CE-11001-03-15-000-2013-01615-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01615-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / PRETENSIONES ADICIONALES EN SEGUNDA INSTANCIA En el caso concreto, el accionante solicitó que se revoque la decisión de 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la que se accedió a la acción de tutela interpuesta por [G.F.P.U.] contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) [L]a Sala advierte que la decisión cuestionada por el actor se encuentra pendiente de decidirse de forma definitiva, por lo que, en principio, los argumentos expuestos en el presente trámite debieron presentarse ante el funcionario de segunda instancia. Aunado a lo anterior, se tiene que la revisión es el mecanismo que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela definitivas de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, al respecto la sentencia SU - 1219 de 21 de noviembre de 2001, señaló: “(...) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses
lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales”, razón por la cual no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Como la impugnación ante el superior jerárquico y la revisión ante la Corte Constitucional son los únicos mecanismos que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela y, en el asunto bajo estudio se pretende controvertir decisiones proferidas dentro de su trámite mediante la misma acción, es claro que la solicitud de amparo es improcedente, razón por lo cual se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01615-01(AC)
Actor: BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
TERCERA - SUBSECCION A
Impugnación contra la providencia de 5 de septiembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 5 de setiembre de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que resolvió: “RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…)”
1. ANTECEDENTES Bruno Antonio Puglisi Entralgo promovió acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales de habeas data, “no autoincriminación” y presunción de inocencia propios y de los “demás titulares de datos sensibles afectados con el tratamiento inconstitucional e ilegal de esta información reservada”, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó la solicitud de nulidad incoada contra la decisión de primera instancia adoptada dentro de la acción de tutela interpuesta por Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Registraduría General de la Nación.
PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, pidió como medida provisional que se suspendieran los efectos del fallo de tutela cuestionado y, además que: “a. Conforme con el artículo 15 de la Constitución Política y en ejercicio del derecho de oposición que me otorga esta Norma de Normas y la Ley Estatutaria
1581 de 2012 como titular de la información reservada inherente a la data consignada para apoyar políticamente la revocatoria del Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá , solicito al Honorable Juez de Tutela ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso –acción de tutela Expediente: 250002336000201300796 00 cuyos extremos contractuales (sic) son Gustavo Francisco Petro Urrego Vs Registraduría Nacional del Estado Civil. b. Una vez decretada la nulidad solicitada en el numeral anterior, ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca para que proceda con la notificación de la totalidad de los firmantes de los formularios de la convocatoria del procedimiento de revocatoria en cuestión como titulares de la base de datos que forma la información contenida en estos documentos, de la existencia del proceso judicial – acción de tutela Expediente: 250002336000201300796 00 cuyos extremos contractuales (sic) son Gustavo Francisco Petro Urrego Vs Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicándoles a cada uno esta circunstancia y solicitándoles su expresa e informada autorización, utilizando los mecanismos que dispone el Decreto No. 1377 del 27 de junio de 2013 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para poder ordenar judicialmente su tratamiento. c. Conforme con el artículo 15 de la Constitución Política y en ejercicio del derecho de oposición que me otorga esta Norma de Normas y la Ley Estatutaria 1581 de 2012 como titular de la información reservada inherente a la data consignada para apoyar políticamente la revocatoria de la (sic) Mandato del
Alcalde Mayor de Bogotá, solicito al Honorable Juez de Tutela ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca, otorgarle el tratamiento a la base de datos de los firmantes de los formularios de convocatoria de la revocatoria referida, estricta, única y exclusivamente según lo establecido por el ordenamiento jurídico colombiano para tramitar el procedimiento de revocatoria del mandato y dentro de su ámbito funcional. d. Conforme al artículo 15 de la Constitución Política y ejercicio del derecho de oposición que me otorga esta Norma de Normas y la Ley Estatutaria 1581 de 2012 como titular de la información reservada inherente a la data consignada para apoyar políticamente la revocatoria de la (sic) Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, solicito al Honorable Juez de Tutela ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca (sic), e CESE inmediato del tratamiento en cualquiera modalidad, de la base de datos consignada en los formularios de convocatoria de la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá. e. Conforme al artículo 15 de la Constitución Política y ejercicio del derecho de oposición que me otorga esta Norma de Normas y la Ley Estatutaria 1581 de 2012 como titular de la información reservada inherente a la data consignada para apoyar políticamente la revocatoria de la (sic) Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, solicito al Honorable Juez de Tutela ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca (sic), la DEVOLUCIÓN inmediata de la base de datos consignada en los formularios do convocatoria de la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá.
f. Conforme al artículo 15 de la Constitución Política y ejercicio del derecho de oposición que me otorga esta Norma de Normas y la Ley Estatutaria 1581 de 2012 como titular de la información reservada inherente a la data consignada para apoyar políticamente la revocatoria de la (sic) Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, solicito al Honorable Juez de Tutela ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca (sic) adoptar las medidas que sean necesarias y suficientes para IMPEDIR que el Tribunal Superior de Cundinamarca haga entrega parcial o total de la base de datos consignada en los formularios de convocatoria de la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, a cualquier persona o entidad, incluyendo: entidad particular –Fundación Carter; entidad particular Misión Observación Electoral (MOE); organización multilateral OEA; organización multilateral Unión Europea; Jueza Presidente del Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador, Catalina Castro y; Particular Fernando Tuesta, consultor en temas electorales del Perú. g. Conforme al artículo 15 de la Constitución Política y ejercicio del derecho de oposición que me otorga esta Norma de Normas y la Ley Estatutaria 1581 de 2012 como titular de la información reservada inherente a la data consignada para apoyar políticamente la revocatoria de la (sic) Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, solicito al Honorable Juez de Tutela ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca (sic) adoptar las medidas que sean necesarias y suficientes para IMPEDIR el ACCESO a la base de datos consignada en los formularios de
convocatoria de la revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, de cualquier persona o entidad, incluyendo: entidad particular –Fundación Carter; entidad particular Misión Observación Electoral (MOE); organización multilateral OEA; organización multilateral Unión Europea; Jueza Presidente del Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador, Catalina Castro y; Particular Fernando Tuesta, consultor en temas electorales del Perú. h. Conforme al artículo 15 de la Constitución Política y ejercicio del derecho de oposición que me otorga esta Norma de Normas y la Ley Estatutaria 1581 de 2012 como titular de la información reservada inherente a la data consignada para apoyar políticamente la revocatoria de la (sic) Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, solicito al Honorable Juez de Tutela EXCLUIR como ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO y/o PRUEBA de cualquier procedimiento penal, administrativo y/o de policía judicial en sede de cual (sic) se pretenda determinar la no autenticidad, la falsedad y/o fraude causado con de (sic) las firmas consignadas en los formularios de la convocatoria de la revocatoria del mandato referida, la información reservada, incluyendo las rubricas, contenidas en dichos documentos públicos.
- Conforme al artículo 15 de la Constitución Política y ejercicio del derecho de oposición que me otorga esta Norma de Normas y la Ley Estatutaria 1581 de 2012 como titular de la información reservada inherente a la data consignada para apoyar políticamente la revocatoria de la (sic) Mandato del Alcalde Mayor de
Bogotá, solicito al Honorable Juez de Tutela EXCLUIR como ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO y/o PRUEBA dentro de las instancia (sic) de reposición adelantada ante la Registraduría Distrital y de apelación adelantada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del procedimiento de revocatoria del mandato en cuestión, cualquier resultado, dictamen y/o experticio producto o resultado de la verificación –tratamientode las firmas consignadas en los formularios de la convocatoria de la revocatoria del mandato referida y/o de cualquier información atinente a la base de datos de titularidad de los firmantes, realizada por cualquier tercero, diferente a la Registraduría, como la organización Política Progresistas y/o la Alcaldía Mayor de Bogotá y/o persona contratada y/o invitada por éstos como observadores“. Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de tutela de 24 de junio de 2013, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Alcalde Mayor de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego y, consecuentemente, dejó sin efectos el acto de cierre del proceso de revisión de firmas dentro del proceso de revocatoria del mandato iniciado en su contra. En tal sentido, se autorizó a la defensa del alcalde Gustavo Francisco Petro Urrego a controvertir el informe final rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual se le ordenó a esta entidad que permita el acceso de este a “los archivos del censo electoral y el Archivo Nacional de Identificación, con
el fin exclusivo de verificar los datos relacionados con los artículos 2 y 3 de la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012 ‘Por la cual se establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes’, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Ahora bien, según el accionante, dicha orden judicial compromete los “datos sensibles” de los firmantes, en atención al artículo 5º1 de la Ley Estatutaria No. 1581 de 2012, pues al ordenar su entrega al Movimiento Político Progresistas, violó la reserva que recae sobre esta. Igualmente, refirió que la divulgación de datos personales requiere el consentimiento libre, previo e informado del titular, lo que no ocurrió en el presente asunto [art. 6-c ibídem]. Por otra parte, afirmó que el fallo acusado desconoció el “principio de necesidad”, según el cual, los datos personales registrados en las bases de datos deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos y, además, advirtió que los firmantes en ningún momento autorizaron la revisión y manipulación de sus datos por parte de terceros ajenos a las autoridades competentes. Por último, alegó que el tribunal desconoció los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia, porque la información consignada en los formulario de revocatoria puede ser utilizada para iniciar procesos penales por los delitos de fraude electoral y falsedad de documento público. Avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se vinculó al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, como autoridad judicial demandada, y al Alcalde Gustavo Francisco Petro Urrego y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceros con interés en las resultas del proceso. Finalmente, se negó la solicitud de medida provisional presentada por el accionante. OPOSICIÓN El Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevensión de Daño Antijurídico de la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá advirtió que, una vez analizados los fundamentos fácticos, argumentativos y las pretensiones de la presente acción de amparo, constató que no guardan relación con las atribuciones de representación judicial y extrajudicial conferidas por el Alcalde Mayor de Bogotá conforme con el Decreto Ley 1421 de 1993 y, por ende, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la impugnación del fallo cuestionado se encuentra en curso en el Despacho de la Consejera de Estado Martha Teresa Briceño de Valencia. Asimismo, manifestó que las inconformidades planteadas en sede de tutela por el señor Puglisi Entralgo son las mismas que la entidad que representa expuso en el escrito de impugnación dentro del proceso 2013-00796-01. En consecuencia, pidió 1 Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la
pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. que se remita copia de la totalidad del presente expediente al aludido proceso de tutela, con el fin de que obre como prueba. El Magistrado Alfonso Sarmiento Castro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Como fundamento de tal afirmación, señaló que las medidas adoptadas en el fallo de tutela garantizan la confidencialidad de la información de los solicitantes, pues impuso límites de tiempo, lugar de consulta, vigilancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acreditación del personal encargado de la revisión y demarcación del objeto de la misma, con el fin de certificar la integridad de la prueba y el manejo adecuado de los datos de los firmantes. Resaltó que dentro del trámite de la revocatoria del mandato, como en cualquier otro procedimiento administrativo, la parte contra quien se presenta una prueba debe contar con la posibilidad de conocerla y controvertirla. Así, aseguró que de exigirse el consentimiento de todos los firmantes para que el equipo de la persona contra quien se pretende la revocatoria pueda conocer la prueba con la que apoya tal iniciativa, la parte pasiva quedaría impedida para controvertir el acto administrativo mediante el cual se convoca a la revocatoria de su mandato.
Aclaró que participar en la convocatoria para la revocatoria de un mandato autoriza la revisión de los datos consignados, no solo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino también por el sujeto pasivo en el procedimiento administrativo de verificación de firmas. Finalmente, indicó que el proceso de comprobación de firmas está encaminado a controvertir el informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y no, como parece entender el actor, para iniciar procesos de naturaleza penal o disciplinaria contra los firmantes. FALLO IMPUGNADO La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 5 de septiembre de 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró que el actor cuenta con otro medio de defensa en curso, esto es, la impugnación oportunamente interpuesta contra el fallo de tutela cuestionado. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión para que se revoque y, en su lugar, se acceda a la solicitud de amparo deprecada, para lo cual argumentó que el a quo no emitió ningún pronunciamiento de fondo respecto de los derechos presuntamente vulnerados, razón por la que lo equiparó con un fallo inhibitorio. Igualmente, manifestó que no es procedente, como lo hizo la primera instancia, admitir la acción de tutela interpuesta y, posteriormente, rechazarla, pues, a su parecer, esto implica revocar unilateralmente dicha providencia. Por otra parte,
refirió que las decisiones judiciales deben mantener consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la solicitud de amparo, lo que no ocurrió en el caso concreto. En lo demás reiteró los argumentos del escrito inicial de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En el caso concreto, el accionante solicitó que se revoque la decisión de 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la que se accedió a la acción de tutela interpuesta por Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y se ordenó a esta entidad que permita el acceso de este a “los archivos del censo electoral y el Archivo Nacional de Identificación, con el fin exclusivo de verificar los datos relacionados con los artículos 2 y 3 de la Resolución 10840 de 19 de diciembre de 2012 ‘Por la cual se establece el
procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes’, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. El artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, para lo cual, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que esta Corporación designará dos Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y sin ningún criterio, la sentencia de tutela. Así, la Sala advierte que la decisión cuestionada por el actor se encuentra pendiente de decidirse de forma definitiva, por lo que, en principio, los argumentos expuestos en el presente trámite debieron presentarse ante el funcionario de segunda instancia. Aunado a lo anterior, se tiene que la revisión es el mecanismo que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela definitivas de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, al respecto la sentencia SU - 1219 de 21 de noviembre de 2001, señaló: “(...) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos
fundamentales”, razón por la cual no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Como la impugnación ante el superior jerárquico y la revisión ante la Corte Constitucional son los únicos mecanismos que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela y, en el asunto bajo estudio se pretende controvertir decisiones proferidas dentro de su trámite mediante la misma acción, es claro que la solicitud de amparo es improcedente, razón por lo cual se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 5 de septiembre de 2013 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección