CE-11001-03-15-000-2013-01579-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01579-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad Revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, es criterio jurisprudencial que quién alegue la violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe haber hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable… el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante en contra de la sentencia proferida en el proceso 2012-00015 persigue las mismas pretensiones de la acción de tutela que se estudia en esta ocasión, lo cual torna en ineficaz el mecanismo de amparo. Lo anterior, en la medida que se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en torno al proceso en mención. Pronunciamiento en el cual, se va a determinar si existió una vulneración al debido proceso fundamental por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre con la sentencia proferida el 2 de Septiembre de 2013. En este sentido, todavía falta que se resuelva un recurso ordinario presentado por la entidad accionante. Lo anterior, al tener en cuenta que el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario cuando este se encuentra conociendo del mismo asunto, y no se configura la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción proceda como
mecanismo transitorio. En el presente caso el juez de lo Contencioso Administrativo puede adoptar todas las medidas necesarias para la protección del derecho, por cuanto puede ordenar que se rehagan todas las actuaciones procesales desde el momento de la contestación de la demanda, si así lo considera acertado… En conclusión, no resulta procedente el amparo constitucional interpuesto por incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción, toda vez que está pendiente una decisión del juez ordinario que puede corregir totalmente la presunta vulneración alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01579-00(AC)
Actor: DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE SINCELEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo a través de apoderado presentó acción de tutela contra La Sala tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, por estimar que se le violó el derecho constitucional al debido proceso.
La entidad accionante impetra la tutela con la finalidad de que se le proteja el derecho fundamental antes mencionado y, en consecuencia, se reconozca la personería jurídica al Doctor Habid José Oviedo y se tenga por contestada la demanda en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2012-00015. I.1. La violación del derecho invocado, es inferida por la entidad accionante, en
síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Afirma que mediante el Auto de fecha 14 de septiembre de 2012, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentada por el señor Jaime Bernardo Bustamante, contra la U.A.E DIAN Sincelejo. 2º: Menciona que mediante los artículos 19, 22 y 39 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 47 de Resolución 000090 de fecha 27 de septiembre de 2012, y la Resolución 000102 de fecha 19 de octubre de 2012, le fue conferido poder especial por la Doctora Celmira Isabel Díaz Bustamante, como Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, al Dr. Habid José Oviedo Díaz, como representante judicial de la entidad U.A.E en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2012-00015, teniendo en cuenta adicionalmente lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de C.P.C. 3º: Agrega que el 10 de diciembre de 2012 y dentro del termino de Ley, fue contestada la demanda por el Doctor Habid José Oviedo Díaz, como representante judicial de la U.A.E. DIAN en el proceso en mención, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 175 de CPACA. 4º: Expone que la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto interlocutorio de fecha 19 de junio de 2013, dispuso en el numeral segundo lo siguiente: “No reconocer personería para actuar al apoderado de la demandada,
consecuencialmente téngase por no contestada la presente demanda en razón a lo siguiente:
1. Que con la contestación, el apoderado anexa certificación del Jefe de la División de Gestión Administrativa de la Entidad referido a la condición que en la actualidad ostenta la doctora Celmira Isabel Díaz, poder otorgado por la funcionaria en comento, para efectos de que se proceda con la defensa de la misma entidad dentro de este proceso; y copia simple de la Resolución 005120 del 5 de julio de 2012 emanada de la DIAN, en donde se le asignan las funciones de Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo en cabeza de la doctora Celmira Díaz, emanado de la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la demandada.
2. Que en los documentos aportados no se adjuntó prueba de la delegación de funciones realizada sobre la citada funcionaria, para efectos de que esta proceda a otorgar poder en nombre de la entidad demandada. En consecuencia, al no estar debidamente probada la mencionada facultad, se tiene que la Directora no cuenta con la representación suficiente para otorgar poderes para los fines de este proceso, por lo que al apoderado de la demandada no se le puede reconocer personería para actuar dentro de estas actuaciones. Por lo tanto, se tiene por no contestada la demanda de conformidad con lo dicho.” 5º: Dice que mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, el doctor HABID JOSE OVIEDO DÍAZ, como representante judicial de la entidad U.A.E, interpuso el
correspondiente recurso de reposición contra el Auto interlocutorio de fecha 19 de junio 2013. 6º: Sustenta que la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto calendado 10 de julio de 2013, dispuso en el numeral primero no reponer el Auto Interlocutorio de fecha 19 de junio de 2013, bajo el siguiente argumento: “Resulta necesario que la entidad pública demandada al otorgar poder para actuar judicialmente, deba aportar o anexar la certificación o prueba de la delegación de funciones que sobre la misma se hiciera, para efectos de que se pueda otorgar poder para ello, so pena de que al no hacerlo, no se pueda reconocer personería para actuar al apoderado sobre el cual recae el mandato respectivo, teniéndose en consecuencia por no contestada la demanda de que se trate.” II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. Mediante proveído de 18 de septiembre de 2013 se admitió la presente acción de tutela, ordenándose notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y, por tener interés directo en las resultas del proceso, al señor JAIME BERNARDO
BUSTAMANTE CAVALLO.
II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II. 2.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE A través de escrito presentado el 1 de octubre de 2013 (fls. 26 a 81), el Doctor MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, Magistrado del Tribunal de Sucre, afirma que dentro del trámite procesal adelantado no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales, toda vez que en el proceso 2012-00015, el cual fue
fallado el 2 de septiembre de esta anualidad en audiencia inicial, la entidad accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo concedida la alzada el 24 de septiembre de 2013, por anexar con el poder los soportes que dan fe de quien es el funcionario delegado para otorgar mandato. Argumenta que la disconformidad del representante de la entidad accionante radicó desde sus inicios, en que si bien es cierto que el poder no tiene otros requisitos más que los establecidos por el legislador, fue precisamente en el reparo de la normatividad que se le revisó lo que son los soportes de la tutelante al momento de expedir los mandatos, los cuales se venían otorgando por funcionario diferente al delegado por el Director Nacional, debiendo cumplir la demanda con las mismas cargas que se le imponen a los particulares. Menciona que no ha sido capricho de este despacho requerir a la DIAN Sincelejo, el sometimiento a las reglas que ellos internamente acordaron para la buena marcha de la administración, sino el que se constituya el apoderamiento como es debido, pues su no cumplimiento, o lo que es peor, su cumplimiento a medias, podría al final tener que resolver oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Agrega que el hecho que los demás despachos pasaran inadvertido un requisito de tal trascendencia en los asuntos que han conocido en contra de la DIAN, no es óbice, para que se continúe con el desconocimiento de tal reglamentación, ni que se le quiera desconocer sus derechos de acceso a la administración de justicia y
derecho de defensa, todo lo contrario, es en protección de aquellos que se le ha revisado los soportes para la buena marcha del proceso. Menciona que lo anterior fue lo que propició el auto de 19 de junio de 2013, el cual fue recurrido por la demandada; ordenándose por fecha de julio 10 de esta misma anualidad, no reponer aquella decisión. Concluye finalmente que el actor constitucional quiere enderezar por medio de esta acción que es preferencial y sumaria lo que no hizo desde sus inicios en el proceso 2012-00015. Es decir, constituir en debida forma su representación, todo lo contrario, se dedicó a alegar antes que cumplir con las cargas debidas para la buena marcha del asunto y su derecho fundamental de defensa. Ahora, el accionante en el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013, presenta los mismos argumentos expuestos en la presente acción de tutela, de suerte que será aquél recurso el medio expedito para que el juez de segunda instancia, resuelva sobre el tema; de allí que al tener un camino idóneo para solucionar lo que es su pretensión, esta acción viene a ser improcedente. 2.2. JAIME BERNARDO BUSTAMANTE CAVALLO Fue notificado en debida forma como tercero interesado (Fl. 25), no obstante, no intervino en el proceso. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos
consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2.Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se
controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los
fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”.
Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3.Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate
de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
V.4 Caso en concreto Pretende la entidad accionante que se le ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se reconozca personería jurídica al Doctor HABID JOSE OVIEDO DÍAZ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2012-00015, desde la presentación del poder especial inicialmente otorgado por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, en uso de sus facultades legales. Además, solicita que se tenga por contestada la demanda. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la
Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, es criterio jurisprudencial que quién alegue la violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe haber hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable1. En el presente caso, se observa que la entidad accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 2 de septiembre de 2013 en el proceso objeto de la controversia. En dicho recurso de apelación la entidad accionante solicita expresamente lo siguiente: “Que se revoque la sentencia No. 28 de septiembre 02 de 2013, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Sucre, atendiendo que ella es producto de la violación manifiesta del debido proceso constitucional. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene: a) Rehacer la actuación procesal en el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 70-001-2331-000-2012-00015-00 desde la contestación de la demanda. b) Reconocer a la Doctora CELMIRA ISABEL DIAZ BUSTAMANTE, como representante legal de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas nacionales de Sincelejo. c) Reconocer la Personería Jurídica al doctor HABID JOSE OVIEDO DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía Número 92.502.654 expedida en Sincelejo y Tarjeta Profesional 79.236 del H.C.S. de la Judicatura, como representante judicial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas nacionales de Sincelejo.”2 Como se puede leer en el párrafo transcrito, el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante en contra de la sentencia proferida en el proceso 20121 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño 2 Folio 411 del expediente 2012-00015-01, Actor: Jaime Bustamante Cavallo, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Sección Cuarta del Consejo de Estado. 00015 persigue las mismas pretensiones de la acción de tutela que se estudia en esta ocasión, lo cual torna en ineficaz el mecanismo de amparo. Lo anterior, en la medida que se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en torno al proceso en mención. Pronunciamiento en el cual, se va a determinar si existió una vulneración al debido proceso fundamental por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre con la sentencia proferida
el 2 de Septiembre de 2013. En este sentido, todavía falta que se resuelva un recurso ordinario presentado por la entidad accionante. Lo anterior, al tener en cuenta que el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario cuando este se encuentra conociendo del mismo asunto, y no se configura la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción proceda como mecanismo transitorio. En el presente caso el juez de lo Contencioso Administrativo puede adoptar todas las medidas necesarias para la protección del derecho, por cuanto puede ordenar que se rehagan todas las actuaciones procesales desde el momento de la contestación de la demanda, si así lo considera acertado. Finalmente, es preciso resaltar que la entidad accionante todavía tiene la opción de acudir a la tutela una vez se profiera la decisión correspondiente por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso contencioso administrativo. De lo contrario, la acción de tutela se convertiría en un mecanismo paralelo al proceso ordinario, teniendo en cuenta que no se configura la hipótesis del perjuicio irremediable. En conclusión, no resulta procedente el amparo constitucional interpuesto por incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción, toda vez que está pendiente una decisión del juez ordinario que puede corregir totalmente la presunta vulneración alegada. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE la acción de tutela interpuesta por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE SINCELEJO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuera impugnada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente de la Acción de Tutela a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Del mismo modo, de no ser recurrida, DEVUÉLVASE a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2012-00015, allegado en calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GUILLERMO VARGAS AYALA Presidente Ausente con excusa