CE-11001-03-15-000-2013-01656-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01656-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo La Sala encuentra que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo que efectivamente lesiona el derecho fundamental al debido proceso del accionante, razón por la cual, de manera sucinta, se realizará el respectivo análisis jurídico de la norma aplicable para el caso concreto, con ocasión de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él en contra del Municipio de Guadalajara de Buga el día 23 de enero de 2006. En conclusión, la Sala dejará sin efectos las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fechas 13 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2013, respectivamente. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Buga que en el término máximo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de este fallo.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01656-00(AC)
Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela incoada por el ciudadano Braulio Ernesto Benavides Mora contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección
2 Sentencia de Tutela
Radicación No: 11001-03-15-000-2013-01656-00
Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Norma Fundamental, el ciudadano Braulio Ernesto Benavides Mora a través de apoderado judicial, requirió ante el Consejo de Estado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Fundamento su pretensión en atención a los siguientes,
2. Hechos 2.1. Relató que es empleado público al servicio de la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga dentro del cuerpo de custodia y vigilancia, en los periodos demostrados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Arguyó que mediante Decreto Ley 259 de febrero 16 de 1938, artículo 28, se estableció la fijación de los sobresueldos en una cuantía no inferior al 20% de las
asignaciones devengadas a los empleados civiles del respectivo establecimiento carcelario, en el evento que exista previo contrato de recepción de presos departamentales o municipales. 2.3. Indicó que la Ley 65 de 19931 reiteró el anterior derecho prestacional, y lo denominó “Convenios de Integración de Servicios”, los cuales se celebran entre la Nación y las entidades territoriales para el mejoramiento de la infraestructura y sostenimiento de los centros de reclusión carcelaria. 2.4. Refirió que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy el Municipio de Guadalajara de Buga celebraron “Convenio Interadministrativo”, del cual se desprende la obligación de reconocer y pagar el sobresueldo antes descrito. 2.5. Expresó que el Municipio incumplió con tal obligación desde el mes de julio del 1997, “razón por la cual años más tarde, mediante Resolución DAM No. 115 de 2001 la administración municipal acordó la siguiente fórmula de pago con el 1 Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. 3 Sentencia de Tutela
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Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el personal administrativo (…)”2. 2.6. Expuso que el convenio antes mencionado aún se encuentra vigente, razón por la que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo de 21 de septiembre de 2005 por medio del cual se resuelve
una petición de interés particular, expedida por el Alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga. 2.7. Comentó que el proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, inhibiéndose para resolver de fondo el asunto. Añadió que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia proferida por el a quo, bajo los siguientes argumentos “[E]l acto administrativo acusado es de los que denomina la doctrina y la jurisprudencia como actos proferidos a partir del perfeccionamiento del contrato, pues este se expidió una vez acordado el objeto, consignado por escrito y firmado –artículo 41 de la Ley 80 de 1993-; razón por la cual debió necesariamente demandarse a través de la acción consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, pues así también lo ordena el inciso 2 del artículo 77 ibídem, que consagra que los actos administrativo que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles del recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”3 2.8. Argumentó que en el año 2013 se canceló el sobresueldo a los señores Carlos Hernando Morales Fuertes, Alberto de Jesús Canas y Leiman Mosquera. Adujo además, que en la actualidad existen varias demandas en contra del Municipio de Buga, y en segunda instancia, algunos magistrados profieren fallos concediendo la asignación, mientras que otros deciden negar las pretensiones de
las demandas incoadas, es decir, que no existe un criterio uniforme sobre el reconocimiento del sobresueldo ya referido, lo que genera desigualdad entre el personal que labora en el centro penitenciario. 2 Folio 3. 3 Folio 13 del acervo. 4 Sentencia de Tutela
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Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.9. Citó sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en donde declaran la nulidad del acto administrativo que niega el reconocimiento del sobresueldo del 20% y otras que niegan las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, solicitó revocar y dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, por medio de la cual se confirmó la sentencia emanada por el Juzgado 2º Administrativo, y en consecuencia declarar procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tal razón, ordenar el pago y reconocimiento del sobresueldo correspondiente al 20% de su asignación mensual.
3. Contestación de la acción de tutela 3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4: Consideró la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor de tutela, razón por la cual solicitó negar el amparo requerido. Para ello, expuso los siguientes argumentos: Anotó que a lo largo del proceso se surtieron la totalidad de etapas procesales correspondientes de conformidad con la normatividad vigente. Añadió que tal y
como fue consignado en la sentencia atacada, con respecto a la obligación reclamada, que la acción pertinente para incoar era la contractual y no la nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que “las normas procesales administrativas aplicables llevan a establecer que solo las partes contratantes, o sus causahabientes, están legitimados por activa para reclamar la titularidad del derecho a ser resarcido, situación que no ocurrió en este caso”5. Finalmente, expresó que la decisión adoptada estuvo lo suficientemente argumentada y razonada, lo cual no puede traducir en la prosperidad de la acción de tutela, en tanto que no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor. 4 Folios 72 a 75. 5 Folio 75. 5 Sentencia de Tutela
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Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 3.2. Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga6: Respondió uno a uno los hechos del escrito de tutela, y posteriormente se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la misma resulta improcedente a la luz del Decreto 2591 de 1991. 3.3. En aras de garantizar el derecho de defensa del Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, este Despacho, a través de Auto de fecha 28 de enero de 2014 ordenó su vinculación. Dicho Auto fue notificado el día 17 de febrero de los cursantes, tal y como consta en folio 127 del expediente de tutela.
No obstante, el Juzgado guardó silencio. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.
2. Problema Jurídico.
En esta oportunidad, la Sala analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y a su turno, determinará si para el sub júdice la misma resulta como el mecanismo judicial idóneo para dilucidar el caso planteado por el petente. 6 Folio 78 a 83. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Sentencia de Tutela
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Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Con tal propósito, se realizará el estudio de las siguientes temáticas,
3. Naturaleza y procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En múltiples pronunciamientos de esta Corporación, y de la Corte Constitucional, se ha determinado la naturaleza legal y social de la acción de tutela, así denominada en nuestro ordenamiento jurídico, más aún, dentro de una cultura
legal llamada a observar los postulados de la constitucionalización del derecho o neoconstitucionalismo8 como corriente postpositivista de la filosofía jurídica contemporánea. Dicha relación, y por los fundamentos existenciales de la acción de amparo, hace imperioso determinar que dicha herramienta es, sin duda alguna, uno de los pilares máximos sobre los cuales se estructura el nuevo constitucionalismo colombiano. En ese orden de ideas, de la aplicación directa de la Constitución, en esta ocasión por intermedio de la jurisdicción constitucional, que por efecto de la acción de tutela se hace visible, inferimos que aquella se constituye como una garantía que legitima el régimen jurídico, en tanto que su ejercicio se traduce en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de un procedimiento simple que no genera mayor dificultad para acceder a la administración de justicia, incluso, sin necesidad de apoderado judicial. La Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente desde la primera sentencia proferida por la Corporación, estableció: “Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a 8 “[E]ntendido como el término o concepto que explica un fenómeno relativamente reciente dentro del Estado constitucional contemporáneo”. Fuente: Miguel Carbonell – Leonardo García Jaramillo
Editores, “El Canon Neoconstitucional”, Universidad Externado de Colombia, 2010, página 161. 7 Sentencia de Tutela
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Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.”9 Dicho postulado, aún goza de plena vigencia, y suprema efectividad en torno a lo que ha sido su ejercicio en las últimas dos décadas, constituyéndose como un figura de avanzada, columna cardinal de la justicia constitucional de Colombia. Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social, máxime, si se trata de debatir lo consignado en una sentencia judicial. Al respecto, el Tribunal Constitucional colombiano, en Sentencia C-590 de 2005, realizó un importante ejercicio de clasificación en aquellos casos en donde la acción de tutela procede contra sentencias proferidas por los jueces de la República, pronunciamiento aceptado mayoritariamente por esta Corporación10.
En suma, consideró seis aspectos, a saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 9 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 10 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 8 Sentencia de Tutela
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Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)”11
Así las cosas, el actor de tutela ostenta la carga de identificar de manera concreta aquellos hechos que considera no abordados en las consideraciones del debate en sede judicial, o que por el contrario, la interpretación de los mismos obedece a una flagrante vía de hecho que permita la procedencia del amparo constitucional por vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En ese universo, el peticionario de tutela se encuentra estrictamente vinculado a observar y acatar los postulados definidos por la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en aras del orden y la seguridad jurídica propia del Estado Social de Derecho. Como epílogo de la instancia, la Sala procederá al estudio del sub júdice.
4. Análisis del caso concreto.
Por medio del presente asunto constitucional, el ciudadano Braulio Ernesto Benavides Mora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como preámbulo al desarrollo del caso concreto, es necesario reseñar, que de conformidad con el relato descrito por el accionante y el poder oficioso del juez de 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia de Tutela
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Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. tutela para solicitar, a través de diferentes elementos probatorios aquellos
materiales que considere pertinentes para esclarecer las dudas antes de proferir el respectivo fallo, la Sala expidió el auto mediante el cual le solicitó, tanto al Juzgado Primero Administrativo de Buga – Valle del Cauca, como al Tribunal Administrativo del mismo Departamento, remitieran con destino a este proceso de naturaleza constitucional cada una de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006-00158 incoado por el hoy accionante en contra del Municipio de Guadalajara de Buga, situación que se hizo efectiva por parte del indicado Juzgado a través de Oficio No. 1384. Realizada la anterior anotación, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado por el ciudadano Braulio Ernesto Benavides. Luego de un estudio del material probatorio aportado al expediente de tutela, la Sala encuentra que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo que efectivamente lesiona el derecho fundamental al debido proceso del accionante, razón por la cual, de manera sucinta, se realizará el respectivo análisis jurídico de la norma aplicable para el caso concreto, con ocasión de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él en contra del Municipio de Guadalajara de Buga el día 23 de enero de 2006. La norma reinante para la época de interposición de la demanda antes descrita corresponde al Decreto 01 de 1984, el cual, es su artículo 85, dispone: ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley
1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. (Negrilla de la Sala) 10 Sentencia de Tutela
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Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
En ese entendido, en el folio dos (2°) del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra el documento identificado como DJ002.01-0870-05 proferido por la Alcaldía del Municipio de Guadalajara de Buga, cuyo asunto prescribe: “Respuesta a sus 64 derechos de petición del 11 de agosto de 2011 y del 8 de septiembre de 2005, sobre reconocimiento y pago de sobresueldo de los empleados de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga”. Así las cosas, se entiende, sin necesidad de ahondar sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos, que la respuesta proferida por la Administración
Municipal constituye efectivamente un pronunciamiento del Estado susceptible de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que efectivamente hizo el demandante. Ahora, tanto el Tribunal accionado, como el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga, coincidieron en afirmar, que dicho pronunciamiento de la Alcaldía Municipal “es de los que denomina la doctrina y la jurisprudencia como actos proferidos a partir del perfeccionamiento del contrato, pues este se expidió una vez acordado el objeto, consignado por escrito y firmado –artículo 41 de la Ley 80 de 1993, razón por la que necesariamente, debió demandarse a través de la Acción consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo”.12 Dicha interpretación, resulta textualmente, del siguiente pronunciamiento del Juzgado antes descrito: “Entre el Municipio de Guadalajara de Buga y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECse suscribió un convenio interadministrativo (contrato estatal), el 20 de septiembre de 1994, en el cual, las partes se obligaba a reconocer un sobre sueldo del 20% sobre el sueldo, al personal de servidores públicos de la de la Cárcel del Distrito de Buga, a cambio de que este establecimiento recibiera los detenidos –procesados y condenadosde carácter municipal, contrato firmado por el Alcalde y el Director del INPEC de ese entonces, con vigencia de dos años, pero con prórroga 12 Folio 108 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Sentencia de Tutela
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Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. automática al vencimiento del término, si ninguna de las partes avisaba a la otra con antelación de dos meses su voluntad de terminarlo”. 13
Para el efecto, es importante citar el artículo 87 del Decreto 01 de 1984 que refiere la acción contractual, así: ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de
nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil. Negrilla de la Sala. Realizadas las anteriores citas, y partiendo de lo establecido por las Normas estudiadas, es claro que solamente pueden acudir a la acción contractual las partes de un contrato estatal, lo que de suyo resulta evidente que el accionante no funge como parte del mismo. 13 Ídem folio 107. 12 Sentencia de Tutela
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Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Para la Sala, sorprende lo determinado por el Tribunal demandado, en tanto que al mismo tiempo de considerar que la acción correspondiente es la contractual, a renglón seguido establece la falta de legitimación por activa del demandante, precisamente, por no ser parte del contrato, y finalmente confirma la decisión inhibitoria proferida por el Juzgado de primera instancia. En conclusión, la Sala dejará sin efectos las sentencias de nulidad y
restablecimiento del derecho proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fechas 13 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2013, respectivamente. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Buga que en el término máximo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de este fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
VI. FALLA
I. TUTÉLASE el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano BRAULIO
ERNESTO BENAVIDES MORA. En consecuencia,
II. DÉJESE sin efectos las providencias de nulidad y restablecimiento del derecho proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fechas 13 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2013, respectivamente. En su lugar, se ORDENA al Juzgado Primero
13 Sentencia de Tutela
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Actor: BRAULIO ERNESTO BENAVIDES MORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Administrativo de Buga, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha
hecho referencia la parte motiva de esta sentencia.
III. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
IV. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.