CE-11001-03-15-000-2013-01611-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01611-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó dos años desde la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El argumento propuesto no justifica la tardanza Analizado el expediente a primera vista se observa que la tutela en principio es improcedente, pues no se observó el requisito de inmediatez como una de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencia judicial, sin embargo, el accionante presentó una justificación que a su juicio es suficiente para que se acceda al amparo. (…) Visto lo anterior, esta Sala entra a analizar las circunstancias que el accionante puso de presente para justificar su retardo en la interposición de la tutela; desde ya la Sala considera que la simple información del accionante con relación a la imposibilidad que tuvo para enterarse de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, la enfermedad padecida en su hijo no son de recibo, pues: (i) si bien no se encontraba en la ciudad de Ibagué pudo valerse de otros medios para conocer del estado de su demanda, como haber accedido a la página web de la Rama Judicial; efectuar una llamada telefónica y/o solicitud escrita al Juzgado para que
le informarán sobre su proceso y, requerimiento telefónico o escrito a su abogado; (ii) para la fecha en que fue hospitalizado su hijo menor ya habían transcurrido cerca de nueve meses desde que se había proferido la sentencia de segunda instancia y, (iii) según resumen de la historia clínica la misma fue impresa el 20 de septiembre de 2011, desde esta fecha hasta que formuló la acción constitucional transcurrió un poco más de 1 año y 9 meses, lapso suficiente del cual pudo haberse valido el actor para acceder a la información de su proceso y enterarse de las decisiones proferidas dentro del mismo. Sobre el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, en el caso concreto el de inmediatez, pues, el accionante dejó transcurrir más de dos (2) años y siete (7) meses desde el momento en el que quedó ejecutoriada la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima (8 de noviembre de 2010), hasta el día en que presentó
el escrito de amparo (2 de julio de 2013). En este orden de ideas, debe recordarse que permitir que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, años después de que haya sido proferida, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra fundamento procesal alguno para entrar a considerar de fondo si se ha verificado el cumplimiento de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedo expuesto la acción de tutela presentada no satisfizo los requisitos generales que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que han sido ratificados por esta Sala en otras oportunidades, para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente. Además el motivo que expuso para justificar el retardo en la interposición del recurso de amparo, no es aceptado por esta Sala como válido. Sin entrar en mayores consideraciones, las anteriores circunstancias tornan en improcedente el recurso constitucional solicitado, ante el incumplimiento de uno de los requisitos generales expuestos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y referidos por la Sala en la parte considerativa de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01611-00(AC)
Actor: GERARDO BARON ALFONSO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la acción de tutela incoada por GERARDO BARON ALFONSO contra las sentencias proferidas el 25 de mayo y 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y, el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 2 de julio de 2013, el ciudadano GERARDO BARON ALFONSO, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las providencias dictadas el 25 de mayo y 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por él iniciado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. (Expediente No. 730013331007200600116-00). 1.1 HECHOS El 28 de agosto de 2001, la Dirección General de la Policía Nacional nombró al actor como Patrullero de la misma institución. Mediante Resolución No. 03776 de 2006 (4 de julio) fue desvinculado.
El 10 de noviembre de 2006 el accionante en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 03776 de 2006 (4 de julio)1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, en sentencia de 25 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado que profirió la administración cumplió con el procedimiento legal para retirar del servicio al accionante. En el caso concreto el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar que la decisión de la accionada obedeciera a razones distintas del mejoramiento del servicio. El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo de 25 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, pues el accionante no demostró que el acto de retiro del servicio se hubiese proferido con falsa motivación. Para el accionante, las providencias señaladas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial que la Corte Constitucional ha trazado respecto de la necesidad de motivar los actos de discrecionalidad. Para ello citó las sentencias SU-250 de 1998, C-734 de 2000, T-254 de 2006, T-1112 de 2008, T109 y 186 de 2009, entre otras. Agrega que el fallo impugnado se sustentó en la sentencia C-525 de 19952, por la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de los artículos 12 del Decreto 573 de 19953 y 11 del Decreto 5744 del mismo año, que facultan el retiro discrecional de los oficiales de la Policía Nacional, previa recomendación del
Comité de Evaluación. Advierte que en su caso sí se realizó dicha evaluación, sin embargo, y que sí le notificaron la Resolución No. 03776 de 4 de julio 2006, por la cual lo retiraron del servicio, sin mediar motivación alguna. Sostiene que “al no contestar mi derecho de petición en cuanto se refería a los motivos de mi retiro situación que es viable deducir que no tenía como probar cuales fueron los motivos de mi retiro ni permitía prueba en contrario por falta de motivación del acto administrativo del retiro de la policía nacional; Situación que me impidió controvertir los fundamentos de la decisión aduciendo razones del servicio y bajo la forma discrecional.”. Informa que se tardó en presentar la acción de tutela por la enfermedad de “miocarditis aguda” que padeció su menor hijo al nacer, circunstancia que lo mantuvo ocupado en aras de preservar su vida. Agrega que a falta de un trabajo estable y debido a su difícil situación económica que lo agobiaba tuvo que trasladarse con su familia a la ciudad de Bucaramanga. Asimismo manifiesta que el abogado a quien le otorgó poder para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo sustituyó a otro profesional quien le negó el derecho de información sobre su proceso; también aduce que tuvo inconvenientes con la página de la rama judicial a la cual nunca pudo tener acceso para averiguar el estado de su proceso. Finalmente decidió enviar una “misiva” al juzgado de Ibagué para que le enviaran 1 Por la cual se retira del servicio activo a un personal de la Policía Nacional. 2 Sentencia del 16 de noviembre de 1995. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. 4 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional. copias de los fallos de primera y segunda instancia. Todas esas situaciones le impidieron el uso oportuno del amparo constitucional. 1.2. PRETENSIONES El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias del 25 de mayo y 25 de octubre de 2010, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, y en su lugar, ordenar a los accionados dictar una nueva providencia dentro de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. ((Expediente No. 730013331007200600116-00) en las que se aplique el precedente de la Corte Constitucional respecto a la necesidad de motivar los actos de retiro del servicio de los agentes de la Policía Nacional.
II. ACTUACIÓN Por auto de 29 de julio de 2013, la Sección Primera de esta Corporación, dispuso notificar al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tercero con interés en las resultas del proceso. 2.1 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional por escrito presentado el 29 de
agosto de 2013, solicitó declarar improcedente la acción incoada, pues no cumplió con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial anotados en forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Resaltó que al accionante no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que contó con la oportunidad en todas las etapas procesales para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables. 2.2 El Magistrado Fernando José Aleth Ruiz Castro, ponente de la sentencia proferida en segunda instancia manifestó que la presente tutela es improcedente, ya que en el caso concreto el Director General de la Policía estaba facultado para retirar del servicio al accionante por voluntad discrecional, previa recomendación del Comité de evaluación. Agregó que no cumplió con una de las causales genéricas de procedibilidad de la accione contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez señaladas por la Corte Constitucional. En el caso concreto, la tutela se formuló casi tres (3) años después de proferido el fallo de segunda instancia. 2.3 El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela5. 5 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.»
3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la
configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4. Análisis del caso concreto En el presente caso el accionante pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dejando sin efectos las providencias dictadas el 25 de mayo y 25 de octubre de 2010, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por las cuales se negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y, en su lugar, se ordene a los accionados dictar una nueva sentencia que acceda a sus pretensiones; teniendo en cuenta el precedente judicial de la Corte
Constitucional respecto a la necesidad de motivar los actos de discrecionalidad. Analizado el expediente a primera vista se observa que la tutela en principio es improcedente, pues no se observó el requisito de inmediatez como una de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencia judicial, sin embargo, el accionante presentó una justificación que a su juicio es suficiente para que se acceda al amparo, veamos: - Fecha del fallo en segunda instancia: 25 de octubre de 2010. - Fecha de Ejecutoria: 8 de noviembre de 2010. - Fecha en la cual presentó la acción de tutela: 2 de julio de 2013. (2 años y 7 meses después). - A folio 14 del expediente de tutela, es visible la siguiente afirmación de parte del accionante “considero que el tiempo es razonable, y que puedo justificar con la situación de la enfermedad de mi menor hijo CRISTIAN ALEJANDRO BARON CELY (2 AÑOS) quien nació el 27 de Septiembre del año 2010 con una enfermedad (miocarditis aguda) lo cual me mantuvo ocupado…”. - A folios 113 a 140 del expediente de tutela, se encuentra copia de la historia clínica del menor; la cual refiere que el paciente Cristian Alejandro Barón Cely de 11 meses de edad, ingresó el 9 de julio de 2011 por motivo de una falla respiratoria; estadía: fecha de ingreso 10 de julio de 2011; fecha de egreso 20 de septiembre de 2011. - Fecha de impresión de la historia clínica 20 de septiembre de 2011.
- A folio 14 el accionante manifiesta que debido, a su difícil situación por no encontrar un trabajo estable tuvo que trasladarse junto con su familia a la ciudad de Bucaramanga. - Explica que al abogado a quien le había otorgado el poder para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por motivo de viaje al exterior sustituyó el poder a otro profesional quien “nunca tomó contacto conmigo y me mantuvo desinformado…Así mismo la situación económica que afectaba a mi núcleo familiar me impedía viajar por lo que no pude tener acceso al proceso y por página de la rama judicial nunca pude tener acceso a la información del proceso…”. - Alega que tuvo que enviar una “misiva” al juzgado de Ibagué con el fin de solicitar copias de los fallos de primera y segunda instancia. Circunstancias éstas que según su decir le impidieron el uso oportuno del amparo constitucional.
Visto lo anterior, esta Sala entra a analizar las circunstancias que el accionante puso de presente para justificar su retardo en la interposición de la tutela; desde ya la Sala considera que la simple información del accionante con relación a la imposibilidad que tuvo para enterarse de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, y la enfermedad padecida en su hijo no son de recibo, pues: (i) si bien no se encontraba en la ciudad de Ibagué pudo valerse de otros medios para conocer del estado de su demanda, como haber accedido a la página web de la Rama Judicial; efectuar una llamada telefónica y/o solicitud escrita al Juzgado para que le informarán sobre su proceso y,
requerimiento telefónico o escrito a su abogado; (ii) para la fecha en que fue hospitalizado su hijo menor ya habían transcurrido cerca de nueve meses desde que se había proferido la sentencia de segunda instancia y, (iii) según resumen de la historia clínica la misma fue impresa el 20 de septiembre de 2011, desde esta fecha hasta que formuló la acción constitucional transcurrió un poco más de 1 año y 9 meses, lapso suficiente del cual pudo haberse valido el actor para acceder a la información de su proceso y enterarse de las decisiones proferidas dentro del mismo. Sobre el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En consecuencia, aun cuando la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por consiguiente, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T288 de 14 de abril de 2001, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub reiteró su posición frente al requisito de inmediatez que bebe observarse en la tutela, señaló: “El momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad
no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. (…)”. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, en el caso concreto el de inmediatez,
pues, el accionante dejó transcurrir más de dos (2) años y siete (7) meses desde el momento en el que quedó ejecutoriada la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima (8 de noviembre de 2010), hasta el día en que presentó el escrito de amparo (2 de julio de 2013). En este orden de ideas, debe recordarse que permitir que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, años después de que haya sido proferida, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra fundamento procesal alguno para entrar a considerar de fondo si se ha verificado el cumplimiento de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedo expuesto la acción de tutela presentada no satisfizo los requisitos generales que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que han sido ratificados por esta Sala en otras oportunidades, para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea 7 T-123 de 2007, ibídem. procedente. Además el motivo que expuso para justificar el retardo en la interposición del recurso de amparo, no es aceptado por esta Sala como válido. Sin entrar en mayores consideraciones, las anteriores circunstancias
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