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CE-11001-03-15-000-2013-01669-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01669-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acepción y presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela…Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones…Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad…Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del

Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias SU-813 de 2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010 y de esta Corporación

consultar, EXP: 2009-01328, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Noción / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Concepto y alcance / INDEBIDA NOTIFICACION - Vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa / NOTIFICACION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS – El trámite a seguir es el dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. para la notificación personal del auto admisorio de la demanda En este caso, teniendo en cuenta los cargos formulados por el actor, el análisis a realizar se circunscribirá determinar si en efecto existe o no un Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. El actor sostiene las sentencias atacadas, violan su derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constitución Política, toda vez que con ocasión de la misma se configuró un Defecto procedimental absoluto por haber incurrido el juez en indebida notificación. Al respecto debe la Sala ser enfática en señalar que la notificación del auto admisorio de la demanda debe ser valorado por todos los operadores judiciales como uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. En efecto la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han señalado que la notificación del auto admisorio de la demanda en cualquier tipo de proceso es el acto de comunicación procesal más importante es del que se debe procurar mayor efectividad toda vez que a través del mismo se garantiza el conocimiento real de la decisión que incorpora y es de esa manera que se van a vincular al proceso a quienes les concierne dicha decisión, en otras palabras, es un medio idóneo para lograr que el afectado o interesado ejerza su derecho de contradicción

para plantear su defensa y excepciones, razón por la cual el procedimiento de notificación debe ser riguroso y apegado a las disposiciones legales que indiquen la manera como debe llevarse a cabo en cada uno de los procesos. Así las cosas debe señalarse que cuando en un proceso existe como demandado una entidad pública debe seguirse el procedimiento de notificación especial consagrado en el artículo 150 del C.C.A… Es claro el artículo…en señalar que la notificación se debe de hacer de manera personal al representante legal de la entidad demandada o a quien él haya delegado, así mismo debe entenderse que el representante legal de cualquier entidad se encuentra en la dirección que se ha indicado como de notificaciones judiciales, máxime cuando de una entidad pública se trata, por ello el mismo artículo consagra la posibilidad de que cuando el representante legal no pueda o no este en esa dirección la notificación se practique mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de la copia autentica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. Este es el procedimiento que se debe llevar a cabo siempre que el demandado sea una entidad pública… Consta en el expediente que mediante auto del 15 de enero de 2009 se ordenó notificar en forma personal al representante legal de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. entregándole copia de la demanda y de los anexos de la misma, conforme lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. Sin embargo también consta en el expediente que la notificación personal no se hizo en la dirección indicada en la demanda como de notificaciones judiciales… sino que el notificador del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, acudió a la oficina de gestión administrativa de

Barrancabermeja donde fue recibido por Laura Constanza Acevedo Pérez quien no aparece como delegada del representante legal ni tampoco labora en el lugar donde deben efectuarse las notificaciones judiciales de la demandada. Lo anterior significa que el Juzgado demandado se apartó del trámite dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. para la notificación personal del auto admisorio de la demanda, cuando el demandado es una entidad pública…Encuentra la Sala que el yerro del Juzgado Único Administrativo del circuito de Barrancabermeja impidió a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. conocer oportunamente del auto admisorio de la demanda y en consecuencia vio cercenado su derecho a controvertirlo y así ejercer su derecho de defensa, pues como consecuencia de ello no se tuvo como oportunamente contestada la demanda perdiendo la oportunidad procesal para proponer excepciones y solicitar el decreto de pruebas que sustentaran sus razones de defensa

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

150

NOTA DE RELATORIA: Acerca del alcance y trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda ver, Corte Constitucional sentencia T-608 de 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01669-00(AC)

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y JUZGADO

UNICO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y contra el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión, por haber proferido las sentencias del 30 de septiembre de 2011 y 25 de abril de 2013 dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2008-00501 porque a su juicio violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política. I.- ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, los señores CARLOS EDUARDO SOLANO y SOCORRO CAMACHO DE SOLANO interpusieron acción de reparación directa en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. radicado con el No. 2008-00501. 1.2. Solicitaron los demandantes de la reparación directa lo siguiente: “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable, a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de su querido hijo MAURICIO SOLANO CAMACHO, causado por la descarga eléctrica en hechos ocurridos con fecha 27 de marzo de 2008, en el corregimiento de puente Sogamoso, municipio de Puerto Wilches,

Departamento de Santander.” 1.3. Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó notificar en forma personal al representante legal de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. entregándole copia de la demanda y de los anexos de la misma conforme a lo dispuesto por los artículos 150 del C.C.A. y 23 de la Ley 446 de 1998. 1.4. Indicó la accionante que no se llevó a cabo la notificación personal en la forma indicada con anterioridad. Afirmó que el despacho no realizó ninguna diligencia tendiente a obtener la notificación personal del auto admisorio de la demanda en la dirección señalada por el actor en el escrito de la demanda para notificaciones judiciales de la parte demandada. 1.5. Señaló que el despacho procedió a fijar en lista el proceso el 18 de marzo de 2009 sin que se hubiese vencido el termino que tenía el demandado para comparecer a notificarse del auto admisorio de la demanda y a retirar los respectivos anexos y sin que se hubiese realizado la notificación por aviso. 1.6. Manifestó que promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el cual fue desatado de manera negativa, mediante auto del 22 de septiembre de 2010. 1.7. La accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia anteriormente señalada el cual fue desatado de manera negativa mediante providencia del 12 de abril de 2011. 1.8. Mediante memorial radicado el 28 de abril de 2011 la accionante interpuso

recurso de apelación contra las providencias del 22 de septiembre de 2010 y contra la del 12 de abril de 2011. Sustentado mediante memorial allegado el 6 de mayo de 2011. 1.9. Mediante auto del 4 de mayo de 2011 se declaró desierto el recurso de apelación por haberlo interpuesto fuera de la oportunidad procesal señalada en el artículo 213 del C.C.A. 1.10. El proceso siguió adelante y mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y confirmada mediante sentencia del 25 de abril de de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se le dio fin al proceso de reparación directa. II.- LA TUTELA 2.1. La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. interpone a través de apoderado acción de tutela contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y contra la sentencia del 25 de abril de de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En sentir del actor las sentencias proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y por el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de reparación directa, violan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justica consagrados en la Constitución Política, toda vez que con ocasión de la misma se configuró un defecto factico y sustantivo al haber notificado en indebida

forma a la parte demandante, al omitir integrar un litisconsorte necesario y no pronunciarse sobre un llamamiento en garantía. 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela El accionante fundamentó la tutela en dos partes, la primera, en lo relacionado a los errores del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y la segunda, en lo relacionado con el Tribunal Administrativo de Santander: 2.2.1. Errores del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja. Que prescindió dar un tratamiento adecuado a la controversia al no vincular a la demanda a la empresa para la cual el occiso se encontraba desarrollando actividades laborales en el momento de su fallecimiento OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL PROGRESO como litisconsorcios necesarios y al llamado en garantía compañía AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. tal y como consta en la solicitud que hizo el accionante en escrito separado con fecha de radicación 2 de abril de 2009 frente a la cual el Juez guardó silencio. Que no dio el tramite adecuado a la notificación de representantes legales de las entidades públicas, toda vez que cuando en un proceso intervengan entidades públicas el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Señaló que, de conformidad con la ley, en caso que el representante no se encontrare o no pudiere recibir la notificación esta se practicará mediante entrega que se haga al empleado que lo reciba de la copia

auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998. 2.2.1. Errores del Tribunal Administrativo de Santander. Que no dio un tratamiento adecuado a la controversia toda vez que estaba en la obligación de decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda. Que omitió vincular a la demanda como litisconsortes necesarios a las empresas OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EL PROGRESO, así como a la llamada en garantía AIG COLOMBIA

SEGUROS GENERALES S.A.

Por lo anterior la accionante considera que existió al interior del proceso de reparación directa una indebida apreciación fáctica pues se desconocieron pruebas que obran dentro del proceso lo que generó, a su juicio, un defecto sustantivo y procedimental por haber fallado sin haberse surtido en debida forma la notificación al representante legal de la entidad pública demandada, no haberse pronunciado sobre el llamamiento en garantía ni haber integrado el litis consorcio necesario. 2.3. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. Tribunal Administrativo de Santander1 El Tribunal Administrativo de Santander solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta solicitud reiteró los argumentos expresados en la sentencia atacada mediante la presente acción de tutela y agregó: Que en primer lugar se resolvió la solicitud de nulidad la cual fue denegada por

carecer de fundamento jurídico, que adicionalmente al resolver el recurso de apelación efectuó un riguroso análisis de cada una de las pruebas haciendo la valoración respectiva conforme a las reglas de la sana critica. Que no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso o al acceso a la Administración de Justicia, por cuanto la parte demandada se enteró de la existencia del proceso oportunamente, sin embargo allegó contestación de la demanda de manera extemporánea. Que si consideraba que este hecho se debía a irregularidades en la notificación ha debido alegarlo en ese instante procesal y no con posterioridad. Que la contestación extemporánea conllevó a que no se tuvieran en cuenta los llamamientos en garantía por ella formulados a otras entidades, hecho que es exclusivamente atribuible a su propio descuido. Que la parte demandada contó con todas las oportunidades probatorias para desvirtuar los hechos que se alegaron en la demanda. 2.3.2. Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja no hizo manifestación alguna. 2.3.3. Terceros interesados2 1 Folios 174 a 179 2 Folios 188 a 196 Los señores CARLOS EDUARDO SOLANO y SOCORRO CAMACHO terceros interesados a través de apoderado solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela esgrimiendo como argumentos para ello los siguientes: Que la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. guardó silencio y solo cuando se decretaron las pruebas mediante auto del 2 de diciembre de 2009,

se da cuenta, que, en lo que le corresponde, el despacho le informa que por ser contestada la demanda fuera del termino de fijación en lista se entiende por no contestada, presentando incidente de nulidad el día 28 de enero de 2010, el cual fue resuelto mediante el auto de 22 de septiembre de 2010 al cual presentó recurso de reposición al que el despacho confirmó lo dicho en la negación. Que posteriormente pretendió que mediante recurso de apelación presentado el 28 de abril de 2011, olvidándose que el artículo 213 del C.C.A. otorga solamente cinco días como termino para presentar el recurso de apelación; procuró la demandada que siete meses después se lo resolvieran favorablemente. Que no había litisconsorcio necesario con ninguna persona pues al haber generado el daño objeto de la demanda era obligación exclusiva de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. reparar o indemnizar los perjuicios causados a los demandantes Finalmente manifestó que se debe declarar improcedente la acción de tutela por no haberse violado el debido proceso, el derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.2. Problema jurídico. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. El caso bajo examen supone determinar si Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron

los derechos fundamentales a al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia del demandante, como consecuencia del supuesto defecto sustantivo en el que presuntamente incurrieron dentro del proceso de reparación directa iniciado contra la ELECTRIFICADORA DE

SANTANDER S.A.

Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo una revisión: 1) De los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) del cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de procedencia; 3) de las causales de procedibilidad en el caso concreto y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen

particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos

fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”4 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la

acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”5 se ha manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. 4 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de

octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio.

b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.

  1. La violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia

del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)6. En esta decisión, cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial. En consecuencia los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada son los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer una precisión en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción 6 C. P.: María Elizabeth García González. de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión7 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin

motivación expresa y según su criterio”.8 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarles a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. 7 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 8 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Cor

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