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CE-11001-03-15-000-2013-01635-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01635-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta

acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional…Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado NOTA DE RELATORIA: Sobre los derechos al debido proceso e igualdad, ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, AC 2008-00539, AC 200800720-01 y AC 2008-01063-01. Acerca de la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar eentre otras, EXP: AC2009-00778; AC-2010-1239, 2010-01271 y 2009-01328-01 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Concepto / PRINCIPIO DE INMEDIATEZPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si no que cumple con el requisito de inmediatez Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes señalada, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es que se cumpla el requisito de inmediatez. En el caso concreto, la Sala observa que la presente acción fue presentada el 15 de julio de 2013, es decir, luego de 1 año y 2 meses de haberse proferido y notificado la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, el 11 de abril de 2012, puesta en conocimiento

por edicto desfijado el 23 de abril del mismo año. Por lo tanto, se advierte que la demanda de tutela no cumplió con el presupuesto de inmediatez de la acción; además que el actor no justificó la razón de su inactividad, que permita la procedencia de la acción…La razonabilidad es un factor que debe valorar el juez en cada caso, considerando si existe un motivo válido para la inactividad del actor, y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance y debida aplicación del principio de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencias T-1229 de 2000, SU-961 de 1999, T123 de 2007 y T-584 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01635-00(AC)

Actor: PEDRO LUIS MORENO GARZON

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Pedro Luis Moreno Garzón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Pedro Luis Moreno Garzón ejerció acción de tutela contra las citadas

autoridades judiciales, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos atrás expresados, con todo respeto ruego a la H. Corte modificar la parte resolutoria de la sentencia del Consejo de Estado, en el sentido de dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su defecto condenar al Estado Nación Rama Judicial, a pagarme la suma correspondiente a los intereses que debieron producirse por el decomiso ilegal de $162.486.000 desde la fecha en que se produjo la incautación hasta la fecha en que la Fiscalía Delegada ante Juzgados REGIONALES DE (sic) Cali ordenó su entrega. Este es un acto de justicia, pues el dinero que se me devolvió a los años, había disminuido su valor real por efectos de la devaluación de nuestra moneda.”

2. HECHOS Para decidir la controversia, se advierten como relevantes los siguientes hechos: El actor ejerció acción de reparación directa contra a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios que se le ocasionaron con ocasión del decomiso y retención injusta e ilegal de la suma de $162.845.000, desde el día 30 de diciembre de 1996 hasta el 29 de julio de 1998, fecha esta última en la que se le devolvió el dinero.

De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Según el demandante, el Tribunal no estudió de fondo los argumentos

de hecho y de derecho propuestos en la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el actor la recurrió en apelación. De la segunda instancia del proceso conoció la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado que, en sentencia del 11 de abril de 2012, confirmó el fallo impugnado. En opinión del actor, dicha decisión tampoco estudió de fondo la demanda y “se fue por las ramas del asunto, sin analizar en debida forma las pruebas aportadas, o sea que optó por la línea de menor resistencia y como buenos obispos (sic) procedieron a confirmar la sentencia de primera instancia”. Además, que el Consejo de Estado, de manera equivocada, concluyó que fue ajustado a derecho el procedimiento arbitrario que adelantó la Policía Nacional al decomisar un dinero bien habido, como lo reconoció la Fiscalía General de la Nación al precluir la investigación que adelantaba y al ordenar su devolución.

3. Trámite previo La Corte Suprema de Justicia, por medio del auto del 18 de julio de 2013, ordenó remitir la acción de tutela a la Presidencia del Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, inciso 2, del Decreto 1382 de 20001.

Mediante auto del 6 de agosto de 2013, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes2. Igualmente, ordenó notificar al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas de la acción3.

4. Oposición 4.1. El doctor Carlos Zambrano Barrera, magistrado de la Sección Tercera,

Subsección A, del Consejo de Estado, pidió que se negara la tutela y rindió informe en los siguientes términos: Que la sentencia proferida por esa Sección, el día 11 de abril de 2012, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. Que el fundamento del fallo consistió en que no se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas por los hechos imputados, pues las medidas que soportó el actor se ajustaron a derecho y fueron necesarias para establecer lo ocurrido. Que, por el contrario, se demostró el actuar improcedente del demandante en el transporte del dinero que le fue decomisado. 1 Ver folio 8. 2 Ver folio 13 3 Auto de 11 de septiembre de 2013, folio 84. Las pruebas que fueron practicadas en el proceso que culminó con la sentencia cuestionada, indicaron que cuando el vehículo de propiedad del actor fue requisado en un retén policial, los agentes encontraron que los documentos de aquel no estaban en regla, pues no fue posible establecer el verdadero dueño, de manera que dicho bien fue conducido a la Estación de Policía de Mocoa, con el fin de realizarle una requisa minuciosa, en la que encontraron varios fajos de dinero, en bolsas plásticas, escondidos en el platón. Esto dio origen a la inmovilización del vehículo, al decomiso del dinero encontrado, a la retención de las personas encontradas dentro del vehículo y al aviso a las autoridades competentes sobre lo ocurrido. Las medidas adoptadas por la Policía Nacional se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto Ley 99 de 1991,

que autorizaba la incautación de los bienes respecto de los que existiera prueba, siquiera sumaria, sobre su vinculación a alguno de los delitos cuya competencia está atribuida a los jueces de orden público y, en particular, a los agentes de policía que participaron en el operativo. La Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar la procedencia del dinero incautado y si este iba a ser utilizado en actividades al margen de la ley, para lo cual tenía que abrir la correspondiente investigación penal y decretar las medidas y pruebas que resultaran conducentes para esclarecer los hechos materia de investigación, como en efecto lo hizo, según lo mostraron las pruebas allegadas al plenario. De las pruebas que reposaban en el expediente se evidenció que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se transportó el dinero, por una zona que no ofrecía las condiciones de seguridad necesarias, por la presencia de grupos al margen de la ley, creó un riesgo, pues era esperable que en cualquier momento el vehículo se topara con un retén policial o militar, y fuera requisado como ocurrió. Además, que al encontrarse una suma de dinero tan alta, las autoridades sospecharan acerca de su procedencia y destino, y procedieran a retenerlo preventivamente y ponerlo a disposición de las autoridades competentes, pues lo esperable y más sensato era que el demandante acudiera a los servicios de una entidad financiera, para enviar dinero de una ciudad a un municipio, lo que garantizaba su seguridad. El daño que sufrió el accionante obedeció a su propia culpa, pues se expuso imprudentemente al riesgo que generó el transporte del dinero en el vehículo por la zona donde se retuvo, y, por lo mismo, estaba obligado a soportar la

consecuencia de su actuación imprudente. En el caso del demandante sí se hizo un estudio de fondo de los hechos y fundamentos de derecho que fueron puestos a consideración de la Sala, así como las pruebas que reposaban en el expediente. De todo esto se infirió que el procedimiento adelantado por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación se ajustó a la ley, y no fue arbitrario, como lo aseguró el demandante. 4.2. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Oficio 2013-01635, remitió copia de los fallos objeto de tutela, pero no hizo pronunciamiento algo respecto de los argumentos del actor.

5. Intervención de terceros 5.1. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional aludió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, salvo en los casos en que se configure alguna de las causales de procedibilidad genéricas o específicas que conlleven a concluir la existencia de una vía de hecho por parte del juez natural.

Dijo que la tutela iniciada por el actor es improcedente, pues no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en la decisión judicial cuestionada. Sostuvo que no se evidenció la violación del derecho fundamental invocado por el actor, pues este contó con la oportunidad procesal para controvertir la decisión que le resultó desfavorable, no sólo en la vía gubernativa, sino también en sede judicial. Resaltó que el objeto de la tutela no es interpelar la racional y motivada

interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los administradores de justicia, máxime cuando se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada, irrevocable e inmutable por vía del amparo. 5.2. La Fiscalía General de la Nación alegó que quien invoca la acción de tutela contra providencia judicial este amparo constitucional está en la obligación de aportar suficientes elementos de juicio que permitan establecer el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Corte, lo que no ocurrió en el presente asunto. Indicó que la presente acción de tutela es improcedente, pues con ella el actor pretende obtener beneficios particulares para invalidar decisiones judiciales. Que en este caso, el actor pretende desconocer la labor realizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que de manera concienzuda y apegada al ordenamiento jurídico, efectuó un estudio claro, conciso y congruente de los motivos legales que determinaron rechazar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Finalmente, dijo que en el presente caso no se cumplió el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues los hechos ocurrieron hace más de 14 años y el fallo cuestionada fue proferido hace más de año y medio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Pedro Luis Moreno, pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con ocasión de las sentencias desestimatorias de la acción de reparación directa que ejerció contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso

concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)

decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El señor Pedro Luis Moreno Garzón pretende que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado el 11 de abril de 2012, y por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 6 agosto de 2001, en el proceso de reparación directa que inició en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes señalada, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es que se cumpla el requisito de inmediatez. En el caso concreto, la Sala observa que la presente acción fue presentada el 15 de julio de 2013, es decir, luego de 1 año y 2 meses de haberse proferido y notificado la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, el 11 de abril de 2012, puesta en conocimiento por edicto desfijado el 23 de abril del mismo año6. Por lo tanto, se advierte que la demanda de tutela no cumplió con el presupuesto de inmediatez de la acción; además que el actor no justificó la razón de su inactividad, que permita la procedencia de la acción. Se recuerda que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la

acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable7: “(...) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (...)” La razonabilidad es un factor que debe valorar el juez en cada caso, considerando si existe un motivo válido para la inactividad del actor, y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados8. 6 Según información arrojada por el software de registro de actuaciones de la Corporación. 7 Corte Constitucional, SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En ese orden, como la tutela incoada por el señor Moreno Garzón no reunió uno de los requisitos de procedencia decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala la negará por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la el señor

Pedro Luis Moreno.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

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