisión judicial atacada fue proferida conforme con la normativa aplicable y el precedente judicial relacionado con ese asunto.
Dijo que el simple desacuerdo de la parte interesada con la interpretación que hizo el juez de la acción ordinaria no puede conllevar a determinar que se vulneraron derechos fundamentales. Que si bien la demandante reclama el desconocimiento del precedente judicial horizontal dictado por la Sala Escritural de esa corporación, lo cierto es que, en el ejercicio del principio de independencia y autonomía, el juez se puede apartar, incluso del precedente vertical, siempre y cuando se expongan las razones, tal y como ocurrió en ese asunto. Sostuvo que la acción de tutela no está prevista para dejar sin efectos una
providencia judicial por el simple hecho de que es contraria a los intereses del demandante.
5. Intervención de los terceros interesados El Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla manifestó que ese despacho, en sentencia del 20 de febrero de 2012, accedió a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento ejercida por el demandante, que la decisión judicial atacada es la dictada por el tribunal y que, por tanto, se limitaría a acatar la decisión que se profiera en la presente acción de tutela.
El apoderado general de la Universidad del Atlántico sostuvo que la providencia judicial atacada no constituye vía de hecho toda vez que “… los funcionarios judiciales no actuaron de un modo completamente arbitrario e irregular, sino que sus decisiones están sustentada (sic) en las pruebas que soportan el proceso y conforme al acto administrativo demandado, que no reunieron las exigencias reguladas por los artículos 137 y 138 del C.C.A.” Dijo que no se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sostuvo que dejarla sin efectos sería desconocer el principio de la autonomía judicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados con las actuaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, porque presuntamente desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el reconocimiento y pago de la prima de especialización de los empleados de la Universidad del Atlántico, que suprimieron los directores de esa institución educativa. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias
judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539,
de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La Sala observa que en el asunto en estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se procederá a hacer un análisis de fondo. La demandante pretende que se deje sin efectos la providencia del 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que modificó el fallo proferido por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Barranquilla y que, en su lugar, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra la Universidad del Atlántico, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de especialización que venía devengando como empleada de esa institución y que fue revocada unilateralmente. Señaló que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Decisión Permanente del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto al reconocimiento y pago de la prima de especialización de los empleados de la Universidad del Atlántico.
Del desconocimiento del precedente En cuanto a la definición del precedente judicial, sea lo primero anotar que la Corte Constitucional lo entiende como aquel antecedente o conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia4. Ahora bien, en la sentencia T-468 de 2003, esa Corporación definió el precedente horizontal como la “sujeción de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicción”. Es preciso advertir que, desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional ha venido reconociendo la importancia del precedente judicial, en los siguientes términos: 4 Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad
jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas.”5. Posteriormente, la misma Corporación, en sentencia C-590 de 2005, sostuvo que el desconocimiento injustificado del precedente judicial constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la decisión del juez vulnera derechos fundamentales de las partes o de los terceros intervinientes. En relación con el precedente vertical, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los juzgadores de superior jerarquía y,
en especial, por los órganos de cierre de cada jurisdicción, conclusión a la que se ha llegado con sustento, además de las razones mencionadas anteriormente, en las siguientes: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades e, incluso, 5 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. para algunos particulares, el cual exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues, si bien el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre las decisiones de los jueces; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica y, 5) La racionalidad del sistema jurídico, toda vez que se requiere un mínimo de coherencia en su interior6. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido, en reiteradas oportunidades7, que el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo,
surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso8. En ese orden de ideas, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”9. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la pertinencia de un precedente se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a 6 Sentencia C-447 de 1997. 7 Ver, entre otras, las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C820 de 2006, todas de la Corte Constitucional. 8 Sentencia T-049 de 2007. 9 Sentencia T-117 de 2007 resolver posteriormente10; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”11. Al respecto, la misma Corte explicó que la correcta utilización del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que
definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”12 No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la referida Corporación ha señalado que la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un caso concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. De este modo, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan superadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación13. En el sub lite, la demandante señaló que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció la jurisprudencia de la Sala Permanente de esa Corporación porque no le reconoció la prima de especialización pues, en otros casos, se estudió el acto administrativo que negó el pago y se declaró nulo porque 10 Corte Constitucional, sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny.
11 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12Sentencia T-158 de 2006. 13 Sentencia T-123 de 1995. se trataba de un derecho adquirido que no fue suspendido por otro acto administrativo de carácter particular. De la revisión de la providencia atacada se advierte que el Tribunal demandado declaró la excepción de inepta demanda, por lo que no estudió de fondo la procedencia o no de la prima de especialización de la actora. Al respecto señaló: “… para que la decisión del juez de lo contencioso administrativo sea eficaz, en la demanda, debe solicitarse la nulidad de todos aquellos actos o decisiones en los cuales la administración o ente demandado, emitió una decisión adversa frente al demandante, de tal suerte que el fallo pueda desaparecer del ordenamiento todos los actos administrativos en que reposa la voluntad de la administración. En tal virtud, destaca la Sala que con anterioridad a la expedición del acto demandado (Oficio sin número de fecha 27 de julio del 2009 expedido por la Rectora de la Universidad del Atlántico), la demandada expidió el Acuerdo Superior No. 001 del 2004 en el cual, excluyó la prima de especialización reclamada en esta oportunidad, el cual además de ser anterior a la emisión del acto acusado, fue citado en tal disposición y por ende era de conocimiento de la demandante. En ese orden, llama la atención de la Sala, que el apoderado de la parte demandante, en su demanda solamente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número fechado 27 de julio de
2009 proferido por la rectora de la Universidad del Atlántico, sin involucrar el Acuerdo Superior No. 001 del 2004 expedido por la misma entidad, en la cual ya se había ordenado excluir el factor salarial de la prima de especialización, de tal suerte que, el acto sobre el cual se pidió la nulidad en la demanda, no fue el único que contenía una negativa de reconocimiento de la prima sobre la que se ha hecho mención. Así las cosas, el apoderado de la parte demandante incurre en un yerro al interponer la demanda de la referencia, como quiera que decidió demandar en esta jurisdicción un acto posterior, dejando por fuera de la demanda un pronunciamiento contenido en el Acuerdo Superior No. 001 de 2004 en el que se excluía la prima de especialización de los factores salariales que se pagaban, entre otros, a la actora, situación que conlleva a que se revoque el fallo proferido en primera instancia y a declarar la excepción de inepta demanda, en la medida en que de llegarse a declarar la nulidad del acto que se demandó, quedaría vigente y en firme la decisión contenidas en el primero acto administrativo. Es preciso aclarar que en este caso se ha declarado la ineptitud de la demanda porque l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.