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CE-11001-03-15-000-2013-01674-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01674-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS

MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Posibilitó su contradicción por parte de las entidades demandadas / COPIA AUTÉNTICA DEL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL ADELANTADA POR LA FISCALÍA – Incorporación al proceso como prueba documental no como prueba trasladada / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En primer lugar, debe la Sala establecer si tal y como lo concluye el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el expediente que contiene la investigación de la muerte del señor [Á.M.O.M.] remitido al proceso por la Fiscalía que conoció del asunto, debe ser considerado como una prueba trasladada y en consecuencia su valoración debe estar precedida del cumplimiento de los requisitos de publicidad y contradicción en los términos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Considera la Sala que en el presente asunto no se está trasladando ningún tipo de prueba para que sea valorada al interior del proceso de reparación directa presentado por la accionante, lo que se pidió y se decretó fue la copia autentica de la totalidad del expediente contentivo de la investigación penal por la muerte del señor [Á.M.O.M.], pedida y decretada como prueba documental, su incorporación al proceso hace dable de contradicción por las entidades demandadas, sin requisito adicional alguno. En este sentido, se considera que el documento referente a la investigación que adelantó la Fiscalía en relación a la

muerte del cónyuge de la hoy tutelante, debió ser valorado por el Tribunal a la hora de proferir el fallo de segunda instancia, lo anterior porque como ya se explicó, su solicitud y el decreto de este medio probatorio no corresponde a una prueba trasladada sino a una prueba documental, a través de la cual se pretendía demostrar que el hecho dañoso – accidente de tránsito – le era imputable a las entidades accionadas. DESCONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Se entiende que los originales reposan en los archivos del Hospital / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / CERTIFICACIÓN DE ATENCIÓN DE URGENCIAS / TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO – Ausencia La accionante afirma que el Tribunal desechó de manera arbitraria las copias de los documentos aportados al expediente, es decir, el acta de necropsia médico legal y la certificación de atención de urgencias. Se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la providencia del 25 de febrero del presente año, señaló que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce una presunción legal de autenticidad sobre las copias de los documentos privados, pero no de las copias simples de los documentos públicos, las que para lograr aptitud probatoria, según la regla inserta en el artículo 254 del CPC, deben gozar del reconocimiento implícito que otorga la autorización del director o jefe de la oficina donde se encuentre depositado el original del documento, ser autenticadas, o compulsadas de la fuente genuina en el curso de una inspección judicial. (…) considera la Sala

que el Tribunal no valoró adecuadamente las copias simples allegadas al proceso, en relación al acta de necropsia médico legal y la certificación de atención de urgencias del señor [Á.M.O.M.] (q.e.p.d.). Teniendo en cuenta que se entiende que los originales de estos documentos reposan en los archivos del Hospital Santa Isabel E.S.E. y que dichas copias no fueron tachadas de falsa en el proceso de reparación directa presentando por la accionante, las mismas en criterio de Sala debieron ser valoradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la accionante en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, ya que el operador judicial a la hora de proferir el respectivo fallo de segunda instancia no valoró acertadamente el material probatorio obrante dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01674-00(AC)

Actor: MARIA ELENA PEÑA GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora María Elena Peña García contra la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la actora y otros contra el Departamento de

Antioquia, Instituto Nacional de Vías -INVIASy las Empresas Públicas de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora María Elena Peña García, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado con la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la actora y otros contra el Departamento de Antioquia, Instituto Nacional de Vías -INVIASy las Empresas Públicas de Medellín, por incurrir el Tribunal en dicha providencia en una vía de hecho por defecto fáctico, en virtud a la falta de valoración de la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso ordinario.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora solicitó: I) se proteja su derecho fundamental al debido proceso; II) se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el 25 de febrero de 2013, por medio de la cual se revocó el fallo proferido el 12 de julio de 2010 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín; y III) se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, emitir una nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones que realice el juez de tutela.

2. Los hechos Como sustento de las pretensiones de tutela el apoderado de la accionante

expuso lo siguiente:

Señala que la señora María Elena Peña García contrajo matrimonio con el señor Álvaro Mauricio Ortiz Maya el 25 de marzo de 1994, relación a partir de la cual nacieron dos hijos: Baby Estefanía Ortiz Peña y Sebastián Mauricio Ortiz Peña. Manifiesta que el 10 de diciembre de 2003, el señor Álvaro Mauricio Ortiz Maya falleció en un accidente de tránsito, tras la colisión de su motocicleta con un poste de alumbrado público que se encontraba en la vía que conduce del municipio de San Pedro -Departamento de Antioquia - a la ciudad de Medellín. Aduce que la accionante, a través del hoy llamado medio de control de reparación directa, interpuso demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra del Departamento de Antioquia – Instituto Nacional de Vías y las Empresas Públicas de Medellín. Resalta que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2010, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad del Departamento de Antioquia y de las Empresas Públicas de Medellín por los perjuicios materiales y morales causados a la demandante y a sus hijos. Surtido el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 25 de febrero de 2013, sin tener en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al expediente, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió de toda responsabilidad a las accionadas. Por lo anterior, considera la tutelante que el juez de segunda instancia incurrió en

vía de hecho por defecto fáctico, en virtud a la falta de valoración del material probatorio recaudado en el proceso, como lo es el expediente procedente de la Fiscalía que conoció de la investigación de la muerte del señor Álvaro Mauricio Ortiz Maya y las copias simples del acta de necropsia médico legal y la certificación de atención de urgencias que fueron aportadas con la demanda.

3. Actuación procesal Mediante providencia del 6 de agosto de 2013 se admitió la demanda de tutela, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 54 - 55 del cuaderno principal).

4. Intervenciones Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, solicitó desestimar los cargos constitucionales formulados en contra de la providencia del 25 de febrero de 2013, pues consideró que en ningún momento se incurrió en defecto fáctico, ya que al proferir el fallo se valoraron la totalidad de los documentos aportados al proceso, haciendo un análisis de conducencia de conformidad con la jurisprudencia predominante para la época. (fls. 67 - 79 cuaderno principal).

Por su parte, las Empresas Públicas de Medellín solicitaron declarar la tutela improcedente, habida cuenta que no existe una vía de hecho en el pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el 25 de febrero de 2013, que vulnere derecho fundamental alguno (fl. 80 – 84

cuaderno principal). El Instituto Nacional de Vías –INVÍASse opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones desplegadas en sede judicial se enmarcan dentro de la legalidad, sin que se observe violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en las etapas procesales adelantadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa presentado por la señora María Elena Peña García. (fl. 102 – 110 cuaderno principal). La Sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A. solicita declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que dentro de la actuación procesal surtida en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, no se observa un juicio arbitrario a la hora de valorar el acervo probatorio recaudado en el proceso, por lo que no existe violación a los derechos fundamentales que invoca la tutelante (fl. 150 – 159 cuaderno principal). Finalmente, la Gobernación de Antioquia solicita no acceder a la tutela interpuesta, al considerar que la providencia acusada en ningún momento ha violado el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, asimismo resalta que la utilización del presente mecanismo constitucional es inoportuno e ineficaz. (fl. 161 – 163 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

2. Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito

de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pl eno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29

de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del

poder público. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación

de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en

modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia

López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la actora contra Departamento de Antioquia, Instituto Nacional de Vías -INVIASy las Empresas Públicas de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, derivada de la falta de valoración de la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso ordinario.

5. Análisis del caso concreto La accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia del 25 de febrero de 2013, dentro del proceso de reparación directa instaurado contra el Departamento de Antioquia, Instituto Nacional de Vías -INVIASy las Empresas Públicas de Medellín, en virtud a la falta de valoración de la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, específicamente el expediente procedente de la Fiscalía que conoció de la investigación de la muerte del señor

Álvaro Mauricio Ortiz Maya y las copias simples del acta de necropsia médico legal y la certificación de atención de urgencias que fueron aportadas junto a la demanda. Determinado lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la Constitución ha establecido unas instancias específicas para resolver las controversias presentadas en cada caso concreto, lo que significa que no puede el examen que realiza el juez constitucional, constituir una instancia adicional para resolver la inconformidad de una de las partes con la decisión tomada, ello en atención a los principios de 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Ma

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