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CE-11001-03-15-000-2013-01610-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01610-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No

obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones…Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 2009-01328 01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte

Constitucional sentencia C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor la utiliza como instrumento de revisión de los procesos ordinarios La sociedad Cooperativa Agropecuaria y Comercial de Colombia Ltda. alegó que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba. Empero, una vez analizadas las razones por las que, a juicio de la sociedad actora, las sentencias incurrieron en ese defecto, la Sala advierte que, la demandante insiste en que, conforme con el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, es beneficiaria de la exención del impuesto sobre la renta, del año gravable 2005 por haber destinado el 20 por ciento del excedente al ICETEX. Ese argumento fue alegado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las autoridades judiciales demandadas lo resolvieron desfavorablemente. De hecho, la sociedad actora no discute que, en efecto, ese fue uno de los cargos de la demanda y del recurso de apelación. Sin embargo, considera que por vía de acción de tutela puede cuestionarlo nuevamente porque, a su juicio, no se resolvió como debía. Sobre el particular, debe precisarse que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias entre las partes y con el propio

juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no sólo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Adicionalmente, debe insistirse en que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por ende, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias, sin mayores excepciones…La Sala advierte que, en realidad, la sociedad actora utilizó la acción de tutela para prolongar el debate que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, cuestión que es abiertamente improcedente mediante la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01610-00(AC)

Actor: COOPERATIVA AGROPECUARIA Y COMERCIAL LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Cooperativa Agropecuaria y Comercial Ltda. contra el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el representante legal de la sociedad Cooperativa Agropecuaria y Comercial Ltda. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado 11

Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, pidió que “se emita un fallo como corresponde en derecho y justicia”.

2. Hechos De la información del expediente, son relevantes los siguientes hechos: Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Cooperativa Agropecuaria y Comercial Ltda. pidió la nulidad de los actos administrativos, dictados por la DIAN, que le impusieron sanción por inexactitud, por valor de $ 46.936.000.

Que la demanda le correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, que, por sentencia del 27 de mayo de 2011, denegó las pretensiones porque la declaración del impuesto de renta que presentó la sociedad actora por el año gravable 2005 tenía inconsistencias y que, por ende, era procedente la sanción impuesta. Que la sociedad actora interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 14 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente, por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la sociedad demandante, las sentencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Que la indebida valoración probatoria “se fundamenta en que la Magistrada expone que para el pago del ICETEX, el valor a tomar es de $140.362.000 que es la Renta Líquida Gravable,

según la declaración de renta del año fiscal gravable 2005 y al tomar el 20%, eso equivaldría a la suma de $28.072.400 y esto no es cierto, pues lo correcto es lo que expone la División de Fiscalización y la División Gestión de Liquidación de la DIAN, donde se establece que se debe liquidar sobre la UTILIDAD CONTABLE, que es lo correspondiente a los excedentes del ejercicio como consta en el folio 29, hoja de ruta del expediente y en el requerimiento especial, y no lo expuesto por la Magistrada en la sentencia”1. Que, además, en el proceso se probó que, antes de que se presentara la declaración de renta del año gravable 2005, la asamblea general de la sociedad aprobó “el pago del 20% del excedente en programas de educación”. Que, por ende, sí procedía la deducción que registró en la declaración de renta del 2005.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1 Tribunal Administrativo de Santander Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander solicitaron que se denegara la tutela pedida por la sociedad demandante porque la sentencia acusada no incurrió en ningún defecto o vicio que hiciera procedente la tutela pedida.

Que la decisión objeto de tutela no “contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a que se refiere la providencia; son interpretaciones acogidas por los falladores, razonables, que carecen de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales y que por el contrario, sigue una extensa y continua línea jurisprudencial sobre la materia concreta”.

Que, en cuanto al fondo del asunto, debía aclararse que no es cierto que la sociedad demandante hubiese probado que invirtió el 20 % del excedente del año gravable 2005 en programas de educación superior. Que si bien la sociedad actora probó que pagó esa contribución, lo cierto es que ese pago fue posterior a la presentación de la declaración de renta y que no se demostró que se hubiera aprobado por la asamblea general de la sociedad. Que, por ende, la sociedad actora no era beneficiaria del beneficio de exención. 4.2 Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga 1 Folio 3 del cuaderno de tutela. El juez encargado solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela porque se trata de simples inconformidades de la sociedad actora con las decisiones, en cuanto le fueron desfavorables a sus intereses, pero que esas discrepancias no generan ningún vicio o defecto que haga procedente la tutela.

5. Intervención de la DIAN (tercero con interés) La subdirectora de gestión de representación externa de la DIAN solicitó que se denegara la tutela pedida por la sociedad actora por las mismas razones expuestas por las autoridades judiciales demandadas, esto es, porque la sociedad demandante pretende reabrir una discusión debidamente terminada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo

permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental2. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las

decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la

acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) 2 Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por

decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del caso concreto La sociedad Cooperativa Agropecuaria y Comercial Ltda. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la DIAN.

En primer lugar, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la sociedad demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela. - De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión atacada se profirió el 14 de febrero de 20133, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 12 de julio de 20134, esto es, cuando habían trascurrido 4 meses, término que se considera razonable. - Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que la sociedad actora no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Finalmente, es claro que la providencia acusada no fue proferida en un proceso de tutela. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a

estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. La sociedad Cooperativa Agropecuaria y Comercial de Colombia Ltda. alegó que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba. Empero, una vez analizadas las razones por las que, a juicio de la sociedad actora, las sentencias incurrieron en ese defecto, la Sala advierte que, la demandante insiste en que, conforme con el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario5, es beneficiaria de la exención del impuesto 3 Folios 166-174 del cuaderno anexo. 4 Folio 175 ibídem. 5 “ARTICULO 19. CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el

Título VI del presente Libro: (…)

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente. (…)” sobre la renta, del año gravable 2005 por haber destinado el 20% del excedente al

ICETEX.

Ese argumento fue alegado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las autoridades judiciales demandadas lo resolvieron desfavorablemente. De hecho, la sociedad actora no discute que, en efecto, ese fue uno de los cargos de la demanda y del recurso de apelación. Sin embargo, considera que por vía de acción de tutela puede cuestionarlo nuevamente porque, a su juicio, no se resolvió como debía. Sobre el particular, debe precisarse que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias entre las partes y con el propio juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no sólo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Adicionalmente, debe insistirse en que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a

perpetuidad de las decisiones judiciales y, por ende, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias, sin mayores excepciones. De todos modos, la Sala tampoco advierte que las sentencias objeto de tutela vulneren algún derecho fundamental. No se trata de decisiones arbitrarias ni resultan contrarias al ordenamiento jurídico. Por el contrario, se trata de decisiones razonables. La sentencia de segunda instancia, por ejemplo, luego de estudiar la exención del beneficio neto o excedente para el sector solidario, previsto en el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, concluyó: “(…) Consecuencia de lo anterior y a la luz de las normas mencionadas, se tiene que la Sociedad sin ánimo de lucro COAGROCOM LTDA, es beneficiaria de la exención en el pago de impuestos sobre el excedente de la renta gravada para el año 2005, siempre y cuando el 20% de dicho excedente haya sido destinado a programas de educación superior aprobados por el ICFES, e igualmente que dicho excedente se destine y ejecute dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales establecidos por la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces, pero con anterioridad a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo periodo gravable. Para este caso, se logró demostrar que la inversión del excedente en programas de educación, esta vez, en el ICETEX, se hizo en dos momentos diferentes, el primero de ellos, a través de consignación hecha el 28 de diciembre de 2006 (Fol. 39 y 138) y un segundo momento, con el depósito

realizado el 28 de marzo de 2008 (Fol. 46), una vez fue aprobado dicho pago por la Asamblea General. Ahora bien, en primer lugar, no encuentra la Sala dentro de la foliatura prueba de que la Asamblea General de la Cooperativa COAGROCOM haya aprobado con anterioridad a la presentación de la declaración de renta -20 de abril del año 2006el pago del 20% del excedente en programas de educación, y en segundo lugar, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 5 del decreto 4400/2004 para determinar el valor del excedente del que aquí se habla, se tiene que, conforme a la declaración de renta del año 2005 presentada por la parte demandante (Fol. 140 Vto), el total de los ingresos ordinarios y extraordinarios –renglón 44es de $38.768.990.000, valor al que se debe restar los egresos procedentes, los cuales se determinan sumando la totalidad de los costos -$38.344.791 renglón 54más la totalidad de las deducciones -$284.610.000 renglón 60lo que arroja un resultado de $140.362.000, cuyo 20% equivale a la suma de $28.072.400, valor que debió ser consignado a programas de educación, sin embargo, la destinación total para programas de educación solo fue de $2.802.118, pago que, se recuerda, fue hecho posterior a la presentación de la declaración de renta, es decir, fuera de término, tal como se explicó, por lo tanto le asiste razón a la DIAN al rechazar la exención propuesta por la Cooperativa COAGROCOM LTDA, pues ni cumplió con el monto, no con

el plazo como acaba de verse. Quedando así demostrado que la sociedad accionante no cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la exención de impuesto sobre el excedente del año gravable 2005, procede rechazar el alegato presentado por ésta en relación con ello”6. Como se ve, las autoridades judiciales competentes ya decidieron los argumentos expuestos por la sociedad actora y la decisión es razonable. Por lo tanto, la acción de tutela interpuesta deviene improcedente porque no puede convertirse en la instancia adicional para que la sociedad demandante pretenda demostrar que se le aplica el beneficio establecido por el numeral 4° del artículo 19 E.T. La Sala advierte que, en realidad, la sociedad actora utilizó la acción de tutela para prolongar el debate que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, cuestión que es abiertamente improcedente mediante la acción de tutela. 6 Folios 172 del cuaderno de tutela. Las anteriores razones son suficientes para desestimar los argumentos de la sociedad actora y, por ende, se denegarán las pretensiones de la tutela pedida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Deniéganse las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Cooperativa Agropecuaria y Comercial Ltda., por las razones expuestas en esta sentencia.

2. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Aclaro voto

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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