CE-11001-03-15-000-2013-01623-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01623-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto En conclusión, la Sala observa que las decisiones atacadas no fueron arbitrarias, infundadas o caprichosas, sino que por el contrario encuentra que fueron tomadas bajo los principios rectores de la actividad judicial, en especial el de la sana crítica que orienta la interpretación probatoria, pues como ya se señaló, el Tribunal realizó una valoración conforme a criterios razonables y en atención a las normas y la jurisprudencia aplicables. En este orden de ideas, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01623-01(AC)
Actor: ROSALBA FERNANDEZ DE RESTREPO Y OTROS Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 23 de enero de 2014, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera rechazó por improcedente el amparo solicitado.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Rosalba Fernández de Restrepo, Isabel Cristina Restrepo Fernández y John Jairo Restrepo Fernández, por intermedio de apoderado judicial, acudieron ante el Consejo de Estado con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. Solicitan en amparo de los derechos invocados, que se dejen sin efectos las providencias de 31 de enero de 2012 y 26 de abril de 2013, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-21): Relatan que el señor Jairo Enrique Restrepo Jurado, esposo y padre de los demandantes, fue atendido en consulta externa y hospitalizado en la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, por presentar un absceso hepático amebiano. Afirman que la atención recibida por el paciente fue irregular y causó directamente su fallecimiento. Indican que con ocasión de los hechos descritos, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla. Señalan que luego del trámite correspondiente a la primera instancia, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla,
autoridad que emitió el fallo de 31 de enero de 2012, por el cual denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar prueba de la ocurrencia de una falla en el servicio. Observan que frente a la anterior decisión presentaron oportunamente el recurso de apelación. Informan que mediante sentencia de 26 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que el material probatorio recaudado resultaba insuficiente para declarar la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla por la muerte de Jairo Enrique Restrepo Jurado. Consideran que las sentencias mencionadas incurrieron en defecto fáctico, al realizar una valoración indebida del material probatorio recaudado y omitir el decreto de pruebas de oficio que hubiesen llevado a una decisión diferente. Específicamente, los demandantes consideran que las providencias cuestionadas valoraron indebidamente la prueba pericial practicada dentro del proceso de reparación directa, ya que en su entender la misma permitía concluir con claridad que al señor Restrepo Jurado se le había prestado una atención médica deficiente que eventualmente causó su muerte o redujo sus posibilidades de sobrevivir. Por lo anterior, solicitan que se ordene a las entidades accionadas valorar debidamente la prueba pericial antes mencionada y en consecuencia, declarar la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla en el fallecimiento de Jairo Enrique Restrepo Jurado y emita las condenas correspondientes. Finalmente, los demandantes alegaron que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron la valoración de la prueba testimonial, a partir de la cual se hubiera
llegado a una decisión distinta a la adoptada por las referidas autoridades judiciales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 35-42): Recuerda el carácter subsidiario de la acción de tutela y afirma que en el presente caso no se encuentran reunidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia. Argumenta que al estudiar el dictamen pericial, se encontró que éste no tenía la eficacia probatoria para acreditar la existencia de responsabilidad de la E.S.E., toda vez que las afirmaciones que contiene no están respaldadas por conceptos médicos. Por otra parte, considera que la parte actora no puede pretender trasladar al juez la responsabilidad de decretar un nuevo dictamen, pues tuvo la posibilidad de solicitar la aclaración o complementación de la prueba dentro del término dispuesto para el efecto. Insiste en que la autoridad judicial realizó una debida valoración de los medios de prueba aportados al proceso, orientada en los parámetros de la sana crítica. Añade que le correspondía a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó las pretensiones de la acción de reparación directa. La E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al estimar que la misma resulta improcedente, en tanto a los accionantes se les respetaron y garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (fls. 48-55).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de enero de 2014, el Consejo de Estado, Sección Primera, rechazó por improcedente la tutela solicitada, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 125-154): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente estudiar el concepto de prueba pericial y las formas de apreciarla y controvertirla. Observa que la parte actora no cuestionó la valoración del material probatorio dentro del proceso de reparación directa, razón por la cual no es procedente acceder a la petición de amparo. Destaca que los demandantes conocieron la prueba pericial practicada dentro del proceso ordinario, por lo cual tuvieron la oportunidad de controvertirla u objetarla, solicitar adición, aclaración o complementación, y no lo hicieron. Así las cosas, estima que lo pretendido por la parte accionante es subsanar las omisiones y errores cometidos durante el procedimiento ordinario. Observa que la acción de tutela no es una instancia adicional ni alternativa a los medios de defensa establecidos por el legislador, de donde concluye que en el presente caso no puede ser utilizada para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 6 de marzo de 2014, la parte actora impugnó la sentencia antes descrita solicitando que se accediera a las pretensiones de la demanda, con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 162-166): Reprocha que en el fallo de primera instancia el Consejo de Estado haya
considerado que los demandantes pretendieron subsanar el error de controvertir el dictamen pericial practicado en el proceso ordinario. Por el contrario, la parte actora afirma que estaba de acuerdo con las conclusiones contenidas en dicho medio de prueba, mas no con la valoración que de él realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico. En esta medida, sostiene que no pretende atacar por vía de tutela el contenido del dictamen pericial que se aportó en el proceso de reparación directa, sino que cuestiona el análisis llevado a cabo por el Tribunal a partir de éste. En conclusión, considera que la prueba pericial es eficaz para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se encuentra debidamente fundamentada. Añade que para apartarse de las conclusiones contenidas en la referida prueba, al Tribunal no le bastaba con señalar que resultaba insuficiente o que carecía de fundamento, sin antes ordenar oficiosamente su ampliación o la práctica de otro dictamen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el
primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la
acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
II. Análisis del caso en concreto En síntesis los accionantes argumentan que las sentencias proferidas el 31 de enero de 2012 y el 26 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración de material probatorio determinante para la resolución del caso, que a su juicio hubiera llevado a una decisión favorable a sus pretensiones.
En concreto, la parte actora reprocha la forma en que los jueces de primera y segunda instancia valoraron el dictamen pericial practicado dentro del proceso de
reparación directa, prueba que a juicio de aquélla demostraba de forma suficiente que el fallecimiento del señor Jairo Enrique Restrepo Jurado tuvo como causa directa la atención médica deficiente recibida en la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 8) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 9) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 10) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 11) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Adicionalmente, los demandantes alegaron que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron la valoración de la prueba testimonial, a partir de la cual se hubiera llegado a una decisión distinta a la adoptada por las referidas autoridades judiciales. El problema jurídico se contrae a establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en las decisiones atacadas, incurrieron en alguna de las causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los peticionarios contra la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional. En el caso concreto, se tiene que los señores Rosalba Fernández de Restrepo, Isabel Cristina Restrepo Fernández y John Jairo Restrepo Fernández acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa9, para reclamar que se declarara la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla por el fallecimiento de Jairo Enrique Restrepo Fernández y se le condenara al pago de los perjuicios causados. Por sentencia de 31 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que en el proceso no se había demostrado la ocurrencia de una falla en el servicio, ni se estableció un nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la entidad accionada. Frente a la anterior decisión la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación. A través de sentencia del 26 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo de primera instancia, considerando que el material 9 En ejercicio de la acción contemplada en el artículo 86 del C.C.A., modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. probatorio recaudado resultaba insuficiente para declarar la responsabilidad de la
E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla. Una vez revisado por la Sala el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de abril de 2013, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por la parte accionante sobre que en dicha providencia se efectuó una errada valoración del material probatorio recaudado, con violación de sus derechos fundamentales. En efecto, de la lectura del fallo de segunda instancia se concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico estudió de forma íntegra y minuciosa las pruebas allegadas oportunamente por las partes, determinando que en el asunto sometido a su conocimiento las mismas no resultaban suficientes para establecer la responsabilidad a cargo de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla. En lo que tiene que ver especialmente con el dictamen médico practicado dentro del proceso de reparación directa, el Tribunal analizó de forma minuciosa su contenido y fundamentación, a partir de los principios generales de la actividad judicial y la actividad probatoria, así como los requisitos específicos desarrollados por la jurisprudencia para la valoración de la prueba pericial. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Atlántico consideró: “Observa la Sala que el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 162 y 163) en la acción de reparación directa de referencia, tenía por objeto resolver un cuestionario planteado en la demanda, ampliado por la parte actora en curso de la etapa
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