CE-11001-03-15-000-2013-01659-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01659-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
INEXISTENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACCIÓN DE NULIDAD
ELECTORAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Improcedente / AUTO
QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Rechazada Del escrito de tutela presentado por el señor [P.A.P.R.], se desprende que su inconformidad con el proveído cuestionado se sustenta en la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, al no declarar la nulidad del auto de 11 de julio de 2013, que rechazó de plano la recusación presentada contra la Sección Quinta de esta Corporación. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta lo invocado por el actor, y tras estudiar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que en el caso bajo examen el presunto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto no se configura, pues se observa que en la providencia cuestionada en sede de tutela, y en general en el procedimiento aplicado al proceso de nulidad electoral referido, la Sección Quinta de esta Corporación aplicó las normas de derecho procesal correspondientes, y las utilizó como un instrumento, tratando de garantizar siempre la realización efectiva de los derechos que constituían el fondo del debate, sin caer en formalismos con los cuales vulnerara los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01659-00(AC)
Actor: PEDRO ALBEIRO PERILLA RODRIGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, contra la providencia proferida el 22 de julio de 2013, por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 2011-00189.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en que a su juicio, incurrió la Sección Quinta de esta Corporación, al proferir el auto del 22 de julio de 2013, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada contra el auto del 11 de julio de 20131, y lo sancionó en su condición de demandado con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 2011-00189, que cursó en contra de los Diputados de la Asamblea Departamental de Casanare. 1.2 HECHOS La Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de abril de 2013, dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 2011-00189, que cursó en contra de los Diputados de la Asamblea Departamental
de Casanare, por medio de la cual decidió: “PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto declaró infundada la excepción relativa a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo del fallo del 10 de mayo de 2012, que se inhibió de realizar pronunciamiento de fondo, en su lugar se dispone:
1. DECLARAR LA NULIDAD del acto E-26 AS por medio del cual se eligieron a los Diputados de la Asamblea Departamental del Casanare para el periodo 2012 – 2015, por las razones expuestas.
2. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Casanare deberá realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para la Asamblea Departamental del Casanare, en el que se excluirá 152 votos registrados a favor del candidato del Partido Verde identificado con el código 005 – 061, señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez. En forma consecuente, asignará las respectivas curules y declarará la elección de los diputados que resulten elegidos.” Mediante memorial del 29 de abril de 2013 el apoderado del demandado, Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, ahora tutelante, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia, porque a su juicio se encontraba viciada por falta de competencia e indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
La Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia, mediante auto de 12 de junio de 2013, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad, luego de encontrar que en
el evento sometido a consideración no se configuraron las causales contempladas en el artículo 242ª del C.C.A.2. 1 En el auto del 11 de julio de 2013, se rechazó de plano la recusación promovida contra los Consejeros de Estado de la mencionada Sección y el recurso de súplica presentado contra el auto del 12 de junio de 2013. Adicionalmente exhortó a la parte demandada y a su apoderado para que se abstuvieran de formular peticiones y recursos abiertamente improcedentes, so pena de ser sancionados conforme derecho, y advirtió a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procedía ningún recurso. 2 ARTÍCULO 242-A. NULIDADES PROCESALES Y NO REMISIÓN INMEDIATA DE ESCRITOS Y RECURSO IMPROCEDENTES. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante. Los escritos y peticiones diferentes a los citados solo se pondrán en conocimiento del Despacho por el Secretario en la siguiente actuación procesal. La nulidad procesal generada en la sentencia solo procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Por medio de memorial del 18 de junio de 2013, el apoderado del tutelante presentó recurso de súplica contra el auto arriba reseñado, y en él reiteró los
argumentos de la solicitud de nulidad, únicamente respecto de la falta de competencia de esta Sección. Adicionalmente, recusó a los Consejeros de Estado de la Sección Quinta, por considerar que ésta no podía conocer del anterior recurso de súplica, porque a su juicio, estaba incursa en la causal de recusación e impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 160 del C.C.A.3 En auto del 11 de julio de 2013, la Sección Quinta, con exclusión de la Consejera que dictó el auto recurrido, resolvió el recurso de súplica concluyendo que no era procedente, por cuanto el auto que rechazaba de plano la nulidad no era susceptible del recurso de apelación, y en consecuencia, tampoco del de súplica. Previo a la anterior consideración, el proveído rechazó de plano la recusación formulada, manifestando que desde el punto de vista procesal, fue inoportunamente presentada, ya que fue propuesta con posterioridad a diversas actuaciones de la parte demandada luego de dictada la sentencia en la cual supuestamente surgía la nulidad objeto de debate. En la parte resolutiva de la providencia se señaló: “PRIMERO. Rechazar de plano la recusación propuesta por la parte demandada contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. SEGUNDO. Rechazar por improcedente el recurso de súplica ejercido contra el auto del 12 de junio de 2013. TERCERO. Exhortar al demandado y a su apoderado para que, en adelante, se abstenga de formular peticiones y recursos abiertamente
improcedentes so pena de ser sancionados conforme derecho. CUARTO. Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.” El 18 de julio de 2013 el señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, presentó solicitud de nulidad del auto del 11 de julio de los corrientes. Para sustentar su petición reiteró los argumentos expuestos en el anterior escrito de recusación, sin hacer desarrollo alguno. En auto del 22 julio del presente año, la Sección Quinta resolvió: i) rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada contra el auto del 11 de julio, por no encontrar encuadrada la situación en alguno de los eventos previstos por el artículo 242ª del C.C.A., ii) estarse a lo resuelto en el auto del 11 de julio respecto de la recusación promovida por la parte demandada, por haber decidido en dicha oportunidad sobre la misma, y iii) sancionar al demandado Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, con multa de cinco (5) salarios mínimos magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recurso, el Juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde el causal distinta de las mencionadas. 3 ARTICULO 160. CAUSALES Y PROCEDIMIENTO. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del
contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia mensuales legales vigentes, por observar en el sancionado una conducta procesal inadecuada tendiente a dilatar y/o entorpecer el curso normal del proceso, conforme lo dispone la Ley Estatutaria de Administración de Justicia4. 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 22 de julio de 2013, dentro del proceso electoral referido.
II. ACTUACIÓN - El Consejero de la Sección Quinta de esta Corporación, Alberto Yepes Barreiro, en su condición de Ponente de la providencia enjuiciada, contestó la acción de tutela de la referencia, manifestando que lo pretendido por el actor es que se dé trámite a la recusación que formuló contra esa Sección dentro del proceso de nulidad electoral referido, para así dilatar la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia. Así las cosas, solicitó que se desestimaran las pretensiones del recurso de amparo, en consideración a su notoria improcedencia. - El señor Pedro Felipe Becerra Vargas, quien fuera demandante en el proceso electoral mencionado, intervino en la acción de tutela haciendo un breve recuento de lo sucedido en el curso de la acción de nulidad electoral, en aras de hacer valer los argumentos con los que fundó la demanda con radicado número 2011-00189.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales 4 ARTÍCULO 60A. PODERES DEL JUEZ. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria
adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. En este caso no se trata de una tutela contra sentencia sino contra un auto que pone fin a una actuación, por lo que el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela debe ser menos estricto. Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” 3.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, con ocasión del auto proferido el 22 de julio de 2013, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 2011-00189, que cursó en contra de los Diputados de la Asamblea Departamental de Casanare, por medio del cual se resolvió: i) rechazar de plano la solicitud de
nulidad presentada contra el auto del 11 de julio de 2013, ii) estarse a lo resuelto en el auto del 11 de julio de 2013 respecto de la recusación, y iii) sancionar al tutelante con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Del escrito de tutela presentado por el señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, se desprende que su inconformidad con el proveído cuestionado se sustenta en la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, al no declarar la nulidad del auto de 11 de julio de 2013, que rechazó de plano la recusación presentada contra la Sección Quinta de esta Corporación. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional5; Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el auto que se ataca se profirió el 22 de julio de 2013, y el escrito de amparo fue presentado el día 1° de agosto del mismo año; No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; Se trata de una presunta irregularidad procesal que puede resultar determinante en el proceso; El actor identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el
proceso judicial; y 5 ? Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los
derechos fundamentales invocados, por defecto procedimental absoluto, la Sala considera necesario para poder determinar si las providencias atacadas incurrieron en vía de hecho, referirse brevemente al defecto aquí mencionado. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental absoluto se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y el acceso a la administración de justicia (artículo 228), que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal6 Y en ese sentido ha establecido que el defecto procedimental absoluto se configura (i) cuando se desconocen las formas propias de cada juicio y (ii) se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, incurriendo en un exceso ritual manifiesto.7 Existen entonces dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre estas dos formas de materialización la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “El defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del
proceso”8. “El defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir: el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.9 Así las cosas, teniendo en cuenta lo invocado por el actor, y tras estudiar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que en el caso bajo examen 6 Sentencia T-599 de 2009. 7 Sentencia T-352 de 2012. 8 Sentencia T-327 de 2011. 9 Sentencia T429 de 2011. el presunto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto no se configura, pues se observa que en la providencia cuestionada en sede de tutela, y en general en el procedimiento aplicado al proceso de nulidad electoral referido, la Sección Quinta de esta Corporación aplicó las normas de derecho procesal correspondientes, y las utilizó como un instrumento, tratando de garantizar siempre la realización efectiva de los derechos que constituían el fondo del debate, sin caer en formalismos con los cuales vulnerara los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la tutela reclamada, por resultar improcedente, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente