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CE-11001-03-15-000-2013-01560-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01560-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No

acreditado / FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR / ACTO DE

RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ajustado a derecho / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto a la afirmación realizada por el apoderado del accionante, referente al supuesto desconocimiento por parte de la autoridad accionada del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, considera la Sala que no es de recibo, pues se observa en la sentencia acusada que a pesar de que no se mencionaron las providencias citadas en el escrito de tutela, aquéllas sí estuvieron fundamentadas en otras providencias que desarrollan el tema de la facultad discrecional por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional para retirar del servicio a los miembros de esta institución, siendo así que con fundamento en ellas concluyó la accionada, que el acto administrativo que retiró del servicio al actor estuvo motivado y no se basó únicamente en la facultad discrecional que tiene el nominador para disponer el retiro de esta clase de empleados. Ahora bien, respecto al supuesto defecto fáctico en que incurrió el juez de instancia al no valorar de manera integral el acervo probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que dicha afirmación carece de sustento, en la

medida en que se encuentra en la sentencia acusada que la autoridad judicial valoró los diferentes documentos obrantes en el expediente, para finalmente concluir que con dichas pruebas no se desvirtuaba la legalidad del acto administrativo acusado. (…) [L]a Sala observa que los argumentos señalados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se basaron en criterios de interpretación razonables y válidos, pues al estudiar el caso concreto, se encontró que la autoridad accionada fundamentó su decisión en la situación fáctica planteada por las partes y demostrada en el proceso, así como en la normatividad vigente y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con el tema objeto de estudio. Lo anterior quiere decir que la providencia acusada estuvo debidamente fundamentada y realizó un análisis válido del caso concreto, por lo que en criterio de la Sala la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de abril de 2013, no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue tomada en ejercicio legítimo del principio de la autonomía funcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01560-00(AC)

Actor: EDILBERTO ANTONIO AGAMEZ ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Edilberto Antonio Agamez

Arrieta, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Edilberto Antonio Agamez Arrieta, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al revocar la sentencia del 24 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró la nulidad de la Resolución No. 03240 de 2007 por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al accionante.

Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado del accionante solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital invocados; II) se deje sin efecto la sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la sentencia del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 24 de enero de 2011, y III) se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia, a través de la cual se confirme la sentencia de primera instancia.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, el apoderado del accionante expuso los siguientes: Señala que el señor Edilberto Antonio Agamez Arrieta prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de agente entre el 2 de marzo de 1987 y el 2 de diciembre de 1993, y como suboficial entre el 3 de diciembre de 1993 y el 13 de

septiembre de 2007. Afirma que el actor siempre se desempeñó con honor y mérito dentro y fuera de la institución, por lo que fue condecorado en varias ocasiones durante la prestación del servicio como Policía. Indica que mediante Resolución No. 03240 de 2007, la Policía Nacional decidió retirar del servicio activo al accionante, teniendo como fundamento el Acta No. 029 del 3 de septiembre de la misma anualidad elaborada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales de la misma institución. Aduce que de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 41 de 1994 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales no estuvo debidamente conformada, pues a la misma no comparecieron el Jefe de Procedimientos de Personal y el Jefe de la Sección de Clasificaciones. Resalta que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales de la Policía Nacional nunca puso en conocimiento del accionante las razones por las cuales se decidió el retiro de la institución, por lo que no pudo ejercer el derecho de contradicción en aras de garantizar el debido proceso. Por lo anterior, el actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 03240 del 10 de septiembre de 2007, por la cual se retira del servicio activo al señor Edilberto Antonio Agamez Arrieta de la Policía Nacional. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad de la Resolución No. 03240 de 2007 por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al accionante, sin embargo, surtido el recurso de apelación, el

Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. A juicio de la parte accionante, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital por desconocimiento tanto de la normatividad aplicable como del precedente judicial tanto de la Corte Constitucional1 como del Consejo de Estado2 relacionados con la facultad discrecional para retirar del servicio a los miembros de la Policía Nacional.

3. Intervenciones Mediante providencia del 17 de julio de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 64-65).

Surtidas las comunicaciones de rigor, la Policía Nacional (fls. 73-74) señaló que en el asunto de la referencia la acción de tutela es improcedente, pues al accionante ya se le resolvieron las pretensiones formuladas en el proceso ordinario, y por lo tanto, contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 79 - 88) manifestó que contrario a lo señalado por el accionante en el escrito de tutela, no existió defecto fáctico en el fallo proferido el 10 de abril de 2013, pues el mismo se basó en el material probatorio allegado al expediente y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Por lo anterior, solicita el Tribunal declarar improcedente la acción de tutela

interpuesta por el señor Edilberto Antonio Agamez Arrieta, en razón a que no existe vulneración de derecho fundamental alguno que haga procedente el referido amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela 1 Sentencia C-525 de 1995; Sentencia C-179-2006 y Sentencia T-111 de 2009. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de marzo de 2009, Rad. 0509-2008

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de febrero de 2011. Exp. 2010-01239-00. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de

protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas3, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente4, se consideran pruebas inadmisibles5 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20016, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido

del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo

adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente 3 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 4 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 5 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. 7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este

presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional

resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren

derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos10.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si al revocarse la sentencia del 24 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital del señor Edilberto Antonio Agamez

Arrieta.

5. Análisis del caso concreto.

En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, los cuales estima lesionados por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la sentencia del 24 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, quien ha su vez había declarado la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio activo al hoy actor por voluntad de la Dirección General. Entre otros argumentos, el apoderado del accionante señala que en la sentencia acusada se desconoció el acervo probatorio obrante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionado con la facultad discrecional para retirar del servicio a los miembros de la Policía Nacional.

Visto lo anterior, considera la Sala que se debe revisar en primer lugar los 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo

Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia para negar las pretensiones de la demanda.  Sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral. En relación con la facultad discrecional para retirar del servicio a miembros de la Fuerza Pública, el Tribunal señaló que dicha prerrogativa no puede interpretarse aisladamente de los principios que rigen el ordenamiento jurídico de la Nación. En este sentido, manifestó que: “(…) Es así que, el acto acusado, señala haber sido proferido de conformidad con lo establecido en el artículo 4 parágrafo 1 de la Ley 857 de 2003 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, normatividad que dispone (…)

Ahora bien, pese a lo anterior, se debe tener en cuenta que en relación con el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía de los oficiales y suboficiales debe estarse a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, el cual dispone que el ejercicio de las facultades a que se refiere ese artículo podrá ser delegado en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso del personal bajo su mando. El Consejo de Estado en varias providencias11, ha señalado que tales actos son expedidos en aras del buen servicio público, pero no está obligado a expresar los motivos del acto, pues éste se supone expedido en razón del mejoramiento del servicio de la Institución. Sobre las razones del servicio, la Corte Constitucional se pronunció en su sentencia C-525 de 1995 al resolver la exequibilidad del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, así: (…)” Ahora bien, en cuanto al análisis de las pruebas aportadas al expediente y relacionadas a folios 44 a 47 del mismo, se señaló: “(…) Estudiado lo anterior, se obtiene que si bien el demandante ha mostrado durante su trayectoria laboral en la institución constantes anotaciones positivas por su buen desempeño profesional, igualmente ha aprobado los cursos de capacitación logrando el ascenso al cargo de comandante de estación; también es cierto, que durante su trayectoria laboral se le han hecho varias anotaciones negativas, que han tenido que ver con un proceso disciplinario fallado en contra

del demandante en todas las instancias, aunque, se aclara que el mismo fue reciente a su vinculación en la Policía Nacional, igualmente, se resaltan diferentes anotaciones negativas en épocas más recientes a la decisión de retiro discrecional, en especial se destaca la anotación hecha en el año 2005, por medio de la cual se le informa el incumplimiento de las metas

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