CE-11001-03-15-000-2013-01618-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01618-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa El abogado no demostró su condición de apoderado especial del señor Carlos Alfonso Contreras Sales, pues no anexó al expediente el respectivo poder de representación ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros, pues el sólo hecho de que el señor Contreras Sales le haya otorgado a Pacheco Fontalvo poder especial para promover la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, no lo releva del deber de acreditar su condición de apoderado especial en sede de tutela, máxime si su intención era obtener del juez constitucional un pronunciamiento sobre el trámite y decisión emitida por las autoridades judiciales que desataron el asunto y que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria, en el cual actuaba como apoderado judicial. Así las cosas, la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo de tutela solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Del mismo modo es importante resaltar que en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, ni se acredita dicha situación por lo que es inaplicable esta modalidad de
legitimación. En atención a lo mencionado, se confirmará la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones aquí consignadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01618-01(AC)
Actor: CARLOS ALFONSO CONTRERAS SALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 19 de septiembre de 2013 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por Carlos Alfonso
Contreras Sales. El señor Carlos Alfonso Contreras Sales, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, debido
proceso, igualdad, trabajo y salud, que estimó lesionados por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias de 16 de marzo y 2 de agosto de 2012, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el actor en tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso, igualdad, trabajo y salud; II) se deje sin efectos las sentencias de 16 de marzo y 2 de agosto de 2012, proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y III) se emita una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el IPC. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 6): Indicó que mediante Resolución No. 01404 de 23 de junio de 1994, la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, hoy conocida como Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $ 270.293, efectiva a partir del 1 de
julio de 1990, fecha del retiro del servicio oficial. Señaló que dicha entidad no tuvo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor para el año de 1989, que fue tasado en 26.12% y aplicado para el año de 1990 en adelante. Manifestó que le solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP la reliquidación de su pensión de jubilación, argumentando que la asignación mensual asignada debía haber sido tasada en la suma de $ 343.350.56 y no en $ 270.293.01, como se le reconoció en la Resolución No. 01404 de 23 de junio de 1994. Expresó que la referida entidad mediante Resolución No. 378 de 22 de febrero de 2011, resolvió de forma negativa su solicitud, la cual fue confirmada posteriormente mediante Resolución No. 613 de 24 de marzo de 2011. En virtud de lo anterior formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de 16 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad accionada al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante, actuó en derecho en la medida en que tomó la totalidad de los factores salariales que realmente le fueron pagados al accionante en el último año de servicio, sin desconocer valor ni porcentaje alguno. En cuanto a la indexación pretendida, explicó que la sentencia del juzgado resaltó, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que las pensiones de jubilación y
vejez se reajustarán anualmente según la variación del IPC del año inmediatamente anterior, sin embargo, el material probatorio permitía inferir que tales reajustes se hicieron oficiosamente por parte de la entidad. Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de agosto de 2012, la confirmó señalando que la inconformidad del actor respecto de la liquidación de la prima de navidad en su pensión de jubilación no tenía fundamento alguno, pues en atención a la normatividad aplicable al caso, la entidad tomó una doceava parte de la prima de navidad con relación al último año de servicio del demandante. Respecto a la indexación de la pensión de jubilación con base en el IPC, el Tribunal señaló que los documentos allegados por el FONCEP permitían concluir que dicho reajuste se había efectuado a partir del 1 de julio de 1990. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que las sentencias objeto de controversia y los actos administrativos expedidos por al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP, lesionan sus derechos fundamentales en la medida en que desconocieron las pruebas allegadas al proceso para reliquidar el monto de su pensión incluyendo el IPC correspondiente desde el año de 1990 a la fecha. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado, rechazó por improcedente el amparo solicitado mediante la acción de tutela, por las siguientes razones (fls. 65 - 81):
Señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, que el señor Carlos Alfonso Contreras Sales, a través de esta acción Constitucional demandó al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las decisiones adoptadas el 16 de marzo y 2 de agosto de 2012, respectivamente, siendo esta última providencia notificada por edicto fijado el 10 de agosto de 2012 y desfijado el 14 del mismo mes y año; que la acción de tutela fue radicada en la Secretaria del Consejo de Estado el 24 de julio de 2013, esto es, mas de once meses después de ocurridos los hechos que a juicio del actor vulneraron sus derechos fundamentales. Consecuente con lo anterior concluyó la Sección Primera, que no se cumplió con el principio de inmediatez que gobierna este mecanismo de defensa Constitucional, puesto que el objetivo de este amparo excepcional es la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Precisó el Consejo de Estado, que la jurisprudencia constitucional ha considerado la inmediatez como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo, quien pretenda ejercer dicho mecanismo lo tiene que emplear dentro de unos plazos razonables respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no de forma indeterminada, toda vez que se verían comprometidos principios como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, sí esta práctica se torna generalizada. En este orden, concluyó la Sección Primera del Consejo de Estado, que en el
presente caso no existe ninguna explicación aceptable para la tardanza de más de 11 meses en la presentación de la acción de tutela, contados desde la desfijación del edicto que notificó la sentencia de segunda instancia, pues evidenció que el actor dentro del proceso ordinario tuvo una participación activa y asesoría permanente de un profesional del derecho que lo representaba en la defensa de sus intereses. Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente el amparo de tutela, habida cuenta que no se cumplió con el requisito de inmediatez. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 69 - 75 del expediente de tutela, el apoderado del demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señala que el contenido de la decisión impugnada no realizó un examen cuidadoso de la situación plantada, con relación a la reliquidación de la pensión de jubilación, desconociendo las pruebas allegadas al proceso y con las cuales pretendía demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Estima que le correspondía al juez de tutela pronunciarse en derecho de acuerdo con la naturaleza del asunto, las pruebas allegadas al proceso y los criterios establecidos en la constitución y la ley, en tanto no era procedente negar la protección de los derechos fundamentales de su representado tomando como argumento el principio de inmediatez, que no tiene fundamento constitucional ni legal, pues la tutela se puede ejercer en cualquier momento, siempre que persista la violación de los
derechos fundamentales de las personas. Advierte que la tutela fue radicada en julio de 2013, y cinco meses después fue fallada, cuando la ley da un término de 10 días para resolver de fondo el asunto. Sostiene que si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez esta en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado en un tiempo razonable, con el fin de que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sin desconocer que pueden existir motivos que justifiquen la tardanza en la solicitud de amparo. Añade que la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que el principio de inmediatez no se aplica a las solicitudes de tutela formuladas por personas de la tercera edad cuando se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Indica que el señor Carlos Alfonso Contreras Sales, es una persona de la tercera edad que padece de un isquemia cerebral en proceso de recuperación, con síntomas depresivos y problemas sicológicos, por lo que estima que la tutela es procedente para que se analice de fondo el asunto, respecto de las actuaciones del FONCEP y las autoridades judiciales accionas que atentan contra su dignidad, mínimo vital al no ordenar el reajuste de su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por las anteriores consideraciones, solicita revocar la sentencia impugnada y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela impetrada por el señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo, quien dice actuar en representación del señor Carlos Alfonso Contreras Sales, contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Análisis del caso en concreto. De los hechos y consideraciones expuestos por el señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontavo, quien dice actuar en representación del señor Carlos Alfonso Contreras
Sales, observa la Sala que el solicitante, plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en convexidad con la vida, debido proceso, igualdad, trabajo y salud de este último, por cuanto considera que las sentencias de 16 de marzo y 2 de agosto de 2012 proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto fáctico al desconocer el material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y con las cuales se pretendía demostrar que a la pensión de jubilación del señor Contreras Sales no se le había incluido el IPC correspondiente desde el año de 1990 a la fecha. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se debe verificar en primer lugar, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue concebida como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares. Así pues, aún cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la
identifican. Dentro de tales requisitos, se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro1. Acorde con lo anterior el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, ha dispuesto lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 1 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En virtud de lo expresado, la Corte Constitucional al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes eventos: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus
derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad2, los incapaces absolutos, los interdictos3 y las personas jurídicas4; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado5, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”6; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental7. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales8”9. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, con relación a la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume auténtico. En este punto es importante señalar, que la jurisprudencia Constitucional ha sido
enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para 2 Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T408/95. 3 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 5 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 6 Auto 064 de 2009. 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. 8 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. 9 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. solicitar el amparo constitucional. En Sentencia T-658 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional dijo al respecto: “…la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación
judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. Así las cosas, a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
En el presente asunto el abogado Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo, dice interponer acción de tutela en representación del señor Carlos Alfonso Contreras Sales, para lo cual solicita que se le tenga en cuenta que fue apoderado de su representado dentro del proceso ordinario tal y como consta en el poder que obra dentro del mismo. Al respecto, es preciso indicar que revisado el expediente de tutela, no se observa que junto con la solicitud se aportara el poder especial que faculte al señor Pacheco Fontalvo para ejercer la acción Constitucional en representación del señor Carlos Alfonso Contreras Sales, como titular de los derechos presuntamente vulnerados. Como ya se explicó, esta acción por su carácter especial exige cuando se actúa a través de apoderado, que se otorgue el respectivo poder que habilite al profesional del derecho a ejercer la defensa de los derechos fundamentales de quien otorga el mandato, pues esta es una actuación distinta al proceso ordinario. Cabe agregar en este punto que el solicitante tampoco afirma actuar como agente oficioso de Carlos Alfonso Contreras Sales, ni acredita sumariamente que el agenciado este imposibilitado física o mentalmente para asumir su propia defensa, pues del contenido de la demanda no se advierte particularidad alguna que haga relación a este punto. En este orden de ideas, el abogado Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo no demostró su condición de apoderado especial del señor Carlos Alfonso Contreras Sales, pues no anexó al expediente el respectivo poder de representación ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros, pues el sólo hecho de que el señor Contreras Sales le haya otorgado a Pacheco Fontalvo poder
especial para promover la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, no lo releva del deber de acreditar su condición de apoderado especial en sede de tutela, máxime si su intención era obtener del juez constitucional un pronunciamiento sobre el trámite y decisión emitida por las autoridades judiciales que desataron el asunto y que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria, en el cual actuaba como apoderado judicial. Así las cosas, la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo de tutela solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Del mismo modo es importante resaltar que en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, ni se acredita dicha situación por lo que es inaplicable esta modalidad de legitimación. En atención a lo mencionado, se confirmará la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por Alejando de Jesús Pacheco Fontalvo contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de este fallo al Despacho de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.