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CE-11001-03-15-000-2013-01660-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01660-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Objeto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C590 del 2005 de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados

en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005 DEFECTO FACTICO - Requisitos / SERVICIO MEDICO - el único profesional capaz de ordenar tratamientos médicos es el galeno / SERVICIO MEDICONo tiene sentido tratar de objetar el servicio de enfermería que ha sido ordenado por un medico con un concepto de una trabajadora social ya que esta no es una profesión que pueda emitir consideraciones del tipo científico Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, por falta de valoración probatoria, la Sala considera necesario para poder determinar si las sentencias atacadas incurrieron en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales (i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración… Teniendo en cuenta lo anterior, del análisis del expediente del incidente de desacato y del expediente de tutela la Sala puede concluir que las providencias atacadas por la presente acción de tutela no adolecen de defecto fáctico. En efecto, si bien se pudo constatar que la E.P.S. CAPRESOCA, después de que se

iniciara con el incidente de desacato ha cumplido algunos de los ítems desatendidos, como lo son el transporte en ambulancia aérea y el convenio con el instituto Roosevelt, también ha seguido negando el servicio de enfermera de forma deliberada argumentando razones que carecen de fundamento científico. Se hace evidente, que la tutela aquí citada ordenó que se deber de la E.P.S. CAPRESOCA acceder a todos los tratamientos o servicios médicos que ordene el galeno tratante, que para el caso del servicio de enfermera, fue prescrita por el gastroenterólogo…En ese orden de ideas, es claro para el entendimiento de la Sala, que negar una prescripción médica a la paciente LINA MARCELA ALBARRACÍN TORRES, evidentemente contraría lo ordenado en el fallo de tutela del año 2008 y lo que es aún más grave, es que esta negativa se hace en contra de los derechos fundamentales de una menor de edad con una profunda discapacidad…Con base en lo anterior, es claro para la Sala, y contrario a lo que piensa el Tribunal de Casanare, que no tiene sentido tratar de objetar el servicio de enfermería que ha sido ordenado por un medico con un concepto de una trabajadora social, ya que esta no es una profesión que pueda emitir consideraciones del tipo científico, que tiene la orden de un galeno, que además conoce a la historia clínica de la paciente. De acuerdo con lo anterior, se concluye que en los fallos atacados no existe ningún defecto fáctico que haga pensar que el incidente de desacato vulnera alguno de los derechos fundamentales de la actora, porque la E.P.S, indiscutiblemente ha incumplido el fallo de tutela

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la disposición de que el único profesional capaz de ordenar tratamientos médicos es el galeno y las E.P.S. no pueden omitir sus obligaciones con excusas infundadas, ver Corte Constitucional sentencias T3649817 y T-3650306

DEFECTO SUSTANTIVO - Presupuestos / DEFECTO SUSTANTIVO - Es deber del actor indicar el yerro en que incurrió el operador judicial Observa la Sala que las consideraciones que tiene la actora frente al defecto sustantivo no se ajustan al mismo, toda vez que en ellos no se hace referencia alguna a cuál fue el error cometido por las providencias frente a la aplicación de una norma. Al contrario, solo se limitan a dar una definición del tipo de defecto que alega y posteriormente concluir que hay una contradicción entre el primero y el segundo fallo, que se refleja también en las multas. Es importante destacar que el defecto sustantivo como ya se dijo, es un yerro en el que se incurre, cuando existe una aplicación errada de las leyes; por tanto, cuando éste se alega debe existir en la actora absoluta claridad de las disposiciones legales que se están aplicando en forma equivocada. Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco encuentra la Sala que prospere el defecto sustantivo, anotado por la actora…Luego de lo expuesto, la Sala debe advertir que la actora en su escrito de tutela citó dos providencias; una del Consejo de Estado y otra de la Corte Constitucional y declaró que el incidente de desacato y la consulta van en absoluta contravía de estos pronunciamientos. De acuerdo con lo expuesto, es importante aclarar que el fallo del Consejo de

Estado citado como precedente no puede entenderse como tal, ya que en él se plantea la improcedencia del incidente de desacato cuando existe cumplimiento. Al contrario de lo planteado en la sentencia citada por la actora, en el desarrollo de todo el proceso, ha quedado probado que la E.P.S. CAPRESOCA, sigue, hasta la fecha, incumpliendo la orden médica de poner a disposición de la paciente, menor de edad discapacitada, una enfermera, aduciendo razones que no son de ninguna manera científicas, y desconociendo, eso sí, el precedente de la Corte Constitucional de acceder a lo que los médicos prescriben a sus pacientes. Con relación a la Sentencia de la Corte Constitucional, se plantea claramente que no es procedente el desacato cuando se ha actuado con absoluta diligencia y, aún así, no ha sido posible cumplir. Por lo que se ha expuesto, para la Sala este precedente tampoco se ajusta al caso bajo examen. En tal virtud, la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales mencionados por la actora ya que no existen las supuestas vías de hechos mencionadas NOTA DE RELATORIA: Respecto del alcance y aplicación del defecto sustantivo ver, Corte Constitucional sentencias T-292 de 2006, T-1022 de 2010, T-272 de 2005 y T-457 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01660-00(AC)

Actor: LUZ AMPARO ARIZA SUAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada por LUZ AMPARO ARIZA SUAREZ, contra el incidente de desacato resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal proferida el 31 de mayo de 2013, y la consulta resuelta por el Tribunal Administrativo del Casanare proferida el 17 de junio de 2013, que confirmó la decisión.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La señora LUZ AMPARO ARIZA SUAREZ en calidad de representante legal de la E.P.S. CAPRESOCA, presentó acción de tutela el día 31 de julio de 2013, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y buen nombre en el que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal con la decisión del incidente de desacato proferido el 31 de mayo de 2013, y, el Tribunal Administrativo de Casanare, con la confirmación de esta decisión emitida el día 17 de junio del mismo año. 1.2 HECHOS La señora OLIVIA TORRES ARIZA, presentó acción de tutela contra la E.P.S.

CAPRESOCA, para que se proteja el derecho a la salud y vida digna de su hija menor LINA MARCELA ALBARRACÍN TORRES, quien padece de parálisis cerebral y escoliosis neuromuscular. En sentencia de 13 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo de

Yopal, amparó los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y derechos fundamentales de los niños, en favor de la menor Lina Marcela Albarracín; disponiendo: “SEGUNDO: Ordenar a la Gerente de la Empresa Promotora de Salud Caja de Prevención Social de Casanare “CAPRESOCA E.P.S.”, proceda a autorizar el suministro de la silla de ruedas –con las especificaciones indicadas dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que tenga conocimiento de esta providencia y todo lo demás que necesite la menor LINA MARCELA ALBARRACÍN TORRES siempre que sea requerido de acuerdo al tratamiento indicado por el medico tratante, asumiendo el costo total de los desplazamientos que la paciente en unión de su progenitora deba realizar a ciudades distintas a Yopal; debiendo efectuar los tratamientos domiciliarios que sean indispensables, so pena de incurrir en las sanciones establecidas por la Ley en caso de no hacerlo en su debido tiempo y de manera oportuna.” El día 1 de octubre del año 2012, la señora OLIVIA TORRES ARIZA madre de la menor, inició incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, pues consideró que la E.P.S. CAPRESOCA, no estaba cumpliendo con el fallo de tutela que favoreció los derechos fundamentales de su hija; mas exactamente porque esta entidad negó trasladar en ambulancia aérea a la menor para sus consultas médicas a la ciudad de Bogotá, se rehusó a modificar la silla de ruedas de acuerdo con las especificaciones técnicas adecuadas para su

patología y negó el servicio de enfermera 12 horas al día. En providencia del 26 de noviembre de 2012, El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, declaró que la E.P.S. CAPRESOCA, no había incurrido en desacato ya que consideró, entre otros argumentos, que la enfermera que había sido ordenada por el Gastroenterólogo tratante no iba a cumplir funciones concernientes a la salud de la paciente, sino que era mas una función de colaboración con la madre que es quien cuida de la menor. El 9 de abril de 2013, nuevamente la señora TORRES ARIZA promueve incidente de desacato, en esta oportunidad por la presunta negativa de la E.P.S. de transportar a la paciente en ambulancia aérea, negar la consulta de control en el Instituto Roosevelt, aduciendo finalización del convenio con esta entidad médica y la negativa, una vez más, del servicio de enfermera diaria por 12 horas. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en providencia de 31 de mayo, consideró que la E.P.S. CAPRESOCA, si incurrió en incidente de desacato porque la negativa a los requerimientos médicos de la menor no tiene justificación y algunos de los que ha cumplido medianamente como las citas en el Instituto Roosevelt, los gestionó una vez se inició el incidente de desacato. Con relación al servicio de enfermería por 12 horas diarias, el juzgado dispuso que el operador de salud deliberadamente sigue negando este servicio, con interpretaciones que están por fuera de todo contexto y que vulneran los derechos fundamentales de la menor; por lo tanto, condena a la representante legal de la E.P.S. CAPRESOCA, LUZ AMPARO ARÍZA SUAREZ con 5 días de arresto y

multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. CAPRESOCA, presenta escrito en la consulta del incidente de desacato, manifestando que éste no tiene ningún fundamento legal porque hasta la fecha todas las obligaciones requeridas por la menor se encuentran satisfechas. Manifestó, que el transporte en ambulancia aérea a la ciudad de Bogotá fue garantizado y se cumplió el día 4 y 17 de mayo de 20131, y se ha cumplido a cabalidad con todas las citas en el Instituto Roosevelt, así como todos los exámenes médicos y consultas que han sido necesarias. Reiteró que la autorización de la enfermera por 12 horas al día, no tiene ninguna sustentación médica ya que la misma ha sido ordenada para ayudar a la madre en 1 Solicitudes de ambulancia aérea folio 99 a 103. el cuidado de la menor y no para desempeñar funciones propias de su profesión. Expresó que en un principio el juzgado había determinado que no había lugar a acceder a tal petición; sin embargo, en el nuevo incidente de desacato promovido en el año 2013, el operador judicial considera que este servició debe prestarse y condena a la representante legal que ha cumplido con el fallo de tutela en forma subjetiva y objetiva. El día 17 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Yopal confirmó el incidente de desacato proferido en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Yopal, sin embargo, modificó la condena aumentando la multa de dos (2) salarios mínimos, a cinco (5) salarios mínimos y revocó la medida de detención carcelaria.

El Tribunal asegura, se ha conminado a la E.P.S. a cumplir una vez se inicia el incidente de desacato y eso es adverso a los derechos de la menor y reitera que el operador judicial, no se puede convertir en un coadministrador de la E.P.S., que le obligue a cumplir con su objeto y obligaciones frente a los pacientes. “Por consiguiente en lo relativo a este presunto incumplimiento de la autoridad sancionada ha quedado desvirtuado el cargo, luego no puede reprocharse supuesta falta de cumplimiento de los controles por especialista, sin perjuicio de la prevención que se mantiene de no poder estar ellos condicionados a que tengan o no contratos en las IPSs o la red de profesionales de la salud o a que la Administración únicamente reaccione cuando se cierna sobre ella la amenaza de otra sanción por desacato. En términos generales aquí la autoridad accionada deberá comprender definitivamente que no corresponde al juez de tutela coadministrar a CAPRESOCA ni tener que convertirse en auditor medico o en veedor de cada paso que deba darse para la atención integral del paciente. El juez tiene deberes de control y poderes correctivos, nada más, pero no es el gerente de la caja.” Folio 16 Reitera que la orden de la enfermera fue dada por un médico tratante, y, en tal virtud, debe ser suministrada a la paciente en cumplimiento de lo ordenado por la tutela proferida en el año 2008. Resaltó que la E.P.S. no puede omitir la obligación de poner a disposición de la paciente el servicio de enfermería por capricho, sino con fundamentos científicos como lo es el concepto de una trabajadora social.

En desacuerdo con la decisión, la representante legal de la E.P.S. CAPRESOCA, LUZ AMPARO ARIZA SUAREZ, presentó acción de tutela contra las providencias mencionadas, pues consideró que la misma vulnera su derecho fundamental al debido proceso, defensa, igualdad y buen nombre. En su escrito de tutela reitera que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal se contradijo, ya que en el fallo de noviembre de 2012 no consideró que la E.P.S. desacatara la tutela por el hecho de no otorgar el servicio de enfermera; Sin embargo, en el incidente de desacato resuelto el 31 de mayo del presente año opinó todo lo contrario y sancionó a la actora por el presunto incumplimiento de la sentencia. Una vez más, manifestó que el servicio de enfermera no es necesario porque el mismo se requiere no para cumplir con labores afines a esa profesión, sino para apoyar y colaborar con los cuidados diarios que brinda la madre a la paciente, tales como bañarla, cambiarla, moverla etc., y que esta decisión se basó en una auditoría médica. Acorde con lo determinado por el Tribunal Administrativo de Yopal, la actora anexó a su escrito de tutela un concepto técnico de una trabajadora social, que concluyó que la enfermera no es necesaria ya que los cuidados requeridos por la menor, pueden ser suplidos por el núcleo familiar2. Manifestó, que el transporte en ambulancia aérea de la menor a la ciudad de Bogotá ha sido garantizado, se ha cumplido a cabalidad con todas sus citas así como con todos los exámenes médicos y consultas que han sido requeridas y el

convenio con el Instituto Roosevelt ya fue restablecido, por tanto, existe una mala 2 Folios 124,125 y 126 evaluación de las pruebas ya que es evidente que se ha cumplido con lo ordenado por la tutela. De acuerdo con lo anterior la actora considera que existe una deficiente valoración de las pruebas y por lo tanto se configura un defecto fáctico. Sobre el defecto sustantivo, la actora hace una descripción de lo que se entiende por esta vía de hecho, pero no define claramente en que norma especifica se cometió dicho yerro. Por ultimo, considera la actora que las providencias atacadas adoleces de defecto por desconocimiento del precedente, comoquiera que el incidente de desacato y la consulta, van en absoluta contravía de lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el desacato y cita las sentencias que a su criterio están siendo desconocidas3. 1.3 PRETENSIONES La actora pretende que por medio del amparo de la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales ya mencionados y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó el desacato proferido por el juzgado segundo administrativo de Yopal. Así mismo, solicita se deje sin efecto la sanción pecuniaria impuesta por carencia actual de objeto y se devuelvan las sumas de dinero consignadas; así como se revoque el numeral tercero y quinto de la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que ordena compulsar copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Republica y la Fiscalía General de la Nación.

3 Consejo de Estado 20 de marzo de 2013 C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Corte Constitucional T652/10. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de agosto de 2013, que ordenó notificar a las partes. 1.1. El día 9 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare, presentó su informe sobre el caso concreto y determinó que la tutela no es procedente y no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos que han sido decididos en derecho. Determina, que frente a los desacatos la línea de pensamiento de ese Tribunal ha sido la de prescindir de la orden de arresto, que por si mismo compromete derechos fundamentales, y, en su lugar mantener o aumentar la sanción pecuniaria. Determinó también que el sistema de fuentes quedó expresamente razonado en la motivación del auto atacado, por esta razón, es de plena convicción de este Tribunal que, en el caso bajo examen, no está prohibido el principio de reformatio in pejus, menos cuando se hace evidente la asimetría entre el derecho de la libertad y una sanción económica mínima. 1.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, presentó su informe haciendo un recuento de los hechos y resalta que el cambio en la decisión entre el fallo de noviembre de 2012 con respecto del fallo de mayo de 2013 del mismo Juez, tuvo su justificación en hechos nuevos que demostraban que la E.P.S. CAPRESOCA, estaba poniendo trabas al cumplimiento de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la

sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias

de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela

llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, advirtiendo que en este caso se trata de una tutela contra un incidente de desacato, no contra una sentencia. 3.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora considera vulnerados los derechos fundamentales, con ocasión del incidente de desacato proferido el 31 de mayo de 2013 por el Juez Segundo Administrativo de Yopal, y, la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó en consulta lo resuelto por el Juez el día 17 de junio de 2013. La señora LUZ AMPARO ARIZA SUAREZ actora de la presente acción de tutela,

manifiesta que los fallos en mención vulneran su derecho fundamental al debido proceso, la defensa, la igualdad y buen nombre. Por ello, la actora pretende que por medio del amparo de la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión del tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó el desacato proferido por el juzgado segundo administrativo de Yopal y se deje sin efecto la sanción pecuniaria impuesta, se devuelvan las sumas de dinero consignadas y se abstenga de compulsar copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Republica y la Fiscalía General de la Nación. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante; b) se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 17 de junio de 2013, esto es, con una diferencia de un mes (1) y catorce días (14) ; c) la actora agotó todos los medios de defensa pertinentes y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para atacar el fallo; d) no se trata de una irregularidad procesal; e) la actora identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela sino

contra un incidente de desacato; Resultando entonces procedente el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los der

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