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CE-11001-03-15-000-2013-01619-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01619-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 16 de febrero de 2012, notificada por estado fijado el día 26 de abril de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 24 de julio de 2013, esto es, catorce meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Debe anotarse que el auto que decreta suspensión provisional en segunda instancia se dicta al margen del proceso y sin que lo decidido allí pueda controvertirse por medio de recurso o mecanismo alguno, tan sólo el juez director del proceso, al momento de proferir fallo será quien confirme y perpetúe la decisión adoptada en la admisión de la demanda o, por el contrario, devuelva la fuerza ejecutoria al acto administrativo suspendido. De tal manera que el trámite procesal frente a la suspensión provisional se agota

al resolverse el recurso de apelación. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela frente al mencionado acto procesal

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los antecedentes jurisprudenciales citados no tienen identidad fáctica con el asunto puesto a consideración / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO – Acreditado / ACCIÓN DE

LESIVIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO / SOLICITUD DE INCIDENTE DE NULIDAD – Por falta de competencia del juez contencioso administrativo / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE INCIDENTE DE NULIDAD – La autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de negar el incidente de nulidad teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las

normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad del actor con la decisión de la autoridad judicial accionada, ésta se encuentra argumentada según los supuestos fácticos y jurídicos del caso. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Consejo de Estado, para negar el incidente de nulidad propuesto por el señor [R.M.] consideró que como en el caso concreto se trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. Concluyó que el hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiere regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social, en nada afecta la competencia que por ley le fue otorgada a las distintas jurisdicciones, de tal manera que las controversias de los empleados públicos deben, salvo disposición en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de negar el incidente de nulidad, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; entonces, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. (…) El accionante citó varios casos en los que el Consejo de Estado decretó la nulidad de todo lo actuado y se dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en esos determinados casos, los respectivos Ponentes encontraron que las personas que solicitaron la nulidad de todo lo actuado tenían la calidad de

trabajadores oficiales, condición que, a juicio de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, no se presenta en el caso del actor por ser éste un empleado público, de tal manera que los antecedentes jurisprudenciales citados no resultaban aplicables al asunto sometido a su consideración, cuyas circunstancias fácticas impedían darle igual tratamiento jurídico. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a la autoridad judicial por no haber anulado las actuaciones adelantadas ni dispuesto la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en la oportunidad procesal respectiva. Además, debe resaltar la Sala que aún se encuentra pendiente de decisión la primera instancia de la acción de lesividad instaurada en contra del actor, y será en el momento en que se profiera sentencia definitiva cuando se consolide su situación pensional y se resuelva de fondo la excepción de “falta de jurisdicción” propuesta en la contestación de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01619-01(AC)

Actor: JORGE HUMBERTO ROMERO MANZANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 16

de diciembre de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud El señor Jorge Humberto Romero Manzano, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la referida autoridad judicial con ocasión del auto interlocutorio de 16 de abril de 2012, por medio del cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo de reconocimiento de su pensión de jubilación, y el auto de 4 de abril de 2013, que negó el trámite del incidente de nulidad propuesto “por falta de jurisdicción”, en la acción de lesividad adelantada en su contra por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Que estuvo vinculado a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en el cargo de “Coordinador de Gestión y Desarrollo de Proyectos”.  Que, mediante la Resolución No. 01998 de 19 de diciembre de 2003, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, por un monto equivalente al 90% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicios, de conformidad con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre

EMCALI y “SINTRAEMCALI”.  Por considerar que el régimen Prestacional que debió aplicarse para el reconocimiento de la pensión es el establecido en las Leyes 33 y 62 de 19851, la entidad, a través de apoderada, instauró acción de lesividad en contra del señor Romero Manzano.  A través de auto de 29 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quien le correspondió por reparto, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada; ante lo cual, la parte actora interpuso recurso de apelación.  En auto interlocutorio de 16 de febrero de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó el auto apelado y, en su lugar, decretó la suspensión provisional del acto acusado en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75%.  Contra esa decisión presentó recursos de reposición y súplica, los cuales fueron declarados improcedentes.  A pesar de que en la contestación de la demanda propuso la excepción de falta de jurisdicción, inició incidente de nulidad por considerar que al tener la calidad de trabajador oficial, la competencia para dirimir la controversia recae en la jurisdicción ordinaria. 1 Es decir, se debió reconocer a los 55 años de edad, con 20 años de servicio y en cuantía del 75% del IBL calculado sobre los factores que taxativamente enumera el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios.  El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto de 4 de

abril de 2013, negó el incidente de nulidad propuesto con el argumento de que se incumplió lo estipulado en el artículo 143 del C.P.C., en cuanto a la exposición de los hechos en que se fundamenta la solicitud, y de que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, dada su condición de empleado público. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los argumentos expuestos por el tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así:  Señaló que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, pues accedió a la suspensión provisional, sin atender las pruebas allegadas para demostrar la calidad de trabajador oficial.  Manifestó que la demandante del proceso ordinario indujo a error al ad quem, y éste resolvió sin realizar un examen de la normatividad que regula la entidad, ni de sus estatutos.  De igual modo, consideró que se configura un defecto orgánico, toda vez que de conformidad con la Resolución No. 090 de 1999, expedida por la Junta Directiva de EMCALI, su calidad era la de trabajador oficial y, por ende, la jurisdicción competente era la ordinaria.  Estimó desconocido su derecho a la igualdad por cuanto en otros casos análogos se decretó la nulidad de todo lo actuado y se dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria2.  Argumentó que con la suspensión provisional decretada, su mesada pensional se vio disminuida en un 40%, pues se dejaron de incluir factores de liquidación incluidos en virtud de la Convención Colectiva de trabajo, lo que afecta su mínimo

vital. 1.4. Petición de amparo El señor Jorge Humberto Romero Manzano solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, que se reconociera “la condición de trabajador oficial” y se dispusiera “la nulidad de todo lo actuado” por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y se ordenara la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. Subsidiariamente, pidió que se revocara el auto de 16 de febrero de 2012 y, en su lugar, se confirmara la providencia de 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como medida de protección provisional solicitó la suspensión del cumplimiento del auto de 16 de febrero de 2012 hasta que se resolviera la acción de tutela. (Fl. 17). 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 26 de julio de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de medida provisional, toda vez que no se encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable por la disminución de 2 Citó los procesos No. 76001-23-31-000-2010-01254-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 7600123-32-000-2010-01110-01 y 76001-23-31-000-2010-01393-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. la mesada pensional, y en tales condiciones, “no puede […] desde la etapa de

admisión de la demanda decidir de fondo sobre el objeto del amparo”. (Fl. 142). Asimismo, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado para que rindieran el informe correspondiente y vinculó a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.5.1. Contestación de la autoridad judicial acusada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante escrito allegado el 8 de agosto de 2013, la Magistrada encargada del Despacho que profirió las providencias cuestionadas se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que respecto a la petición de nulidad, la apoderada del demandado no cumplió lo previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, pues invocó causales de nulidad pero no “los hechos en que se fundamenta”; indicó que su propósito, antes que demostrar una irregularidad procesal que afectara la validez de la actuación, era evitar el trámite en esta instancia, ante el hecho de la revocatoria de la decisión del a quo. Sostuvo que en el caso sometido a su consideración, la controversia no se relaciona con la aplicación del sistema de Seguridad Social Integral sino que se trataba de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público, por tanto, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. (Fls. 148 y s.). 1.5.2. Intervención del tercero vinculado: Empresas Municipales de Cali –

EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

A través del Coordinador de Defensa Judicial, la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el auto de 16 de febrero de 2012, cuyos efectos pretende el actor que se suspendan, fue debidamente notificado, respetando la ritualidad propia de su trámite, concediéndose igualmente los recursos pertinentes para que así la parte demandada, si a bien lo tenía, se pronunciara y debatiera los conceptos jurídicos con los cuales no estaba de acuerdo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2010-1603. Agregó que en el trámite procesal no se han demostrado falsedades, irregularidades ni vulneración alguna al debido proceso o vías de hecho que invaliden o permitan vislumbrar que para el caso particular se han violentado derechos constitucionales. (Fls. 155 y s.). 1.6. Fallo impugnado En fallo de 16 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional. Concluyó que los defectos judiciales que alega el actor tienen que ver con la discusión acerca de si al momento de obtener el derecho a la pensión, era trabajador oficial o empleado público. Consideró que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial en el trámite del proceso No. 2010-01603, el cual aún se encuentra en trámite. Que por lo tanto, si él expuso sus argumentos en la contestación de la demanda, debe esperar la decisión de fondo que adopte

el juez natural, ya que no puede buscar que el juez de tutela sea quien decida el asunto ni quien establezca cuál es la jurisdicción competente para resolver el conflicto jurídico planteado. 1.7. Impugnación Ante la decisión adversa, el actor presentó impugnación en la que argumentó que lo que pretende no es reemplazar con la tutela el discernimiento que le compete al juez natural, después de agotar el debido proceso, sino que se le garantice un juicio justo, con garantía de su derecho de defensa, en el sentido de que sus argumentaciones y pruebas sean consideradas y valoradas. Aseveró que la sentencia impugnada no examinó “la magnitud” del error o de la arbitrariedad que constituye el hecho de afectar el ingreso pensional aduciéndose que él fue empleado público de EMCALI, teniendo como única base “la temeraria y falsa” afirmación de la entidad demandante, y menos aún se detuvo a examinar la magnitud del daño que genera la actuación judicial. (Fls. 178 y s.).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 16 de diciembre de 2013, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

en la acción de tutela ejercida contra las providencias de 16 de febrero de 2012 y 4 de abril de 2013, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de lesividad promovida por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el actor, en la medida que a juicio de éste, se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superar dichas exigencias, (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Ídem. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos

generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

En este punto advierte la Sala que por dirigirse las acusaciones del actor contra dos actuaciones distintas, independientes y surtidas al margen del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo son la apelación de un auto interlocutorio y el auto que niega el incidente de nulidad; y para mayor claridad en el análisis de los fundamentos de la solicitud de amparo, se separará el estudio de los argumentos del tutelante frente a cada una de las providencias cuestionadas. 2.4.1. Del auto de 16 de febrero de 2012, que decretó parcialmente la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 16 de febrero de 2012, notificada por estado fijado el día 26 de abril de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 24 de julio de 2013, esto es, catorce meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Debe anotarse que el auto que decreta suspensión provisional en segunda instancia se dicta al margen del proceso y sin que lo decidido allí pueda controvertirse por medio de recurso o mecanismo alguno, tan sólo el juez director del proceso, al momento de proferir fallo será quien confirme y perpetúe la

decisión adoptada en la admisión de la demanda o, por el contrario, devuelva la fuerza ejecutoria al acto administrativo suspendido. De tal manera que el trámite procesal frente a la suspensión provisional se agota al resolverse el recurso de apelación. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela frente al mencionado acto procesal. 2.4.2 Del auto de 4 de abril de 2013, que negó el trámite del incidente de nulidad propuesto “por falta de jurisdicción”. Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, frente al auto de 4 de abril de 2013, pues fue notificado mediante estado del 23 de mayo siguiente, y el libelo se presentó el 24 de julio de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contra la cual no proceden recursos ordinarios, proferida en el curso de una acción de lesividad9. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto.

Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. Del debido proceso. Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad del actor con la decisión de la autoridad judicial accionada, ésta se encuentra argumentada según los supuestos fácticos y jurídicos del caso. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Consejo de Estado, para negar el incidente de nulidad propuesto por el señor Romero Manzano consideró que como en el caso concreto se trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. Concluyó que el hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiere regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social, en nada afecta la competencia que por ley le fue otorgada a las distintas jurisdicciones, de tal manera que las controversias de los empleados públicos deben, salvo disposición en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de negar el incidente de nulidad, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; entonces, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de

los derechos fundamentales invocados. Del desconocimiento del precedente y el derecho a la igualdad. Respecto a la utilización del precedente judicial, la Corte Constitucional ha manifestado que: “Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”10 El accionante citó varios casos en los que el Consejo de Estado decretó la nulidad de todo lo actuado y se dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria11. Sin embargo, en esos determinados casos, los respectivos Ponentes encontraron que las personas que solicitaron la nulidad de todo lo actuado tenían la calidad de trabajadores oficiales, condición que, a juicio de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, no se presenta en el caso del actor por ser éste un empleado público, de tal manera que los antecedentes jurisprudenciales citados no resultaban aplicables al asunto sometido a su consideración, cuyas circunstancias fácticas impedían darle igual tratamiento jurídico. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a la autoridad judicial por no haber anulado las actuaciones adelantadas ni dispuesto la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria

laboral, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en la oportunidad procesal respectiva. Además, debe resaltar la Sala que aún se encuentra pendiente de decisión la primera instancia de la acción de lesividad instaurada en contra del actor, y será en el momento en que se profiera s

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