CE-11001-03-15-000-2013-01639-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01639-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede ser considerada como una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El juez de tutela no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación…Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-…Cuando no se cumpla con uno de
esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados…Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…En el sub – lite el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional…En este sentido, resulta evidente que si bien el actor imputó al Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó la solicitud son los mismos en que basó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que solo refleja su inconformidad o simple descontento con las providencias…desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las decisiones de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez de tutela que no se puede erigir como el de la legalidad de
fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural. De igual manera, de la lectura de las providencias censuradas se advierte que los operadores jurídicos explicaron de manera clara las razones por las cuales no había lugar a acceder a las pretensiones del actor, exponiendo que era imposible para la Administración aceptar su reintegro con posterioridad a la decisión disciplinaria de destitución de 15 de octubre de 1999…
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación que acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González. Respecto del tema estudiado consultar, Corte Constitucional sentencia T-051 de
2000. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial estudiar de esta misma corporación la sentencia C-590 de
2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01639-01(AC)
Actor: ISAAC CALDERON BONILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado, que negó por “improcedente” la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela El señor Isaac Calderón Bonilla, por medio de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la defensa, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con las sentencias de 14 de marzo de 2011 y 15 de abril de 2013 proferidas por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, radicado Nº 2006-00793. 1 La acción de tutela se presentó el día 24 de julio de 2013.
1.2. Hechos El tutelante afirmó que: 1.2.1. Se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional hasta el 2 de mayo de 19972, fecha en que el Director General de dicha entidad lo retiró del servicio mediante la Resolución No. 01383. Por lo anterior, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el acto en mención, a afecto de que se declarara su nulidad. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Caldas3 por sentencia de segunda instancia de 15 de diciembre de 2002 accedió a las pretensiones de nulidad, en consecuencia, ordenó el reintegro del demandante al cargo que tenía o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir a partir de la fecha de desvinculación [2 de mayo de 1997] hasta el momento en que se efectuara el reintegro (Fl. 24-35). 1.2.3. Por Resolución Nº 0676 de 19 de diciembre de 2005 el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional ordenó dar cumplimiento a la sentencia de 15 de diciembre de 2002 en el sentido de pagar las prestaciones y salarios causados entre el 2 de mayo de 1997 y el 15 de octubre de 19994, fecha en la cual quedó en firme una sanción de destitución contra el actor. 1.2.4. Inconforme, el tutelante demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara nula la Resolución Nº 0676 de 2005, pues en su criterio el referido acto administrativo desconoció lo ordenado en la sentencia de 15 de diciembre de 2002, “abusando del Poder Discrecional, extralimitándose, entonces, en el ejercicio de sus funciones, sin respeto ni a la Ley ni a la Constitución Política, ni a los fallos judiciales (…) atentando contra la cosa juzgada, el debido proceso, la prohibición de la doble incriminación, sin considerar lo atinente a la falsa motivación, Desviación (sic) de poder, entre otras irregularidades”. 1.2.5. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, el cual, por 2 Del expediente no es posible inferir la fecha en que el actor ingresó a la Policía Nacional.
3 El tutelante no se refiere la sentencia de primera instancia. 4 Por Resolución Nº 01875 de 2002 se ordenó el reintegro del accionante en ese período. sentencia de 14 de marzo de 2011 negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que la Resolución Nº 0676 de 19 de diciembre de 2005 no estaba viciada de nulidad, toda vez que era imposible para la Administración aceptar el reintegro del actor con posterioridad a la decisión disciplinaria de destitución de 15 de octubre de 1999; en consecuencia, solo era dable el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir entre la fecha de su desvinculación y esta última. 1.2.6. Concluyó diciendo “si bien la administración (sic) no ha cumplido literalmente la sentencia, con ello no incurre en falsa motivación, desviación de poder, violación de derechos laborales, violación del debido proceso, ni desconoce la cosa juzgada, por cuanto no está obligado a lo imposible” (Fls. 110-119). 1.2.7. Inconforme, el actor impugno la decisión. No obstante, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia de 15 de abril de 2013 la confirmó. Para lo cual adujo las mismas razones del a-quo. Por demás agregó que la sanción por destitución no fue controvertida por el accionante (Fls. 96-109). 1.3. Fundamentos El actor consideró que con las decisiones judiciales de 14 de marzo de 2011 y 15 de abril de 2013 fueron violados sus derechos fundamentales en la medida en que
dichas autoridades judiciales avalaron un acto administrativo [Resolución Nº 0676 de 19 de diciembre de 2005] que modificó de manera arbitraria los efectos de una decisión judicial, circunstancia que le cercenó su derecho al trabajo, además de que ya había sido sancionado al haber sido declarado insubsistente su nombramiento. 1.4. Pretensiones El accionante solicitó que por vía de esta acción se ordene al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales dar cumplimiento a la decisión de 15 de diciembre de 2002 en el sentido de “armoni[zar] la sentencia judicial (…) con la decisión de destitución del actor para que ambos tengan la vigencia dentro del ordenamiento jurídico” y al Tribunal demandado, anular la sentencia de 15 de abril de 2013, y “en caso de que sea nuevamente apelado el fallo de primer grado, se abstenga de vulnerar en la sentencia proferida los derechos constitucionales y armonizar su decisión con la destitución (Fls. 1-23). 1.5. Trámite Por auto de 2 de agosto de 2013 la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la demanda y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, al Juez 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional para que intervinieran en el trámite de la acción (Fl. 130). 1.6. Las contestaciones 1.6.1 El Tribunal Administrativo de Caldas intervino por medio del Magistrado
Ponente de la providencia censurada. Al efecto indicó que en su defensa se remitía en su integridad a los argumentos expuestos en la sentencia de 15 de abril de 2013 la cual había sido dictada con sujeción al ordenamiento jurídico (Fls. 144145). 1.6.2. El Juez 4º Administrativo del Circuito de Manizales solicitó que se declarara improcedente la acción porque no hubo violación de derecho fundamental alguno dentro del proceso ordinario toda vez que la tesis que sostuvo el despacho en su momento, tuvo sustento en que los actos administrativos son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción, así la destitución impedía el reintegro del actor (Fls.148-150). 1.6.3. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional intervino por medio del Secretario General de la Policía Nacional para señalar que de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial no le era dable al juez constitucional intervenir en las decisiones del juez natural, para convertirse en una tercera instancia de los procesos ordinarios, de ahí la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, como las debatidas en el asunto (Fls. 146-147). 1.7. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2013, negó por “improcedente” la solicitud de tutela con fundamento en que los criterios de interpretación expuestos por las autoridades judiciales accionadas para determinar que la Resolución Nº 676 de 2005 no era ilegal, fueron razonables y no
implicaron en manera alguna “desbordamiento del orden jurídico” (Fl. 176-190). 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el accionante impugnó la providencia. Al efecto relató de nuevo lo ocurrido y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela relacionados con que no era posible que a través de la Resolución Nº 0676 de 2005 la Administración desconociera una sentencia judicial en firme. Por demás, señaló que la situación descrita por el a-quo no encajaba dentro de ninguna de las causales de improcedencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado y en su lugar, se accediera a las peticiones de amparo (Fls. 196-204).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por el señor Isaac Calderón Bonilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación por medio de la cual se negó por “improcedente” la solicitud de tutela, para lo cual se estudiará, si con las providencias de 14 de marzo de 2011 y 15 de abril de 2013 dictadas por el
Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, fueron violados los derechos fundamentales aludidos por el accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros
5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias que censura el accionante fueron proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez9 pues la última providencia se dictó el 15 de abril de 2013 y la solicitud 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de de tutela se presentó el 24 de julio de 2013. Así, entre ésta y la interposición de la tutela transcurrieron alrededor de tres meses, término que la Sala estima razonable. 2.4.3. Asimismo, la Sala encuentra que contra la decisión de 15 de abril de 2013 el accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario para su defensa. Igualmente, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia pues la situación descrita
no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial10, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales11. 2.5. Solución del caso En el sub – lite el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Atribuyó la violación de sus derechos al hecho de que las autoridades demandadas no hubieran accedido a sus pretensiones de nulidad respecto de la Resolución Nº 676 de 2005, a pesar de que dicho acto administrativo “modificó de manera arbitraria” los efectos de la decisión judicial de 15 de diciembre de 2002, al considerar que no era dable el reintegro del actor ni el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir con posterioridad a la decisión disciplinaria de destitución [15 de octubre de 2009]. sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño
Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales dar cumplimiento a la decisión de 15 de diciembre de 2002 en el sentido de “armoni[zar] la sentencia judicial (…) con la decisión de destitución del actor para que ambos tengan la vigencia dentro del ordenamiento jurídico” y que el Tribunal demandado hiciera lo propio, en caso de que se recurriera en apelación, la sentencia de primera instancia. En este sentido, resulta evidente que si bien el actor imputó al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó la solicitud son los mismos en que basó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que solo refleja su inconformidad o simple descontento con las providencias de 14 de marzo de 2011 y 15 de abril de 2013, por ser éstas, desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las decisiones de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez de tutela que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural. De igual manera, de la lectura de las providencias censuradas se advierte que los operadores jurídicos explicaron de manera clara las razones por las cuales no
había lugar a acceder a las pretensiones del actor, exponiendo que era imposible para la Administración aceptar su reintegro con posterioridad a la decisión disciplinaria de destitución de 15 de octubre de 1999, la cual “se encuentra ejecutoriada y produciendo efectos” y la “sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho (…) nada cambia la decisión disciplinaria”12. Adicionalmente se indicó que si bien las sentencias judiciales eran de obligatorio cumplimiento, en el asunto del actor, la Administración se encontraba “compelida a dar cumplimiento a un acto administrativo que, previo a la sentencia, ha ordenado la destitución de la persona que pretende dicha incorporación” circunstancia que justificaba desde el punto de vista jurídico la manera como se dio cumplimiento a la orden de reintegro13, de lo que se infiere que las decisiones obedecieron a un 12 Así fue expresado por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales. 13 Así fue expresado por el Tribunal Administrativo de Caldas. juicio de interpretación razonable14. Así, comoquiera que a través de la tutela no se pueden reevaluar las valoraciones interpretativas propias del juez natural y que; lo que aquí pretende el actor es que sea acogida su personalísima opinión sobre el asunto debatido y reabrir la controversia propia del proceso ordinario, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia que negó “por improcedente” la solicitud de amparo, en el sentido de, negar las peticiones de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III.DECISIÓN FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2013, que negó por “improcedente” la solicitud de tutela en el sentido de negar la petición de amparo presentada por el señor Isaac Calderón Bonilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen. 14 De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-051 de 2000. “un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o Corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente