CE-11001-03-15-000-2013-01652-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01652-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA - Ley 446 de 1998 artículo 73 y ley 1437 de 2011 artículo 243 / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY – Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que imprueba acuerdo conciliatorio / INEXISTENCIA DE LA DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA – Ausencia de contrariedad en las disposiciones /
IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA FINALÍSTICA /
PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Observa la Sala que frente a las citadas disposiciones existen acercamientos hermenéuticos disímiles [Ley 446 de 1998 artículo 73 y artículo 243 del C.P.A.C.A], pues mientras que la accionante considera que tiene prelación la Ley 446 de 1998 por tratarse de una ley especial, cuya aplicación se mantuvo incólume toda vez que no fue derogada expresamente; para las autoridades judiciales acusadas y la Sección Cuarta de esta Corporación, el C.P.A.C.A., a partir de su entrada en vigencia derogó de forma tácita el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, en tanto dicha norma es contraria a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 243. Además, arguyen que se trata de una ley posterior que, según lo previsto en la Ley 153 de 1887 respecto de las reglas sobre la validez y la
aplicación de las leyes, prevalece sobre la anterior. (…) si se siguiera la línea argumentativa sostenida por las autoridades judiciales accionadas y la de la Sección Cuarta de esta Corporación, se concluiría que lo señalado en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998 fue derogado de forma tácita por ser supuestamente contrario a las disposiciones del C.P.A.C.A. Sin embargo, lo anterior no es de recibo para la Sala toda vez que de la lectura del referido artículo 309 del C.P.A.C.A. se advierte que no derogó, de manera expresa ni tácita el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998, en tanto no es contrario a las disposiciones de dicho cuerpo normativo, como pasa a exponerse. (…) Si bien es cierto, en principio, de la lectura del artículo 243 del C.P.A.C.A., numeral 4º, pareciera que solo es posible apelar el auto que aprueba la conciliación, no se puede arribar a dicha conclusión por tratarse de una interpretación restrictiva del alcance de la norma y, en esa medida, debe hacerse un estudio armónico con los otros preceptos del C.P.A.C.A., en especial el numeral 4º del artículo 303 , el cual establece como función especial del Ministerio Público, la de interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben los acuerdos conciliatorios. Afirmar que solo puede interponerse el recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra el auto que aprueba el acuerdo, implicaría que el numeral 4º del artículo 243 y el numeral 4º del artículo 303 del C.P.A.C.A. se contradicen, pues aquél solo habilita
la interposición del recurso cuando el auto aprueba la conciliación y la segunda norma permite que se impugne tanto el auto que aprueba, como el que la imprueba. Por tanto, puede sostenerse a partir de una interpretación sistemática que: (i) según las normas del C.P.A.C.A., el Ministerio Público puede impugnar el auto que aprueba y el que imprueba el acuerdo conciliatorio y, (ii) los autos contra los cuales procede el recurso de apelación no se limitan a la enumeración contenida en el artículo 243 de dicha normativa, pues como pasa a explicarse, las partes están autorizadas para interponer dicho recurso contra el auto que imprueba la conciliación, con fundamento en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998 -Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos-. En efecto, debe adelantarse un análisis de las demás disposiciones que regulan la materia, pues, por ser la conciliación prejudicial una de las formas alternativas de llegar a un acuerdo sin iniciar un proceso, existen normas especiales aún vigentes que no pueden desconocerse, como es el caso del Decreto 1818 de 1998, entre otras. Corresponde entonces al juez, adelantar juicios razonables que atiendan al efecto útil de las normas y opten por una interpretación sistemática que irradie al resto del ordenamiento jurídico, razón por la cual es evidente que no se pueden excluir los otros preceptos que existen sobre el asunto, tanto en el mismo código como en otras normativas, los cuales deben integrarse de forma tal que constituyan un todo armónico dotado de sentido. Así, de los artículos en cita y de
una interpretación sistemática-finalista, se tiene que: (i) el Ministerio Público puede apelar indistintamente el auto que aprueba como el que imprueba la conciliación y (ii) las partes solamente pueden apelar el que imprueba el acuerdo. (…) En suma, para la Sala es evidente que el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998, no fue derogado por el C.P.A.C.A., en la medida que se trata de disposiciones que pueden armonizarse, máxime si se complementan la una con la otra en aras de satisfacer en mayor medida los dictados del constituyente en el caso concreto. Asimismo, debe observarse que se trata de una disposición compilada en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, razón de más para concluir que se trata de una normativa especial, cuya regulación debe prevalecer por encima de la general, en tanto reglamenta de manera específica la conciliación en materia contenciosa administrativa; conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, el cual sostiene que las normas especiales se imponen sobre las generales. Así lo contempla el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. (…) En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues
la interpretación restrictiva que adelantaron de los dispositivos relevantes en el sub examine le impidieron a la señora [C.M.] ejercer su garantía fundamental a la doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1818 DE 1998ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01652-01(AC)
Actor: ANA MERCEDES CARDENAS MARTINEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por la señora Ana Mercedes Cárdenas Martínez contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación1, la señora Ana Mercedes Cárdenas Martínez ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “principio de la doble instancia”, a la igualdad y de acceso a la
administración de justicia. Lo anterior, por cuanto consideró que sus derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de los autos de 31 de enero2, 14 de febrero3 y 7 de mayo de 20134, proferidos dentro del trámite de revisión de conciliación con radicado No. 2012-136, efectuado entre la tutelante y el departamento del Tolima - Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.
2. Hechos 2.1. La señora Ana Mercedes Cárdenas Martínez en su calidad de pensionada del Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima, por intermedio de apoderada, presentó reclamación para la reliquidación de la pensión en aras de incluir otros factores salariales y prestacionales. 2.2. El Fondo Territorial de Pensiones negó la solicitud y la apoderada de la tutelante, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, tramitó ante la Procuraduría Judicial 216 Administrativa de Ibagué, la conciliación extrajudicial que concluyó con un acuerdo entre las partes. 1 Fl. 1. 2 Providencia que resolvió improbar la conciliación celebrada el 19 de septiembre de 2012 ante la Procuraduría Judicial 216 en lo Administrativo entre Ana Mercedes Cárdenas Martínez y el departamento del Tolima. Fls. 7-19. 3 Decisión dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 31 de enero de 2013. Fl. 30. 4 El Tribunal Administrativo del Tolima al resolver el recurso de queja, mediante proveído de esta fecha, estimó “bien
denegado el recurso mediante el cual se niega la concesión del recurso de apelación interpuesto por el actor, por las razones expuestas.” 2.3. El referido acuerdo conciliatorio fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que por auto de 31 de enero de 2013 lo improbó por existir cosa juzgada, toda vez que el asunto fue objeto de estudio por parte de la jurisdicción contencioso administrativa5. 2.4. Inconforme con la decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación, pero el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, por auto de 14 de febrero de 2013, lo negó, por cuanto, según el artículo 243, numeral 4, del C.P.A.C.A. 6, solo es apelable el auto que apruebe la conciliación, que solo puede ser interpuesto por el Ministerio Público. 2.5. El 18 de febrero de 2013, la señora Ana Mercedes Cárdenas interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el mencionado auto. El juzgado decidió no reponer la providencia inicial y concedió ante el Tribunal Administrativo del Tolima éste último. 2.6. El Tribunal Administrativo del Tolima, por proveído de 7 de mayo de 2013, al resolver el recurso de queja, consideró que la apelación fue correctamente negada, con fundamento en el numeral 4º del artículo 243 del C.P.A.C.A.
3. Fundamentos de la solicitud La actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales invocados al incurrir las autoridades judiciales accionadas en una vía de hecho por defecto “sustancial” y procedimental, dada “la errónea aplicación del procedimiento administrativo para
efectos de la concesión del recurso de apelación improbatoria del acuerdo conciliatorio celebrado entre la suscrita y el departamento del Tolima.” Al respecto, expuso que la conciliación prejudicial tiene una normativa propia y especial, que a la fecha no ha sido derogada ni declarada inexequible, como es la Ley 640 de 2001 y la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 73 señala que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio es susceptible de apelación. 5 Advirtió “identidad en la causa petendi, entre la solicitud de reliquidación presentada por la apoderada de la señora Ana Mercedes Cárdenas Martínez el 05 de junio de 2012, y los argumentos estudiados por el H. Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo de fecha 24 de julio de 2009, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar dispuso negar las pretensiones.” Fl. 17. 6 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
Arguyó que el artículo 309 del C.P.A.C.A. no derogó el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, por lo que su aplicación se mantuvo incólume; postulados bajo los cuales el Tribunal Administrativo del Tolima, al analizar un caso de idénticas circunstancias7, estimó mal negado el recurso de apelación y, como consecuencia
de ello, concedió el mismo. Afirmó que el ad-quem ha creado una inseguridad jurídica sobre el tema, razón por la cual propuso en el recurso de queja la excepción de inconstitucionalidad del artículo mencionado (fls. 52 a 58).
4. Petición de amparo La tutelante solicitó: “1. (…) tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos y/o declarar la nulidad de toda la actuación surtida respecto a las providencias del 14 de febrero de 2013 y siguientes dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y del 7 de mayo del corriente año proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, que negaron el recurso de apelación.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y/o Tribunal Administrativo del Tolima, para que dentro del improrrogable término de las 48 horas siguientes a la notificación del citado fallo, proceda a dictarse una nueva providencia relacionada con la concesión del recurso de apelación (…)
3. Prevenir al señor juez accionado, para que se sirva dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado…” (fl. 59).
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 8 de agosto de 2013, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Juez Sexto
Administrativo de Ibagué y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, ordenó vincular al departamento del Tolima y al Fondo Territorial de Pensiones, como terceros interesados en las resultas del presente proceso (fl. 63). 7 Auto de 17 de mayo de 2013, radicado No. 2013-00237-00(0046-2013), Augusto Navarro Sotelo contra el Departamento del Tolima.
6. Contestaciones El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, por intermedio del Director del Despacho indicó, tras rendir un informe sobre las actuaciones realizadas, que no eran aceptables los argumentos de la tutelante de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el C.P.A.C.A. reguló de manera clara y expresa la procedencia del recurso de apelación, “siendo evidente que el legislador, dentro de su libertad de configuración normativa, solo consagró como apelables los autos que aprueban conciliaciones siempre y cuando sean presentados por el Ministerio Público”, razón por la cual no era posible que el juzgador realizara una interpretación armónica con otras normas.
Señaló que los sujetos procesales no quedaron desprovistos de los mecanismos de defensa y que la decisión tomada estuvo fundada en una disposición vigente y aplicable al caso concreto, sin que de ella se desprenda que se haya transgredido normativa alguna de rango constitucional, por lo que no existen razones suficientes para la prosperidad de la acción de tutela. Asimismo, afirmó que la actora no acudió al medio procesal idóneo para atacar la
providencia improbatoria del acuerdo conciliatorio, pues interpuso el recurso de apelación cuando lo procedente era el de reposición o, en su defecto, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de las prestaciones solicitadas (fls. 69 a 72). El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del Magistrado Ponente de la decisión controvertida, señaló que la Sala de decisión aplicó el artículo 243 del C.P.A.C.A. en el entendido de que solo es admisible el recurso de apelación contra el auto que apruebe la conciliación extrajudicial. Por tanto, debe entenderse que derogó la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 por ser contraria a las disposiciones contenidas en aquella. Precisó que el hecho de que no sea posible recurrir la decisión que imprueba el acuerdo conciliatorio, no limita el acceso a la administración de justicia de los extremos de la litis, por cuanto pueden acudir a los medios de control contenidos en el C.P.A.C.A. para resolver sus controversias y, en esa medida, no se vulneró derecho fundamental alguno (fls. 73 a 75).
7. Intervención de los terceros con interés El departamento del Tolima y el Fondo Territorial de Pensiones pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio (fls. 67 y 68).
8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió negar la acción constitucional instaurada, por cuanto las decisiones tomadas por los despachos judiciales demandados se ajustaron a las
normas vigentes. Manifestó que si bien la Ley 446 de 1998 dedicó cinco capítulos a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y su artículo 738, inciso segundo, estableció que el auto que impruebe una conciliación es susceptible de ser apelado por las partes, dicho precepto no podía ser aplicado como pretende la accionante, toda vez que se encuentra derogado en virtud del artículo 309 del C.P.A.C.A.9, por ser contrario a sus disposiciones. Señaló, en consecuencia, que las providencias enjuiciadas no comprometieron los contenidos constitucionalmente invocados por la tutelante, por cuanto no se trató de decisiones caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación, sino que por el contrario, tuvieron fundamento en el ordenamiento jurídico. Concluyó que lo que se evidencia es la inconformidad de la señora Ana Mercedes Cárdenas con las decisiones por ser contrarias a sus intereses, sin que ello 8 “Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan
presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable." 9 “Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 , el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de
2010. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.
Inciso segundo derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción.”
habilite la prosperidad de la acción constitucional pues atentaría contra la independencia y autonomía de los jueces (fls. 98 a 108). La Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia se apartó de la decisión adoptada al considerar que el artículo 309 no derogó -tácita ni expresamenteel artículo 73 de la Ley 446 de 1998, pues esa norma no va en contravía de las disposiciones del C.P.A.C.A.10 Indicó que al estar contenida en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, regula de manera específica la conciliación en materia contenciosa administrativa, por lo que se separó de la interpretación restrictiva que se hizo de las normas referidas.
9. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y arguyó que no comparte la decisión adoptada por la Sección Cuarta dadas “las consideraciones que se expusieron en el salvamento de voto que al respecto hizo la Honorable Consejera doctora Martha teresa Briceño de Valencia” y por no existir pronunciamiento sobre la excepción de inconstitucionalidad invocada respecto de la aplicación del artículo 243 del C.P.A.C.A.
Agregó que, “con el ánimo de que haya unidad de criterio en aras de la seguridad jurídica para los administrados”, es preciso traer a colación el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2013, radicado No. 11001-03-15-000-2013-01622-00, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado11, en el que al abordar una situación de idénticas características, amparó los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Gabriela Chavez Lastra, por haberse realizado una interpretación restrictiva de las normas, ya que “le es dable al Juez de lo contencioso administrativo remitirse a los dispositivos que regularon de manera específica los mecanismos de contradicción respecto a los acuerdos conciliatorios, como son las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009.”12
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 En ese sentido sostuvo: “según los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación tácita opera cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, y deja vigente las normas que no riñan con las de la nueva ley. Teniendo en cuenta estas disposiciones, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 no pugna con lo dispuesto por el artículo 243 [4] del CPACA, menos si la enumeración que hace ese artículo debe considerarse enunciativa y no taxativa. “
11 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Araguren. 12 Fls.2 y 3 del Cuaderno No. 2.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ana Mercedes Cárdenas Martínez contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la
sentencia de 12 de septiembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si los autos de 31 de enero y 14 de febrero de 2013, proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y de 7 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, “principio de la doble instancia”, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601.
CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “Se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto).
A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 17 Ídem. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de
la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto 18 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de
2005. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, por cuanto las decisiones que se controvierten fueron dictadas en el trámite de revisión de conciliación adelantado por la actora contra el departamento del Tolima
- Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.
Con relación al segundo de los presupuestos (ii) el de la inmediatez, se observa que el auto del Tribunal Administrativo del Tolima fue proferido el 7 de mayo de 2013 y la acción de tutela se presentó el
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