CE-11001-03-15-000-2013-01637-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01637-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niegó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / REQUISITOS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – No acreditados / FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisado el contenido de la providencia acusada, procede la Sala a estudiar, el argumento expuesto por el actor referente al defecto material o sustantivo, en que incurrió la referida sentencia al negarle el reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, al no tener 18 años de servicio, siendo que su derecho se consolidó en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 con el cual se vinculó a la Policía Nacional, es decir, que de acuerdo con la norma, cumplió el requisito de haber servido a la institución por más de 15 años. (…) [D]e acuerdo con el material probatorio allegado al proceso ordinario, en especial la hoja de servicios del señor [D.G.V.], el Tribunal Administrativo de Antioquia, evidenció que
el accionante para el 19 de diciembre de 2009, fecha de su retiro de la Policía Nacional, ostentaba un tiempo de servicio de 17 años, 4 meses y 11 días. Estimó el Tribunal, que para el momento en que entró a regir el Decreto 4433, esto es el 31 de diciembre de 2004, el señor [D.G.V.] apenas acreditaba 12 años, 11 meses y 19 días de servicio, teniendo en cuenta que se vinculó como agente de la institución el 16 de marzo de 1992, sin tomar el tiempo que estuvo suspendido del servicio entre el 28 de abril al 19 de diciembre de 2009. De esta manera, como quiera que para la fecha en que entró a regir el Decreto 4433 de 2004, el actor en tutela no cumplía con el requisito de tiempo para acceder a la asignación de retiro en los términos del parágrafo 1° del artículo 24 de la referida norma, el juez del proceso ordinario decidió que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, negó el derecho reclamado. Agregó el Tribunal, que el demandante tampoco llenaba el requisito de tiempo laborado para la institución conforme lo dispone el precepto principal del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, es decir, 18 años de servicio, como para acceder al reconocimiento de la prestación por esta vía. De este modo, se advirtió en la providencia acusada, que independientemente del contexto de la norma a aplicar, el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por la misma para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, pues el Decreto 4433 derogó el Decreto 1212 de 1990, y aun
así mantuvo el precepto de la norma anterior para no afectar los derechos de las personas que reunían las condiciones para acceder a la asignación de retiro en los términos de la disposición retirada del ordenamiento jurídico. (…) Así las cosas, estima la Sala que el hecho de que el Tribunal se haya pronunciado de forma desfavorable a las pretensiones del demandante, hoy actor en tutela, no significa que se haya incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo en la aplicación de la norma al caso concreto, porque el asunto de debate giraba en torno al cumplimiento de los requisitos legales para proceder al reconocimiento de la asignación de retiro. Dicho lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de mayo de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en tutela, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, estuvo debidamente fundamentada, fue tomada con base en unos argumentos legales y con el análisis del caso concreto, en el que se tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las partes y adicionalmente al interior del proceso se surtieron todas las etapas procesales previstas. Se reitera entonces que en la decisión acusada se realizó un estudio de los hechos, del material probatorio en especial de la hoja de servicios, y de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dicha decisión no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue tomada luego de una valoración probatoria basada en la sana critica, pues como ya se señaló, la
autoridad enjuiciada expuso las razones por la cuales decidió negar las pretensiones de la demanda al establecer que se acreditaron los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro pretendida. Así las cosas, debe aclarar la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía, sin perjuicio de la competencia del juez de tutela, quien vela por la protección de los derechos fundamentales de las partes, que pudieran verse afectados en el desarrollo de un proceso ordinario. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió con sujeción de las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual se procederá a negar la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01637-00(AC)
Actor: DANILO GUZMÁN VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada por Danilo Guzmán Vargas, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Danilo Guzmán Vargas, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y móvil, seguridad social y trabajo que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia por la decisión adoptada el 15 de mayo de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y móvil, seguridad social y trabajo; II) se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de mayo de 2013; III) se profiera una nueva sentencia ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer su asignación de retiro teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 1212 de 1990. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1 – 15): Indicó que ingresó a la Policía Nacional para hacer curso de Agente Alumno, el cual realizó entre el 16 de marzo al 31 de octubre de 1992, y por su buen rendimiento académico fue promovido al grado de Agente Profesional, cargo que ejerció hasta el 19 de diciembre de 2009. Señaló que se vinculó laboralmente con la Policía Nacional por 17 años, 1 mes y
12 días, cuando fue retirado del servicio activo el día 19 de diciembre de 2009. Manifestó que en virtud de lo anterior, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por haber laborado más de 15 años de servicio. Explicó que la referida entidad mediante Resolución No. 1410 de 8 de marzo de 2010 le negó la prestación solicitada, argumentando que el Decreto 4433 de 2004 establece un período mínimo de servicio de 18 años para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. Inconforme con la decisión de la administración, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 24 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 15 de mayo de 2013 confirmó la providencia dictada por el juez de primera instancia. Considera, que el Tribunal en la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto estimó que el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro era de 18 años conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, siendo que en su caso le resultaba aplicable el artículo 144, del Decreto 1212 de 1990, según el cual se debe tener 15 años de servicio para acceder a un 50% de la asignación de retiro, cuando la causal de retiro se produjo por llamamiento a calificar servicio o retiro por facultad discrecional.
Agregó, que las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, vulnera los derechos a la igualdad, seguridad social, y el principio de favorabilidad, porque no implementa un régimen transitorio como lo ordena la Ley 923 de 2004, para determinar el tiempo de servicio, que le permita acceder a la asignación de retiro a las personas que ingresaron a la Fuerza Publica con anterioridad a la vigencia del referido decreto. Intervenciones Mediante providencia del 5 de agosto de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 44 - 45). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, ( fls 53 - 56) manifestó que la actuación del despacho se limitó a resolver las pretensiones de la demanda, tomando en consideración el concepto de violación expuesto por el demandante, de lo cual se destaca que lo que busca el señor Danilo Guzmán Vargas es el reconocimiento de su asignación de retiro por haber laborado más de 15 años continuos en la Policía Nacional; así luego de analizar los argumentos y las pruebas allegadas al expediente del proceso ordinario, estimó que no le asistía derecho al actor y en consecuencia negó las peticiones de la demanda. Explicó que la parte demandante en los alegatos de conclusión presentó unos argumentos distintos a los planteados en su libelo introductor, por tal motivo dichas manifestaciones no fueron tomadas en cuenta al momento de decidir el
asunto, toda vez que estos debieron allegarse dentro del término de la reforma de la demanda. Señaló que en el recurso de apelación, la apoderada del demandante propuso nuevos planteamientos jurídicos, como la Ley 923 de 2004, y el Decreto 4433 del mismo año, que no estaban formulados inicialmente en el concepto de violación de la demanda, y que no era dable proponerlos en una apelación, ya que la fase procesal estaba concluida. Añadió que lo que busca el accionante es que se dicte una nueva sentencia, como si fuera una tercera instancia en la que se le tengan en cuenta los argumentos expuestos en los alegados de conclusión y en la apelación, tratando de enmendar un error en el concepto de violación y normas infringidas señaladas en la demanda, que debió subsanar en el término de reforma de la demanda. Por lo anterior, solicita negar el amparo de tutela solicitado por el señor Danilo Guzmán Vargas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito visible a folios 62 - 70, señaló que los argumentos que se tomaron en cuenta para proferir la providencia de segunda instancia, estuvieron cimentados en las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia aplicable al caso del demandante, sin que se haya configurado un defecto que haga procédete el amparo de tutela contra providencia judicial. Anotó que el hecho de que la sentencia haya sido desfavorable a las pretensiones del demandante, no significa que se vulneraron los derechos fundamentales del actor por vía de hecho.
Expresó, que como quiera que el asunto se centraba en determinar si el señor Guzmán Vargas tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, bajo los preceptos del Decreto 1212 de 1990, luego de realizar un análisis de las pruebas allegadas al proceso y los argumentos señalados por el demandante, se concluyó que el accionante para la obtención de la prestación pretendida se le debía aplicar el Decreto 4433 de 2004, toda vez que no cumplía con lo exigido por el parágrafo 1° del artículo 24 ibídem, en el sentido de que debía acreditar 15 años de servicio a la fecha de la entrada en vigencia de dicho decreto para que el reconocimiento procediera en los términos y porcentajes establecidos en el Decreto 1212 de 1990. Destacó, que si bien la relación laboral del actor con la demandada, se desenvolvió durante la vigencia del Decreto 1212 de 1990, lo cierto es que al momento de su retiro, la norma vigente en materia prestacional para los efectos de la Policía Nacional era el Decreto 4433 de 2004, la cual dice que para el reconocimiento de la prestación económica, se debe acreditar un tiempo de servicios de 18 años al momento del retiro o 15 a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, situaciones en las cuales no se encontraba el actor. Así las cosas, indicó que el actor solo se encontraba en la mera expectativa de un derecho que no quedó consolidado, por lo que en virtud de la actividad legislativa el mismo podía variar las condiciones. Explicó que tampoco se podía aplicar el principio de favorabilidad, pues el
accionante debía tener el lleno de los requisitos que exigía la norma anterior para acceder a su asignación de retiro al momento de entrada en vigencia de la nueva norma. Por las anteriores razones, decidió mantener incólume la presunción de legalidad del acto demandado, y confirmar la decisión de primera instancia. Estimó que la tutela contra providencia judicial no puede establecerse como una tercera instancia, en la que se ventilen mejores razones a las que se expusieron en sentencia objeto de tutela, pues para ello existen las instancias procesales correspondiente previstas en el ordenamiento jurídico. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las súplicas de la acción de tutela, dado que no existe causal que haga procedente el amparo constitucional contra la providencia dictada por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de
pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el
debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación
directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología conte
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