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CE-11001-03-15-000-2013-01662-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01662-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – El término trienal de la prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada El Tribunal Administrativo del Chocó, declaró de oficio la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por la actora derivada del contrato de prestación de servicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y consideró que no era procedente aplicar la Jurisprudencia del Consejo de Estado ya referida, bajo el argumento que la misma no era aplicable al caso de la demandante, por cuanto la reclamación que hizo al ente Universitario se efectúo 14 años después de fenecido el vínculo contractual, es decir, en forma extemporánea de tal forma que no tuvo la virtualidad de suspender el término de prescripción. La Sala negará el amparo impetrado, pues si bien ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido señalado por la parte actora, lo cierto es que la misma se ha aplicado a situaciones en que los interesados han reclamado ante la administración dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito. En esta oportunidad, la interesada sólo acudió a reclamar ante el ente demandado, como lo dijo el Tribunal en su sentencia y no es objeto de discusión en la presente acción, con anterioridad al 3 de junio de 2011, lo que equivale a más de 15 años, si se tiene en cuenta que su vínculo, según lo afirma en la demanda terminó el 31 de diciembre de 1994.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Precedente

jurisprudencial / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNiega por no probar que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial La Corte Constitucional reconoce el precedente “como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. Considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Choco, no incurrió en la causal de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, por cuanto lo que se reprocha es que las autoridades judiciales desconozcan sus pronunciamientos o se aíslen del criterio unificador de los superiores jerárquicos, sin exponer las razones por las cuales cambian su posición frente a determinado asunto o disienten de la posición establecida por éstos, circunstancia que no se advierte en esta oportunidad. En consecuencia, al no demostrarse en la presente acción de tutela la vulneración del derecho fundamental alegado por la demandante, conlleva que la misma debe ser negada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01662-00(AC)

Actor: ROSA ISMETNIA MORENO DE PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Rosa Ismetnia Moreno de

Palacios contra el Tribunal Administrativo del Chocó. ANTECEDENTES Rosa Ismetnia Moreno de Palacios actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

PRETENSIONES Las concretó así: “…..tutelar mi (sic) derecho (sic) fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, déjese sin efecto la sentencia número 0122 del 23 de mayo de 2012, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y disponer que se debe expedir una nueva sentencia confirmando la sentencia número 122 del 20 de junio de 2012, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó o aplicando el precedente jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la prescripción en materia de prevalencia del principio de la realidad sobres las formas en materia laboral.”1.

Las pretensiones anteriores se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: 1 Fl. 3 A través de apoderado judicial promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica del Chocó, con la finalidad de obtener la nulidad del oficio Nº 520 de 7 de junio de 2011, por medio de la cual negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. La demanda se fundamentó en la prestación de los servicios a la escuela Manuel

Canizales adscrita a la Universidad Tecnológica del Chocó, entre el 15 de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1994, a través de presuntos contratos de prestación de servicios, bajo una continuada subordinación y dependencia de los rectores de las épocas. En primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito del Chocó, el cual mediante sentencia de 20 de junio de 2012 accedió a las súplicas de la demanda, declaró la existencia de una relación laboral entre el 15 de julio de 1978 al 31 de diciembre de 1994 en forma personal y subordinada, y ordenó el pago de prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social en pensiones y salud. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada, Universidad Tecnológica del Choco presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Choco, quien resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró de oficio la prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante. La providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó constituye una violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en relación con el principio de la seguridad jurídica y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2. LA CONTESTACIÓN La autoridad judicial Tribunal Administrativo del Chocó y la , Universidad Tecnológica del Chocó guardaron silencio no obstante fueron notificadas en debida forma3. 2 Sentencia de 11 de noviembre de 2009 Expediente Nª 2486-2008, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia del 6 de

marzo de 2008. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación No.: 2152-2006. Actor: Roberto Urango Cordero. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Sentencia del 19 de febrero de 2009, Expediente Nº 2005-3074 C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 3 Fls. 111-117 CONSIDERACIONES Rosa Ismetnia Moreno de Palacios, estima que el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir sentencia de 23 de mayo de 2013, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró de oficio la excepción de prescripción, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Es una acción residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia4 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría 4 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta

viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando

al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”5 Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales de la actora al incurrir en vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporación, que constituye una de las causales de procedencia de la acción de tutela. La Corte Constitucional reconoce el precedente “como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia6. Ahora bien, las autoridades judiciales en sus decisiones pueden apartarsen de los precedentes judiciales en razón a su independencia y autonomía conforme al artículo 228 del Constitución Nacional, exponiendo con razones contundentes porque decidieron distanciarse del precedente. Rosa Istmenia Moreno de Palacios, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio Nº 520 de 7 de junio de 2011, por medio de la cual la Universidad Tecnológica del Chocó negó el

reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Chocó, mediante fallo de 20 de junio de 2012 accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad del oficio Nº 520 de 7 de junio de 2011, y como restablecimiento del derecho 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 6

Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período en el cual se demostró la relación laboral entre el 15 de julio de 1987 al 31 de diciembre de 19947.

La sentencia anterior fue apelada por la entidad demandada Universidad Tecnológica del Chocó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, quien en providencia de 23 de mayo de 2013, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró de oficio la excepción de prescripción8. El Tribunal Administrativo de Chocó, al momento de resolver el recurso de apelación, estimó lo siguiente: “La prescripción de los derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la

respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescribe en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante 7 Fls. 51-61 8 Fls. 85 - 94 la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual”. (…) En este orden de ideas, se tiene que en eventos como el que se somete a estudio, la prescripción del derecho se computa a partir del momento de terminación de las vinculaciones contractuales que para el caso concreto es el 31 de diciembre de 1994 y es a partir de allí que la parte interesada cuenta con un término de tres (3) años para hacer exigibles los pretendidos derechos, el cual se interrumpe si se presenta la reclamación ante la administración, circunstancia que de conformidad con la norma transcrita da lugar a que se inicie a contar nuevamente el término de prescripción de los derechos.

Así las cosas, para esta instancia las acreencias solicitadas por la actora se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, toda vez que lo reclamado, esto es, pago de prestaciones sociales data de los años de 1987 a 1994, y la solicitud ante la administración de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso solo se radicó con anterioridad al mes de junio de 2011, cuando ya habían transcurridos más de tres años desde su desvinculación, es decir, cuando los derechos derivados del contrato de prestación de servicios docentes, ya estaban prescritos”9 Sobre el tema de la prescripción trienal de derechos laborales para aquellos casos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre las formas, la Jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha señalado “Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación 9 Fls. 85-94 emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria. Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción

pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad.10” “No resulta razonable aplicar la prescripción trienal a la indemnización que se reconoce al contratista en la sentencia, si se tiene en cuenta que como se advirtió, dicha figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, derecho que solo se constituye en la sentencia que determina la existencia de la relación laboral. Así las cosas, a partir de la sentencia que constituye el derecho en cabeza del contratista, es que queda autorizado para reclamar ante las autoridades administrativas las prestaciones sociales reconocidas a título de indemnización, porque antes de la anulación, el contrato de prestación de servicios gozaba de la presunción de legalidad y el derecho a obtener el pago de las prestaciones sociales materialmente no existía. En otros términos, para los contratistas existía un obstáculo de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; por ende, se puede afirmar que el derecho a devengarlas sólo surge con certeza, a partir de la expedición de la sentencia. Con lo anterior, la prescripción trienal no será aplicable en los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacia de la realidad sobre la forma”11. El Tribunal Administrativo del Chocó, declaró de oficio la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por la actora derivada del contrato de prestación de servicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 102 del

10 Sentencia del 19 de febrero de 2009, Expediente Nº 2005-3074 C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 11 Sentencia del 6 de marzo de 2008. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación No.: 2152-2006. Actor: Roberto Urango Cordero. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Decreto 1848 de 1969, y consideró que no era procedente aplicar la Jurisprudencia del Consejo de Estado ya referida, bajo el argumento que la misma no era aplicable al caso de la demandante, por cuanto la reclamación que hizo al ente Universitario se efectúo 14 años después de fenecido el vínculo contractual, es decir, en forma extemporánea de tal forma que no tuvo la virtualidad de suspender el término de prescripción. La Sala negará el amparo impetrado, pues si bien ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido señalado por la parte actora, lo cierto es que la misma se ha aplicado a situaciones en que los interesados han reclamado ante la administración dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito. En esta oportunidad, la interesada sólo acudió a reclamar ante el ente demandado, como lo dijo el Tribunal en su sentencia y no es objeto de discusión en la presente acción, con anterioridad al 3 de junio de 2011, lo que equivale a más de 15 años, si se tiene en cuenta que su vínculo, según lo afirma en la demanda terminó el 31 de diciembre de 1994. Obsérvese cómo, en la sentencia que sirve de precedente, el oficio demandado

negó el reconocimiento de salarios y prestaciones en lo referente a una vinculación que aún se encontraba vigente, como se expresa en el sentencia, en relación con lo que se encontraba probado en el proceso. Igualmente, en la segunda de las sentencias que alega como desconocida, la actora estuvo vinculada hasta el mes de febrero del año de 2000 y en ese mismo año efectúo reclamación ante la administración y demandó el acto producto de la misma, que fue expedido en el mes de septiembre del mismo año. En la última de las providencias citadas, el actor estuvo vinculado hasta el año de 2000 y tanto la reclamación como la demanda se dieron antes del término de tres años contemplados en la norma que regula la figura de la prescripción. Lo anterior, sirvió al Tribunal para, en ejercicio de su autonomía funcional, exponer en forma clara, los motivos por los cuales consideraba que a la señora Rosa Istmenia Moreno de Palacios no le eran aplicables los precedentes judiciales citados y concluir que la reclamación que elevó la actora ante la administración en el año de 2011, 15 años después de culminado el nexo contractual, esto es, el 31 de diciembre de 1994, no tuvo la potencialidad de suspender el término de prescripción de los derechos derivados de la relación laboral. Esta Corporación ha accedido al restablecimiento del derecho en los casos citados, bajo el presupuesto de que la parte actora ha cumplido con lo establecido en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, es decir, ha reclamado ante la entidad, máximo dentro de los 3 años siguientes a su retiro y luego ha acudido en término ante esta jurisdicción.

El anterior fue el criterio que aplicó el Tribunal, el cual estima la Sala no solo es razonable sino legal y se encuentra dentro del margen de su autonomía. En este orden de ideas, considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Choco, no incurrió en la causal de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, por cuanto lo que se reprocha es que las autoridades judiciales desconozcan sus pronunciamientos o se aíslen del criterio unificador de los superiores jerárquicos, sin exponer las razones por las cuales cambian su posición frente a determinado asunto o disienten de la posición establecida por éstos, circunstancia que no se advierte en esta oportunidad. En consecuencia, al no demostrarse en la presente acción de tutela la vulneración del derecho fundamental alegado por la demandante, conlleva que la misma debe ser negada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NIÉGASE la tutela del derecho fundamental al debido proceso, instaurada dentro de la acción por Rosa Istmenia Moreno de Palacios contra el Tribunal Administrativo del Choco, conforme a lo considerado. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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