CE-11001-03-15-000-2013-01617-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01617-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Concepto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Presupuestos Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ahora bien, la Sala procederá a analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado presuntamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. De la lectura de la sentencia presuntamente desconocida, la Sala encuentra que no existe identidad fáctica entre la situación en ella debatida y el asunto bajo examen, toda vez que en la primera se analiza la reliquidación de una mesada pensional liquidada con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, mientras que en el asunto sub exámine se solicita la reliquidación de una pensión liquidada con fundamento en la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció el precedente del Consejo de Estado NOTA DE RELATORIA: Acerca del alcance de la aplicación de este requisito de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01617-00(AC)
Actor: JAIME DE JESUS MULET BORJA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Jaime de Jesús Mulet Borja contra la sentencia 14 de marzo de 20131, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que él fue el demandante2.
I.- ANTECEDENTES 1 Folios 25 a 41 del expediente. 2 Número de radicación: 1300133310012011005601. 1.1. Mediante Resolución N° 22138 del 13 de agosto de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL reconoció al señor Jaime de Jesús Mulet Borja su pensión de vejez en cuantía de un millón dos mil novecientos noventa y cinco pesos con cuarenta y cinco centavos ($ 1002.995,45) a partir del 1° de junio de 1998. 1.2. Mediante Resolución N° 25715 del 22 de diciembre de 2003 CAJNAL revocó la anterior decisión y reconoció al actor su pensión en cuantía de un millón ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos dieciséis pesos con veintitrés centavos ($1858.816,23) a partir del 1° de noviembre de 2002. 1.3. El 23 de noviembre de 2009 el señor Mulet Borja solicitó la reliquidación de
su mesada pensional, la cual fue negada mediante Resolución N° PAPA 022871 del 28 de octubre de 2010. 1.4. Jaime de Jesús Mulet Borja, a través de apoderado judicial, demandó la anterior resolución en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5. Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, el que mediante sentencia del 15 de junio de 2012 negó las pretensiones de la demanda. 1.6. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, correspondiendo conocer del recurso de alzada al Tribunal Administrativo del Bolívar, el que mediante sentencia del 14 de marzo de 2013 confirmó la decisión apelada. II.- LA TUTELA 2.1. El actor presentó acción de tutela contra la sentencia de 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy demandante en tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL 2.2. Las pretensiones En su escrito de tutela el actor formula las siguientes pretensiones: “Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala Especial de Descongestión N° 002 proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación
del 4 de agosto de 2010 Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Árdila Expediente N° 25000232500020060750901 Número interno: 0112-2009 Actor: Luís Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.3”. 2.3. Fundamentos de la solicitud de Tutela. En opinión del actor, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferida en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 2011 – 00056, viola sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso por cuanto no accedió a sus pretensiones. 2.4. Actuación Procesal Mediante auto de 15 de agosto de 20134 el Despacho Sustanciador admitió a tutela de la referencia y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, al representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.5. Manifestación de los interesados 2.5.1. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales rindió informe5 solicitando rechazar por improcedente la solicitud de amparo por cuanto, a su juicio, no se
3 Folio 88 del expediente. 4 Folios 92 a 94 del expediente. 5 Folios 80 a 82 del expediente. cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial. 2.5.2. La Magistrada Ponente del fallo censurado, como integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, rindió informe6 en el que solicitó negar el amparo deprecado con fundamento en las siguientes consideraciones: Recordó que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no es posible la aplicación conjunta de las normas del régimen general y especial, pues de reconocer esta posibilidad se rompería el principio de seguridad jurídica. Aseguró que revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho encontró que el demandante, mediante escrito de 11 de marzo de 2003, renunció expresamente a los beneficios del régimen especial de las Leyes 33 y 62 de 1995, por cuanto la Ley 100 de 1993 le resultaba más favorable. 2.5.3. Según se observa en el expediente los demás interesados en las resultas del asunto sub exámine no hicieron manifestación alguna. I.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico El caso bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar,
con su sentencia del 14 de marzo de 2013, vulneró los derechos fundamentales del actor a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso, toda vez que el considera que se desconoció el precedente judicial aplicable al asunto sub exámine. 6 Folios 116 a 118 del expediente. Para tal efecto, se estudiará a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la
jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el
ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”7 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal
vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”8 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den
los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos 9 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión10 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.11 Jurisprudencialmente la
Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado12, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y 10 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 11 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser
revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 12 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”13 Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: En lo relativo a que el actor haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que éste agotó la vía gubernativa, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue fallada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, razón por la que se cumple con este requisito.
En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que entre la fecha del fallo censurado y la interposición de la tutela transcurrieron 4 meses, lo cual constituye un término razonable. Otro requerimiento tiene que ver con la incidencia que debe tener, sobre la decisión cuestionada, la eventual irregularidad procesal que se invoca como fundamento de la acción y su potencial de afectación de derechos fundamentales. El actor arguye que en la sentencia censurada se desatendió el precedente aplicable al caso, argumento que en estricto sentido no posee una dimensión procesal, razón por la que en el sub judice no resulta relevante la valoración de este aspecto. Se exige, igualmente, que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. La lectura del escrito de tutela permite apreciar que también se cumple este requisito, toda vez que no se trata de acusaciones 13 Sentencia radicación 2012-01598. Sección Primera Consejo de Estado. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. vagas o genéricas, sino de cargos formulados con la claridad suficiente para satisfacer razonablemente esta exigencia. Por último, se requiere que no se trate de sentencias de tutela, esto es, que la acción de tutela no se dirija contra una decisión adoptada en un proceso de esta índole. Teniendo en cuenta que no es el caso, también se cumple con este requisito. El cumplimiento de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela frente a decisiones judiciales hace posible avanzar al siguiente paso dentro del esquema metodológico diseñado por la jurisprudencia, esto es, 3.2.3. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Defecto orgánico. Defecto procedimental absoluto. Defecto fáctico. Defecto material o sustantivo. Error inducido. Decisión sin motivación. Desconocimiento del precedente. Violación directa de la Constitución. 3.2.4. El caso concreto En este caso, teniendo en cuenta los cargos formulados por la actora, el análisis a realizar se circunscribirá a la causal invocada, es decir, al desconocimiento del precedente. Desconocimiento del precedente. Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ahora bien, la Sala procederá a analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado presuntamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. De la lectura de la sentencia presuntamente desconocida14, la Sala encuentra que no existe identidad fáctica entre la situación en ella debatida y el asunto bajo examen, toda vez que en la primera se analiza la reliquidación de una mesada pensional liquidada con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, mientras que en el asunto sub exámine se solicita la reliquidación de una pensión liquidada con
fundamento en la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció el precedente del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: Primero: NEGAR la tutela solicitada dentro del presente asunto.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 14 Exp. núm.: 25000232500020060750901. Actor: Luís Mario Velandia. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente