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CE-11001-03-15-000-2013-01586-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01586-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia Analizadas las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y la sentencia objeto de tutela, la Sala encuentra que no le asiste la razón al accionante, por las razones que a continuación se exponen: El debido proceso se puede desconocer cuando el juez natural emite un pronunciamiento sin apoyo probatorio o cuando le da un alcance ilegal a las pruebas que obran en el proceso. En el caso concreto, no se evidencia ninguna de las dos circunstancias, pues a diferencia de lo argüido por el accionante, el ad quem sí hizo una valoración completa de las pruebas, lo que le permitió llegar a la decisión que tomó, es decir, la motivación del fallo se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, por demás, no fueron tachadas de falsas… Así, entonces, la Sala, al cotejar la providencia del Tribunal Administrativo de Santander Subsección de DescongestiónSala Residual, y el expediente de reparación directa No. 20053060, encontró que este se fundamentó en las pruebas que se anexaron como parte del acervo probatorio y que fueron tenidas en cuenta para la decisión adoptada. Por tanto, con la acción de la referencia el actor pretendió reabrir el debate de instancia para modificar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, reviviendo la valoración probatoria realizada por el juez natural por no encontrarla acorde con sus pretensiones. Por lo expuesto, la Sala, negará las

pretensiones de la solicitud de amparo, pues como se expuso, la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01586-00(AC)

Actor: ROQUE JULIO GALEANO ESPITIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SUBSECCION DE DESCONGESTION - SALA RESIDUAL La Sala decide la solicitud formulada por el señor Roque Julio Galeano Espitia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra la providencia de segunda instancia de 11 de abril de 2013, que profirió el Tribunal Administrativo

de Santander Subsección de DescongestiónSala Residual.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor Roque Julio Galeano Espitia, a través de apoderado, y como agente oficioso de su esposa María Traslaviña Cruz y su hijo Nolberto Galeano Traslaviña, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de DescongestiónSala Residual, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 11 de abril de 2013 que revocó la decisión del Juez Primero Administrativo de Descongestión de San Gil en el proceso que el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovió contra la ESE Centro de Salud Jaime Michel de Santa Helena del Opón y que se tramitó con el número de radicado 2005-3060.

2. Hechos 2.1. El actor y la señora María Traslaviña Cruz interpusieron en su nombre, y en representación de su hijo menor de diez y ocho años, Nolberto Galeano Traslaviña, demanda de reparación directa, contra la ESE Centro de Salud de Santa Helena del Opón, con radicado No. 2005-3060, con el fin de lograr el pago de los perjuicios ocasionados a su hijo, debido a la pérdida de una de sus piernas, como consecuencia de la tardía atención médica prestada en la entidad demandada. 2.2. El 29 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil, profirió sentencia, en la que declaró administrativamente responsable a la entidad accionada por los daños ocasionados a los actores por la irregular atención médica prestada al entonces adolescente, Nolberto Galeano Traslaviña. 2.3. Por sentencia de 11 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de

Santander Subsección de DescongestiónSala Residual revocó la sentencia de primera instancia.

3. Fundamentos de la solicitud El solicitante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente que, de haber sido apreciadas, cambiarían el sentido del fallo pues sería evidente que la ESE Centro de Salud de Santa Helena del Opón brindó una atención médica irregular y tardía.

4. Pretensiones El accionante solicitó: “1°) Se ordene TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, el cual ha sido vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de DescongestiónSala Residual (…) 2°) Consecuencialmente se orden REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de DescongestiónSala Residual, mediante el cual se revoco la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo de Descongestión de San Gil (…) 3°) Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander Subsección de DescongestiónSala Residual, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga todo lo que sea pertinente, para proferir la sentencia respectiva. (folio 4-5)

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 24 de junio de 2013, el Consejero Ponente inadmitió la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de DescongestiónSala Residual, porque no se indicaron las razones por las cuales

el señor Roque Julio Galeano actuaba como agente oficioso de su esposa e hijo, por lo cual, se le concedió el término de 2 días, que venció en silencio. Por tanto, el 21 de agosto de 2013, se admitió la presente acción únicamente respecto del señor Galeano Espitia y, se rechazó en relación con la señora María Traslaviña Cruz y Nolberto Galeano Traslaviña. En la providencia antes mencionada se admitió la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de DescongestiónSala Residual, se vinculó a la ESE Centro de Salud de Santa Helena del Opón y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil como terceros interesados en las resultas del proceso y se ordenó la notificación de las partes. El 21 de agosto de 2013, el apoderado de la parte actora presentó memorial en el que explicó que el señor Galeano Espitia actúo como agente oficioso de su esposa porque se encuentra gravemente enferma; y de su hijo debido a que se encuentra privado de la libertad y desconoce su lugar de reclusión.

6. Contestación de la autoridad judicial accionada

6.1. Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión Sala Residual Sostuvo que la providencia reprochada, obedeció a la realidad procesal encontrada, con los documentos aportados como pruebas y anexos a la demanda, los cuales fueron debidamente relacionados y analizados. De las pruebas estudiadas se concluyó que no existió atención tardía por parte de la institución médica y, que contrario a lo que expresó el actor, el supuesto retraso

en la atención médica se debió a las negativas del señor Galeano Espitia para que atendieran a su hijo Nolberto Galeano Traslaviña. En la sentencia objeto de tutela se realizó un estudio juicioso y detallado de las pruebas allegadas al expediente, así como de las normas jurídicas vigentes aplicables al caso concreto, por lo tanto no se vulneró el derecho al debido proceso. Por lo anterior solicitó, rechazar por improcedente la presente solicitud de tutela. 6.2. Terceros interesados 6.2.1. Juzgado Primero Administrativo de San Gil Señaló que dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Roque Julio Galeano Espitia, su esposa e hijo, contra la ESE Centro de Salud de Santa Helena del Opón, se le otorgó a las partes plena garantía del principio de la doble instancia, por ese motivo respetó y acató el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión Sala Residual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Roque Julio Galeano Espitia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000.

2. Consideración previa Como se expuso anteriormente, en el escrito de tutela se indicó que el señor Roque Julio Galeano Espitia actúo como agente oficioso de su esposa María Traslaviña y de su hijo Nolberto Galeano Traslaviña, sin indicar las razones de dicha agencia. Por ello, se concedieron dos días para que se rindiera la respectiva explicación.

Al vencer en silencio dicho término, 15 de agosto, se admitió la presente acción únicamente respecto del señor Galeano Espitia. Sin embargo, el 20 de agosto, su apoderado presentó memorial en el cual explicó las razones de la agencia oficiosa. No obstante la extemporaneidad de dicho documento, un día, la Sala admitirá la agencia oficiosa del señor Roque Julio Galeano Espitia respecto de su esposa e hijo, pues estos no están en condiciones de atender su propia defensa. Si bien no se acreditó la enfermedad que padece la señora María Traslaviña ni la privación de la libertad de Nolberto Galeano Traslaviña, en aplicación del principio de buena fe se seguirá el criterio establecido por la Corte Constitucional, según el cual “cabe admitir ese agenciamiento cuando se acredita que quien actúa en nombre de otro, obra en consonancia con las intenciones del agenciado y que, de algún modo es posible la aquiescencia de éste por cuanto no podría un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. (…) de manera excepcional, las circunstancias antes descritas pueden dar lugar a que se admita la agencia oficiosa, pese a no estar acreditado los requisitos que, de manera general, ha establecido la jurisprudencia. En particular, se ha admitido que circunstancias como la tercera edad y el parentesco permiten inferir la coincidencia de voluntades y la aquiescencia del tercero en ser agenciado.”1 (negrilla fuera de texto) En el caso examinado, encuentra la Sala que las voluntades de Roque Julio Galeano Espitia, María Traslaviña y Nolberto Galeano Traslaviña son coincidentes

toda vez que todos fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que cuestionan a través de la presente acción de tutela. En el presente caso, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, “de denegarse la acción de tutela por no cumplirse de manera literal con los requisitos formales de la agencia oficiosa, se atentaría contra los principios de informalidad y oficiosidad de esta acción constitucional, el principio celeridad, economía procesal, y contra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal.”2

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 11 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de DescongestiónSala Residual, en el proceso que en la acción de reparación directa No. 2005-3060 que adelantó el señor Roque Julio Galeano Espitia y su esposa María Traslaviña Cruz, en nombre propio y representación de su hijo Nolberto Galeano Traslaviña, contra la ESE Centro de Salud de Santa Helena del Opón, lesionó su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico por no valorar pruebas obrantes en el expediente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) 1 Sentencia T-501 de 2010. 2 Ibídem. estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, viene analizando la vulneración de derechos fundamentales, observando los parámetros fijados

jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente” razón por la que es importante precisar bajo qué parámetros se debe hacer ese estudio. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo – sustantivas - y cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -adjetivas-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad ya que no se trata: i) de tutela contra tutela, pues la providencia que se censura puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En relación con el: ii) presupuesto de la inmediatez, este se cumple, toda vez que la providencia atacada se dictó el 11 de abril de 2013, notificada por edicto que fue fijado el 30 de mayo y desfijado el 4 de mayo de 2013, mientras la solicitud de tutela se presentó el 22 de julio de 2013 contra el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de DescongestiónSala Residual, en cuanto al iii)

presupuesto de subsidiaridad: el actor no tiene la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la decisión que censura. En cuanto a la procedencia de recursos extraordinarios como el de revisión, se tiene que el legislador ha previsto este recurso ante la jurisdicción civil9, penal10, laboral11, y contencioso administrativo12, como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando en ellas se 9 Artículos 379 y s.s. Código de Procedimiento Civil. 10 Artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. 11 Artículo 62 Código de Procedimiento Laboral. 12 Artículo 185 y s.s. Código Contencioso Administrativo. cuestiona la decisión adoptada. Para ello, se ha definido en cada caso una serie de causales taxativas, que exige que la demanda cumpla con determinadas formalidades. En materia de lo contencioso administrativo, este recurso fue regulado en los artículos 185 y siguientes del Decreto 01 de 1984, vigente para la época en que se empezó a tramitar el proceso que dio origen a la sentencia cuestionada mediante la acción constitucional, como un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas providencias de las proferidas por la jurisdicción, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. En providencia C-590 de 2009, la Corte Constitucional se ocupó del contenido de las causales del recurso, contempladas en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984

y que reprodujo el 250 del CPACA, y precisó: “… las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de

revisión.” Las sentencias susceptibles de este recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”13 El recurso extraordinario de revisión no puede servir para hacer cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en el respectivo fallo. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, hoy 255 del CPACA. Lo expuesto, permite afirmar que el recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante no encuadran en las causales taxativas consagradas en el artículo 188 del C.C.A., vigente para la época de tramitación del proceso, pues su cuestionamiento se dirige a controvertir el hecho de que según su sentir, el juez en segunda instancia decidió negar pretensiones debido a que no hizo estudio de las pruebas que obraban en el expediente.

6. Análisis del caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se entra a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la falta de valoración de las pruebas obrantes en el expediente, que según el dicho del accionante, de haber sido valoradas, el sentido del fallo del juez de segunda

instancia sería diverso. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y la sentencia objeto de tutela, la Sala encuentra que no le asiste la razón al accionante, por las razones que a continuación se exponen: El debido proceso se puede desconocer cuando el juez natural emite un pronunciamiento sin apoyo probatorio o cuando le da un alcance ilegal a las pruebas que obran en el proceso. En el caso concreto, no se evidencia ninguna de las dos circunstancias, pues a diferencia de lo argüido por el accionante, el ad quem sí hizo una valoración completa de las pruebas, lo que le permitió llegar a la decisión que tomó, es decir, 13 Artículo 249 del CPACA. la motivación del fallo se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, por demás, no fueron tachadas de falsas. En efecto, se hizo un análisis de los hechos probados en el proceso, basado en las pruebas allegadas, a las cuales se le dio la interpretación que se consideró ajustada a derecho y con fundamento en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto. Así, entonces, la Sala, al cotejar la providencia del Tribunal Administrativo de Santander Subsección de DescongestiónSala Residual, y el expediente de reparación directa No. 2005-3060, encontró que este se fundamentó en las pruebas que se anexaron como parte del acervo probatorio y que fueron tenidas en cuenta para la decisión adoptada. Por tanto, con la acción de la referencia el actor pretendió reabrir el debate de instancia para modificar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, reviviendo la valoración probatoria realizada por el juez natural por no encontrarla

acorde con sus pretensiones. Por lo expuesto, la Sala, negará las pretensiones de la solicitud de amparo, pues como se expuso, la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia”.. Conforme con las anteriores precisiones, la Sala considera que no existió vulneración del debido proceso por falta de valoración de la pruebas que obraban en el proceso de reparación directa. En consecuencia, no están dados los presupuestos para conceder el amparo solicitado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR la agencia oficiosa del señor Roque Julio Galeano Espitia respecto de su esposa María Traslaviña y su hijo Nolberto Galeano Traslaviña.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela ejercida por el señor Roque Julio Galeano Espitia contra la sentencia de 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de DescongestiónSala de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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