CE-11001-03-15-000-2013-01570-00 (AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01570-00 (AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia A juicio de la accionante la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por no aplicar al caso concreto el precedente vinculante. Al respecto, citó como precedente varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas, la de 19 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, (…), que supuso un cambio en la línea jurisprudencial, en lo concerniente a la prescripción de derechos laborales surgidos de la aplicación de la doctrina del contrato realidad. (…) Visto lo anterior, si a juicio de la actora, la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación tiene el carácter de unificadora de jurisprudencia, en los precisos términos del artículo 270 del C.P.A.C.A., analizados en el capítulo 2.5 de la presente providencia, debía acudir al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que era el competente para conceder o inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En conclusión, se tiene que en el proceso ordinario que es objeto de análisis procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia toda vez que la Ley 1437 de 2011, se encontraba vigente al
momento de proferirse la decisión controvertida, esto es el 24 de mayo de 2013; sin embargo, la accionante no lo utilizó, lo que hace que la acción de tutela resulte improcedente por no cumplir el requisito adjetivo de subsidiariedad. En virtud de lo anterior, se dispondrá declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora [L.M.L.P.] contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01570-00 (AC)
Actor: LUZ MARINA LEAL PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide en primera instancia la acción de tutela ejercida, por medio de apoderado judicial, por la señora Luz Marina Leal Patiño contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de “prevalencia del derecho sustancial” y “sometimiento a la ley”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Luz Marina Leal Patiño, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,
así como los principios de “prevalencia del derecho sustancial” y “sometimiento a la ley”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la sentencia de 24 de mayo de 2013, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta el 30 de octubre de 2012, que le había sido favorable, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el departamento de Norte de Santander, radicado No. 2011-00272. 1.2. Hechos La actora fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que mediante órdenes de prestación de servicios fue vinculada como docente de servicio público del departamento de Norte de Santander, en los periodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1993 y el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1994. El 13 de abril de 2011 elevó solicitud de reconocimiento de la relación laboral existente entre ella y la entidad contratante, con el consecuente pago de las prestaciones causadas. Mediante oficio de 3 de mayo de 2011, suscrito por el gobernador del departamento de Norte de Santander, fue negada su solicitud, razón por la cual ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que fuera anulado dicho acto administrativo y, a título de restablecimiento, que se liquidaran y pagaran las prestaciones sociales adeudadas. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Sexto
Administrativo de Cúcuta, quien mediante fallo de 30 de octubre de 2012, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al departamento de Norte de Santander reconocer y pagar las prestaciones dejadas de percibir. Inconforme, el ente territorial demandado apeló la decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 24 de mayo de 2013, en la cual revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados. Consideró el ad quem que el presente caso era fácticamente distinto de aquellos en los que el Consejo de Estado ha determinado que los derechos surgidos del contrato realidad no prescriben con anterioridad a la sentencia que los constituye, ya que la accionante dejó transcurrir más de 16 años para reclamarlos ante la entidad. 1.3. Fundamentos de la solicitud Argumenta la accionante que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales por desconocimiento del precedente judicial sobre la prescripción de las prestaciones originadas en el contrato realidad, la cual debe contabilizarse a partir de la sentencia que reconozca la relación laboral, posición que ha sido reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado1. 1.4. Petición de amparo La señora Luz Marina Leal Patiño solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de “prevalencia del derecho sustancial” y “sometimiento a la ley”. En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido contra el departamento de Norte de Santander. Adicionalmente, que se ordene al accionado emitir una nueva decisión, en la que se tenga en cuenta que el término de prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del derecho, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 23 de julio de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal accionado para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al departamento de Norte de Santander, como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial acusada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Mediante escrito de 14 de agosto de 2013, el Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada se pronunció acerca de la solicitud de amparo en el sentido de solicitar su negación. Argumentó que en el caso concreto no se presenta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que si bien el Tribunal se apartó del precedente citado por la actora, expuso razones serias y contundentes para hacerlo, lo cual es válido gracias al “sistema relativo de precedentes judiciales”. En este orden de ideas, indicó que el caso decidido en la sentencia censurada resultaba fácticamente diferente al que dio lugar a la posición fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad de los derechos laborales de contratistas, y así se explicó en la providencia. 1
Sentencias de 19 de febrero de 2009, radicado No. 2000-03449 (3074-05) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 4 de marzo de 2010, radicado No. 2003-00015 (1413-08) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 6 de marzo de 2008, radicado No. 2002-00244 (2152-06) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 1.7. Intervención del tercero vinculado: Departamento de Norte de Santander Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Leal Patiño de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 24 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el departamento de Norte de Santander, por la cual se revocó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, que había accedido a las pretensiones, para en su lugar, declarar la prescripción; en la medida que, a juicio de la actora, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de “prevalencia del derecho sustancial” y “sometimiento a la ley”.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela; (iii) sentencias de unificación de jurisprudencia; (iv) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y (v) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
6 Ídem. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.
Según el mismo precepto, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndo, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional8 ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de presente que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. Por tal razón, no sería la acción mencionada el instrumento ajustado para solucionar constitucionalmente controversias surgidas en actuaciones 8 Sentencias T-342 de 2012, T-086 de 2007, T-1008 de 2012, entre otras.
administrativas, solamente procedería como mecanismo transitorio en el evento de estarse produciendo un perjuicio irremediable. Respecto del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha indicado: "… la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”9 En sentencia T-634 de 200610 la misma Corte señaló: "Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: ‘En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, demás, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por Último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable’”. 2.5. Sentencias de unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, en su artículo 270 mencionó qué sentencias tienen el carácter de unificadoras de jurisprudencia, a saber, las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por:
- Importancia jurídica. ii. Trascendencia económica o social. iii. Necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. iv. Las proferidas al decidir recursos extraordinarios. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-743 de 2002, T-596, T-343 de 2001, T-215 de 2000, entre otras.
10 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
- Las relativas al mecanismo eventual de revisión.
En consonancia con lo anterior, el inciso 2 del artículo 271 del mismo estatuto dispuso que cuando se trate de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad “corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones”, y éstas a su vez, lo harán “en esos mismos eventos en relación con los asuntos que
provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso”. Teniendo presente cuáles son las sentencias revestidas del carácter de unificación jurisprudencial, se debe resaltar que su finalidad es “garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”11. De conformidad con la redacción del artículo se incluyen “no solo las sentencias que se expidan es estas condiciones a partir de la vigencia del Estatuto, sino también las que “haya proferido” en Consejo de Estado en los procesos citados”12. 2.6. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Entre los principales cambios introducidos al ordenamiento jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, destaca la mayor importancia que se busca dar a la unificación de la jurisprudencia, con miras a brindar al ciudadano un trato igualitario y seguridad jurídica, como garantía de que los asuntos que someta a consideración de las autoridades administrativas y judiciales, serán resueltos de la misma forma en que con anterioridad, han sido solucionados casos análogos. Muestra de ello es que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10, impusiera a las autoridades el deber de aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias al resolver los asuntos de su competencia, con atención a las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,
preferentemente, cuando se trate de interpretación de normas constitucionales aplicables a dicha resolución13. En virtud del fortalecimiento del respeto al precedente y de la unificación jurisprudencial fueron creados, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado por parte de las autoridades administrativas y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, asimismo se confirmó la facultad de la Sala Plena de esta Corporación y, en algunos casos, de las Secciones, para asumir competencia para fallar asuntos con el objeto de posicionar un determinado criterio. 11 Sentencias de unificación jurisprudencial. Fuerza vinculante del precedente jurisprudencial. Alfonso Vargas Rincón. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el Nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011; pág. 130. 12 Arboleda Perdomo Enrique José, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, Segunda Edición, Ed. Legis. 13 El mencionado artículo 10 fue declarado condicionalmente exequible,” en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”. Sentencia C-634 de 2011. Con la finalidad específica de asegurar la unidad de la interpretación del derecho,
su aplicación uniforme y de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con las providencias judiciales desconocedoras del precedente vinculante y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, ha sido creado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, introducido al ordenamiento jurídico por los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. El recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada, y en cuanto a su procedencia, se exige que ésta contraríe o desconozca una sentencia de unificación del Consejo de Estado y que la cuantía supere los montos indicados por el artículo 257 del C.P.A.C.A. Gozan de legitimación en la causa para interponer el recurso, cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados. 2.7. Caso concreto A juicio de la accionante la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por no aplicar al caso concreto el precedente vinculante. Al respecto, citó como precedente varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas, la de 19 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, No. interno 3074-2005, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi, que supuso un cambio en la línea jurisprudencial, en lo concerniente a la prescripción de derechos laborales surgidos de la aplicación de la doctrina del contrato realidad.
Se resalta que la mencionada sentencia fue proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, la cual, en términos del numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 14 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se estableció el reglamento interno de la Corporación, sesiona para “unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros”. En ella la Sala resaltó que “en anteriores oportunidades, ha declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad demandada. Sin embargo, en esta oportunidad replantea este criterio”. Visto lo anterior, si a juicio de la actora, la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación tiene el carácter de unificadora de jurisprudencia, en los precisos términos del artículo 270 del C.P.A.C.A., analizados en el capítulo 2.5 de la presente providencia, debía acudir al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que era el competente para conceder o inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En conclusión, se tiene que en el proceso ordinario que es objeto de análisis procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia toda vez que la Ley 1437 de 2011, se encontraba vigente al momento de proferirse la decisión controvertida, esto es el 24 de mayo de 2013; sin embargo, la accionante no lo utilizó, lo que hace que la acción de tutela resulte improcedente por no cumplir el
requisito adjetivo de subsidiariedad. En virtud de lo anterior, se dispondrá declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Leal Patiño contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Leal Patiño por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente