CE-11001-03-15-000-2013-01649-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01649-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN A FORFAIT E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – De carácter laboral cuya fuente es la ley / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Decretada en sede judicial por la responsabilidad del Estado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[C]oncluye la Sala que en efecto resultan válidas las afirmaciones realizadas por la apoderada de la parte accionante, pues el tribunal aunque cita como fundamento de su decisión fallos dictados por la Sección Tercera de ésta Corporación, según los cuales se ha concluido que el reconocimiento de la indemnización a forfait resulta compatible con la indemnización plena que se reconoce por el juez administrativo cuando se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración en el daño ocasionado; concluye que debe modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de deducir de la indemnización por daños materiales reconocida al accionante, el valor de la indemnización por incapacidad relativa y permanente dispuesta en la Resolución No. 0136 del 9 de febrero de
2010. Lo anterior, a juicio de la Sala no resulta congruente con la tesis expuesta en reiteradas oportunidades por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien sobre la materia ha indicado: “(…) el forfait de pensión o la indemnización a forfait se entiende como aquella prestación social especial, de carácter laboral, que se
aplica en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones o muerte con ocasión del cumplimiento de los actos de servicio, en otras palabras, cuando el acto lesivo ha tenido lugar en razón a los riesgos ordinarios que la función implica. Por tal razón, dicha figura jurídica no es asimilable con la indemnización de perjuicios que se decreta en sede judicial, pues mientras la primera opera por virtud de la ley y en razón a la existencia de una vinculación laboral especial, la segunda, esto es, la indemnización de perjuicios, tiene su aplicación en los casos en que se precise que el siniestro ha tenido lugar ora por una falla del servicio o bien por haber existido una conducta de la administración que generó una situación de riesgo excepcional para la víctima; por tal razón dichas figuras no son excluyentes ni tampoco la una afecta el reconocimiento y pago de la otra. (…)” Igualmente, en un asunto constitucional en el cual se analizó la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la indemnización plena, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales invocados, al considerar que existió desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido sobre la materia, sin que existiera motivación alguna por parte del juez de conocimiento, para apartarse del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que se encuentra demostrada la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA –
Ausencia / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN DE LA
JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez en la oportunidad procesal / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – De acuerdo al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez [S]e observa que en la demanda la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de que se determinara entre otras cosas el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. La anterior prueba fue decretada por el juzgado de conocimiento mediante providencia del 22 de octubre de 2009 y fue practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 15 de diciembre de 2010, en la cual se determinó como porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de John Alexander Romero el 22.15%. Del anterior dictamen pericial el juzgado corrió traslado a las partes mediante providencia del 20 de enero de 2011, con el fin de que presentaran solicitud de aclaración, complementación u objeción conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del C. de P.C.; sin que las partes realizaran manifestación alguna. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de primera instancia al momento de resolver la controversia tuvo en cuenta el contenido de dicho dictamen pericial para establecer la liquidación de los perjuicios reclamados por los demandantes, sin que presentaran recurso de apelación contra dicha decisión. Considera la Sala que toda vez que la parte demandante, hoy accionantes en tutela, no realizó ninguna manifestación dentro del proceso ordinario oponiéndose a lo decidido por el juzgado de conocimiento, no puede pretender que mediante la presente acción constitucional se estudien los
argumentos que no fueron planteados en las etapas procesales oportunas previstas por el legislador dentro del proceso de reparación directa; por lo que sobre este punto no procede el amparo de los derechos fundamentales invocados.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO
DECLARATIVO / EXCEPCIÓN AL COBRO ARANCEL JUDICIAL – Procesos declarativos / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Finalmente, la apoderada de los accionantes plantea que el Tribunal Administrativo del Tolima al condenar a la parte demandante del proceso ordinario al pago del arancel judicial incurre en error, pues desconoce el artículo 4º de la Ley 1394 de 2010, en la cual se establece que en los procesos declarativos no se cobra el arancel judicial; y como quiera que el proceso de reparación directa es un proceso declarativo, se encuentra exceptuado de dicho cobro. (…) Ahora bien, al respecto, se encuentra que mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del proceso radicado bajo el No. 54001-23-31-000-2013-01301-01 (41142), indicó que como quiera que el proceso de reparación directa es declarativo, se encuentra exceptuado del pago del arancel judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1394 de 2010. Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la parte accionante al indicar que en el caso bajo estudio no había lugar a condenar a la parte demandante del proceso de reparación directa al pago del arancel judicial, toda vez que dicho procedimiento se encuentra exceptuado del pago del gravamen de
acuerdo a lo contemplado en la norma anteriormente transcrita, por tratarse de un proceso declarativo contencioso administrativo. Visto lo anterior, se concluye que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los señores [J.A.R.Q.], [A.Q.], [H.R.R.] y [J.C.R.Q.] al haberse desconocido el precedente jurisprudencial sobre la compatibilidad de la indemnización a forfait y la indemnización plena, y al no haberse analizado la naturaleza del proceso de reparación directa para establecer si había lugar o no al cobro del arancel judicial contemplado en la Ley 1394 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / LEY 1394 DE 2010 –
ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01649-00(AC)
Actor: JOHN ALEXANDER ROMERO QUIROGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUE Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por John Alexander Romero Quiroga, Alicia Quiroga, Hernando Romero Rojas y Julio César Romero Quiroga, mediante apoderada judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima1.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores John Alexander Romero Quiroga, Alicia Quiroga, Hernando Romero Rojas y Julio César Romero Quiroga, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa iniciado por los hoy actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de sus poderdantes; II) se deje sin efectos la sentencia profería el 19 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima; III) se profiera un nuevo fallo que liquide en debida forma y completa 1 Aunque en la acción de tutela de la referencia los accionantes la ejercen contra el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 5 de agosto de 2013 se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, ya que se observa en el expediente que cualquier decisión que se profiera dentro del presente proceso lo involucra como una de las autoridades accionadas. los perjuicios negados; y se exima a los demandantes del reajuste y pago del arancel judicial.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala la apoderada de los accionantes que John Alexander Romero Quiroga sufrió un accidente de tránsito el día 22 de agosto de 2006, a las 4:30 a.m., en un
vehículo automotor de propiedad de la Policía Nacional, mientras se encontraba prestando el Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar Bachiller de Policía. Manifiesta que por dicho accidente John Alexander Romero Quiroga sufrió lesiones que le ocasionaron la pérdida del 22.15% de la capacidad laboral, generando una incapacidad permanente parcial, de acuerdo a lo establecido en el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima realizado el 15 de diciembre de 2010; y la pérdida del 29.51% de la capacidad laboral, según Acta No. 009 del 22 de enero de 2008 de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, la cual fue apelada ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, quien mediante Acta No. 3442-3834(3) del 12 de junio de 2009, modificó la decisión, y en su lugar, reconoció una disminución de la capacidad laboral del 36.56%. Teniendo en cuenta lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante Resolución No. 00136 del 9 de febrero de 2010, reconoce a favor de John Alexander Romero Quiroga el pago de la suma de $22’301.017.05 pesos m/cte., por concepto de indemnización de tipo legal o indemnización a forfait; la cual indica la apoderada, difiere de la indemnización plena que deviene de la reparación por los perjuicios causados en razón de la producción de un daño. Por lo expuesto, los accionantes presentaron demanda de reparación directa solicitando que se les reconocieran perjuicios: materiales por daño emergente y
lucro cesante; e inmateriales por daño a la vida de relación y perjuicios psicológicos. Indica que el conocimiento de la anterior correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, quien mediante sentencia del 10 de mayo de 2012 declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable administrativamente por las lesiones sufridas por el joven John Alexander Romero Quiroga; y condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. Afirma la apoderada, que en dicha sentencia, el juzgado sólo tuvo en cuenta el dictamen dictado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el cual se indicó que el actor tuvo una pérdida de la capacidad laboral en un 22.15%. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 19 de abril de 2013, que confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado; pero revocó la orden del pago total del perjuicio a título de lucro cesante, para en su lugar, ordenar que se deduzca del monto reconocido, el valor cancelado mediante la Resolución No. 00136 del 9 de febrero de 2010 expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, correspondiente a la indemnización por incapacidad laboral. El anterior fallo, a juicio de los accionantes desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el cual ha sido enfático en señalar el derecho que tiene un ciudadano a recibir el pago de la indemnización por
concepto de lucro cesante, cuando ha sufrido un daño antijurídico imputable al Estado, sin que importe si ha devengado o no prestaciones producto de relaciones laborales. Señala que el desconocimiento por el tribunal de la jurisprudencia relacionada con la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait con la indemnización plena, constituye una vía de hecho que hace procedente el amparo constitucional. Manifiesta también la apoderada, que el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de segunda instancia, adicionó el fallo y condenó a los demandantes al pago del arancel judicial en los términos del artículo 8 de la Ley 1394 de 2010, desconociendo el contenido del artículo 4º de la Ley 1394 de 2010, según el cual no se le puede cobrar el arancel judicial en los procedimientos declarativos, como lo es el de reparación directa. Al respecto, indica que en este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 23 de mayo de 2012.
3. Intervenciones Mediante providencia del 5 de agosto de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 68-69).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Secretario General de la Policía Nacional (fls. 79-80) señala que las normas que regulan la actividad de la Policía Nacional, no contemplan dentro de sus funciones la toma de decisiones judiciales, por lo que no existe vulneración de ningún derecho fundamental por parte de esa institución. Igualmente, indica que aunque la acción de tutela excepcionalmente resulta
procedente contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales genéricas de procedibilidad que no se evidencian; y agrega que en el presente caso, no se puede alegar vulneración de derechos fundamentales, pues los actores contaron con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que les resultaron desfavorables. Por su parte, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima mediante escrito visible a folios 81 al 85, señala en primer lugar los hechos que dieron origen a la presente acción, para concluir que no es posible por vía de tutela el accionante obtenga un derecho que no le fue reconocido en el proceso de reparación directa, cuando la decisión adoptada se basó en las pautas jurisprudenciales expuestas por el Consejo de Estado sobre la tasación de los perjuicios materiales cuando previamente se ha reconocido indemnización por accidente de trabajo. Igualmente, indica que la decisión de ordenar el pago del arancel judicial por a cargo de la parte demandante, se sustentó en lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1394 de 2010. Solicita se niegue el amparo solicitado. Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué (fls. 87-97), previo recuento de los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa, señala que por solicitud de la parte demandante, decretó la práctica de prueba pericial con el fin de determinar la calificación integral y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, invalidez y su origen, la cual fue practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien
estableció como porcentaje de la pérdida de capacidad laboral el 22.15%, generando una incapacidad permanente parcial. Afirma que la parte demandante, hoy actora en tutela no objetó dicho dictamen ni presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por lo que no es procedente que mediante tutela se estudie dicho argumento. Igualmente, manifiesta que en la sentencia dictada en primera instancia se liquidaron los perjuicios materiales reclamados sin efectuar descuento alguno por lo recibido por concepto de indemnización laboral. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicita que se niegue por improcedente la presente tutela al no asistirle razón a los accionantes, por cuanto no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994
se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran
pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la
adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que
correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el
requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el
ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en
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