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CE-11001-03-15-000-2013-01576-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01576-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No

obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones…Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 2009-01328 01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor no agoto los mecanismos de defensa judicial con que contaba La tutela no cumple con el requisito de haber agotado los mecanismos de defensa. Sobre este requisito, debe decirse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios que el legislador ha previsto para la protección de los derechos, es decir, la tutela es de carácter subsidiario. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el único y principal mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto todo un sistema de instrumentos de protección de derechos que también son eficaces e idóneos. Justamente por esa razón, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que se invoca. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico tiene previstos para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales se han agotado. No es posible que con la tutela se pretenda la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. En el caso concreto, el demandante alega que las sentencias se expidieron irregularmente por dos razones. La primera, porque en la parte resolutiva de la sentencia no se señalaron las fechas

en que debía hacerse el reajuste pensional, ni se especificaron los descuentos que debían hacerse a la pensión de jubilación por los nuevos factores salariales que se incorporaron, ni se condenó en costas al SENA. Y, la segunda, porque el tribunal no resolvió sobre la nulidad de la cláusula de la condición resolutoria, a pesar de que ese fue el fundamento del recurso de apelación. De entrada, la Sala advierte que esos cuestionamientos pudo resolverlos en el proceso ordinario, mediante la solicitud de adición de la sentencia. Es decir, si las autoridades judiciales demandadas dejaron de examinar alguno de los extremos de la litis o no señalaron cuestiones que debían fijarse en la parte resolutiva de la sentencia, lo propio era que el señor Jorge Enrique Sánchez pidiera, en el término de ejecutoria, la adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984…Es indudable, entonces, que, en este caso, la acción de tutela es improcedente porque no se agotaron los recursos procedentes, como lo es la solicitud de adición de la sentencia FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01576-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN DESCONGESTION Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez contra el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en descongestión.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Enrique Sánchez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que consideró vulnerados por el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en descongestión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) por no haberse decidido ni en primera ni segunda instancia todos los extremos de la litis, por ser el pago de los intereses moratorios más favorable a mis pretensiones y por haber sido contumaz la conducta de la administración demandada, respetuosamente peticiono a la Honorable Sala: 1°. Revocar el punto relativo a la indexación de cada mesada pensional y en su lugar ordenar el pago de los intereses moratorios mes a mes desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 15 de agosto de 2006 y hasta la solución definitiva de lo adeudado.

2. Declarar que el pago de los aportes a la pensión de jubilación por el reajuste pensional no debe cubrir más de los tres últimos años laborados, por cuanto no fue mi responsabilidad y por la prescripción de lo debido al

sistema de seguridad social.

3. Declarar la ineficacia de la condición resolutoria por cuanto no es dable a la administración del SENA eximirse del pago de una prestación social como lo es la pensión bajo el eufemismo de una condición resolutoria que sólo tiene aplicación a los contratos. 4°. Condenar a la demandada al pago de las COSTAS procesales” 1.

2. Hechos De la información del expediente, son relevantes los siguientes hechos: Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Enrique Sánchez pidió la nulidad de los actos administrativos, dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), que le reconocieron la pensión de jubilación y el reajuste correspondiente. 1 Folios 34 y 35 del cuaderno de tutela número 1.

Que la demanda le correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, que, por sentencia del 21 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones y que, en consecuencia, ordenó al SENA que reliquidara la pensión de jubilación reconocida al señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez teniendo en cuenta los factores percibidos el último año de servicios, como son el sueldo básico, el subsidio de alimentación, las primas de localización, de navidad y de servicios, las horas extras y el recargo nocturno. Que las partes apelaron y que el Tribunal Administrativo de Santander, en descongestión, por sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente, por las mismas razones.

3. Argumentos de la tutela

Según el demandante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades. Que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dispuso que el cumplimiento del fallo se haría conforme con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, sin tener en cuenta que esa norma fue derogada por la Ley 1437 de 2011. Que, además de aplicar una norma derogada, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el principio de favorabilidad, pues aplicaron el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, que prevé que los intereses moratorios se pagan hasta la ejecutoria de la sentencia, cuando debieron aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispone esos intereses deben pagarse a la tasa vigente a la fecha en que se realice el pago. Que, por otro lado, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que confirmó el tribunal, no se dijo cuáles eran las fechas en que procedía el reajuste de las mesadas pensionales. Que la sentencia de primera instancia “dejó incólume la CLÁUSULA impuesta contra legem por el SENA denominada CONDICIÓN RESOLUTORIA, que es uno de los puntos centrales de la litis”. Que, el tribunal, por su parte, ni siquiera se pronunció sobre la cláusula impuesta por el SENA2, a pesar de que fue uno de los argumentos del recurso de apelación. Que si bien la sentencia de primera instancia “ordenó el descuento de los aportes que ordena la ley para pensiones y que el suscrito no haya cubierto respecto de los factores que se ordenaron incluir”, lo cierto era que no “indicó los extremos de

las fechas”. Que, finalmente, en las sentencias acusadas también se omitió condenar en costas al demandado, a pesar de que “las actuaciones del SENA tanto en sede administrativa como jurisdiccional han sido dolosa (sic)”.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga El juez encargado solicitó que se denegara la tutela pedida por el demandante porque no se incurrió en ninguna de las irregularidades alegadas.

Que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se decidió conforme con las reglas previstas en el Decreto 01 de 1984, que era la norma aplicable, si se tenía en cuenta que la demanda se interpuso antes de que se profiriera la Ley 1437 de 2011. Que, por ende, para la actualización de las mesadas pensionales debía aplicarse el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Que, en cuanto a la condición resolutoria, adujo que en la sentencia se dejó claro que los empleados no tienen derecho a dos pensiones, como lo pretendía el demandante, y que, por ende, no se declaró la nulidad de dicha cláusula. 4.2Tribunal Administrativo de Santander, en Descongestión El magistrado ponente de la decisión acusada solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela porque ni la Ley 1437 de 2011 ni el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran aplicables al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor. Que la norma aplicable era el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, que establece la forma de actualizar las condenas que imponen los

2 En esa cláusula se dispuso que no era posible que un empleado acumulara una pensión a cargo del empleador y otra a cargo de la entidad de seguridad social a la que se hubiese cotizado. jueces administrativos. Que, por otra parte, no era cierto que la condena en costas hubiese sido procedente, como lo alega el actor, pues en el proceso ordinario no se demostró mala fe por parte del SENA.

5. Intervención del SENA (tercero con interés) El coordinador del grupo de pensiones del SENA solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela por las mismas razones expuestas por las autoridades judiciales demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de

tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental3. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a

estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 3 Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los

llamados órganos de cierre. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto

orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del caso concreto El señor Jorge Enrique Sánchez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, que consideró vulnerados por el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en descongestión. En concreto, el actor consideró que los derechos invocados se vulneraron porque las autoridades judiciales demandadas no resolvieron todos los extremos de la litis.

En primer lugar, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos

generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el demandante alegó que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. - De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión atacada se notificó por edicto desfijado el 11 de junio de 20134, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 19 de julio de 20135, esto es, cuando había trascurrido un mese, termino que se considera razonable. - La providencia objeto de tutela no fue proferida en un proceso de tutela. Sin embargo, la tutela no cumple con el requisito de haber agotado los mecanismos de defensa. Sobre este requisito, debe decirse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios que el legislador ha previsto para la protección de los derechos, es decir, la tutela es de carácter subsidiario. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el único y principal mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto todo un sistema de instrumentos de protección de derechos que también son eficaces e idóneos.

Justamente por esa razón, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19916 prevé como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que se invoca. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando los mecanismos de 4 Folio 381 del cuaderno anexo. 5 Folio 471 ibídem. 6 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” protección que el ordenamiento jurídico tiene previstos para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales se han agotado. No es posible que con la tutela se pretenda la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente.

En el caso concreto, el demandante alega que las sentencias se expidieron irregularmente por dos razones. La primera, porque en la parte resolutiva de la sentencia no se señalaron las fechas en que debía hacerse el reajuste pensional, ni se especificaron los descuentos que debían hacerse a la pensión de jubilación por los nuevos factores salariales que se incorporaron, ni se condenó en costas al SENA. Y, la segunda, porque el tribunal no resolvió sobre la nulidad de la cláusula

de “la condición resolutoria”, a pesar de que ese fue el fundamento del recurso de apelación. De entrada, la Sala advierte que esos cuestionamientos pudo resolverlos en el proceso ordinario, mediante la solicitud de adición de la sentencia. Es decir, si las autoridades judiciales demandadas dejaron de examinar alguno de los extremos de la litis o no señalaron cuestiones que debían fijarse en la parte resolutiva de la sentencia, lo propio era que el señor Jorge Enrique Sánchez pidiera, en el término de ejecutoria, la adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil7, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984. La adición de la sentencia procede cuando el juez dejó de resolver alguno de los extremos de la litis, es decir, cuando omite pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, de la reforma, de las excepciones o de alguno de los argumentos de defensa que propone el demandado. Igualmente, la adición procede cuando el juez omite resolver un punto que de oficio debía decidir. En este caso, si el señor Jorge Enrique Sánchez estimaba que las sentencias acusadas dejaron de resolver algún aspecto que propuso en la demanda o en el recurso de apelación o que, incluso, las autoridades judiciales demandadas tenían 7 ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del

mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…) el deber de pronunciarse de oficio, ha debido plantear ese cuestionamiento mediante el mecanismo de la adición de la sentencia para que el juez o el tribunal resolvieran lo que, a juicio del actor, no fue objeto de decisión. Es indudable, entonces, que, en este caso, la acción de tutela es improcedente porque no se agotaron los recursos procedentes, como lo es la solicitud de adición de la sentencia. Finalmente, la Sala debe aclarar que no es cierto que la actualización de la condena impuesta en las sentencias cuestionadas se hubiese fundado en una norma derogada, como lo alegó el demandante. Si bien el Congreso de la República, por Ley 1437 de 2011, expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que los procesos en curso a la fecha de expedición de esa ley siguen rigiéndose conforme con el régimen anterior, es decir, conforme con el Decreto 01 de 1984. De hecho, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones

administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez contra el SENA se tramitó bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, esa era la norma aplicable. En consecuencia, los jueces ordenaron la actualización de la condena, conforme con la norma aplicable al caso concreto, esto es, según el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, por ende, no se advierte ninguna irregularidad. Las anteriores razones son suficientes para denegar por improcedente el amparo solicitado por el señor Jorge Enrique Sánchez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Deniégase, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, por las razones expuestas en esta sentencia.

2. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cóp

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