CE-11001-03-15-000-2013-01686-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01686-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por cuanto el actor no agotó los mecanismos judiciales que tuvo a su disposición / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para subsanar los yerros en que incurrió el actor durante el trámite de un proceso ordinario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es de carácter residual y subsidiario Mediante sentencia de 13 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Luís Fernando Álvarez Sánchez contra el municipio de Medellín, decisión que fue notificada por edicto de 31 de marzo a 4 de abril de 2006, contra esta providencia no se interpuso recurso y fue archivada el 12 de junio siguiente, lo que permite colegir que pese a tener un mecanismo de defensa judicial idóneo y principal para controvertir la decisión, como lo era el recurso de apelación, se abstuvo de emplearlo. De otro lado, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la decisión atacada y aquella en que se radicó el amparo constitucional -5 de agosto de 2013-, se concluye que no se satisfizo el requisito de inmediatez, porque transcurrió un lapso considerablemente amplio –siete años y cuatro meses-, no es justificable ni razonable que hasta ahora se pretenda el amparo efectivo, concreto y actual de los derechos invocados como vulnerados. Aunado a ello, el accionante no justificó su tardanza. El accionante invocó la existencia de un
perjuicio irremediable porque la decisión de 2006 está afectando su mínimo vital, sin embargo, se limitó a realizar la afirmación, sin aportar prueba que así lo demuestre ni de las documentales aportadas la Sala lo advierte. Las anteriores razones llevan a la Sala a concluir que la acción de la referencia es improcedente y, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01686-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO ALVAREZ SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide sobre la tutela interpuesta por Luís Fernando Álvarez Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto que le sean protegidos sus derechos de “igualdad y seguridad jurídica”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El señor Luís Fernando Álvarez Sánchez, en nombre propio, ejerció acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, para la protección de sus derechos fundamentales de “igualdad y seguridad jurídica”, vulnerados con la sentencia de 13 de marzo de 2006, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Medellín1.
2. Hechos El señor Luís Fernando Álvarez Sánchez, demandó mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho los Decretos Nos. 300 de 23 de febrero de 2001 y 572 de 28 de febrero 2001, en cuanto suprimieron el cargo que desempeñaba como Técnico de Tránsito en la Secretaría de Tránsito del municipio de Medellín, por reestructuración de la entidad. Por sentencia de 13 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones porque la supresión de cargo es una
causal legal de retiro del servicio, aún de empleados inscritos en carrera administrativa, para el caso propendió por la sostenibilidad financiera, fiscal y la transparencia en la gestión de los recursos. Se probó que quien expidió el acto de supresión era competente, el cargo desempeñado por el accionante fue efectivamente suprimido, las funciones redistribuidas a quienes continuaron vinculados y, no se desvirtuó la presunción según la cual obedeció a razones del servicio la supresión. 1 Exp. No. 05001 23 31 000 2001 02037 00
3. Fundamento de la solicitud La autoridad accionada desconoció el precedente judicial establecido en tres sentencias uniformes del Consejo de Estado, sobre el mismo punto de derecho
que constituyen doctrina legal probable. Al respecto, citó la sentencia que declaró la nulidad parcial del Decreto No. 2445 de 21 de diciembre de 2001, que suprimió algunos empleos de la planta de personal de la administración departamental de Antioquia, y adujo que por la misma razón es viable que se declare nulo el decreto mediante el cual el municipio de Medellín hizo lo propio, dentro de los que se encontraba el que él fungía. Adujo que el Juzgado Trece Administrativo de Medellín2 y el Consejo de Estado3 declararon la nulidad de actos de supresión de cargos porque la reestructuración administrativa carecía de estudio técnico, lo que configura una expedición irregular del acto, lo cual es aplicable a su caso. Señaló que en su caso la acción es procedente para evitar un perjuicio irremediable a su mínimo vital y, porque no cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados.
4. Pretensiones “1. Que se declare que el tribunal superior Administrativo de Antioquia ha vulnerado el Derecho fundamental a la igualdad del señor LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, al haberse proferido sentencia, sin valorar la existencia de un real estudio técnico. Adicionalmente, a ello, con lo manifestado por el honorable Consejo de Estado, en CE :SEC2Exp.2012-N02452-01. Publicado por Artículo 20 EL DIA 12 de Julio de 2013, confirma la Violación a mi derecho fundamental a la igualdad, ante idénticas situaciones fácticas.
2. Ante la vulneración flagrante y concreta de los derechos fundamentales indicados, se deje sin efecto la sentencia mediante la cual
se me negaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia se profiera sentencia concediendo las pretensiones invocadas”. (Sic). 2 Exp. No. 2001-1529 3 Sentencia de 24 de febrero de 2011, Actor Lina Claudia Ospina Murillo, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 14 de agosto de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y, al municipio de Medellín como tercero interesado en las resultas del proceso.
6. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito de 4 de septiembre de 2013, la Corporación adujo que la acción era improcedente porque no cumplía los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, como quiera que la decisión acusada es del 15 de marzo de 2006 y contra ella no se interpuso ningún recurso.
Igualmente, afirmó que no se desconoció el precedente señalado en el escrito de tutela, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigió contra el municipio de Medellín y las decisiones judiciales citadas como precedente tienen como demandado al departamento de Antioquia. El Consejo de Estado ha negado las pretensiones en varias demandas que pretenden la nulidad del Decreto No. 300 de 23 de febrero de 2001 y los decretos de desvinculación proferidos por el municipio de Medellín4.
7. Contestación del tercero vinculado – municipio de Medellín El 10 de septiembre de 2013, la entidad señaló que la acción era improcedente
porque no cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que el tiempo transcurrido entre la expedición de la sentencia presuntamente vulneradora de derechos y la interposición del amparo, fue de siete años aproximadamente. Señaló que como el amparo se dirigió contra una decisión judicial, el municipio no 4 Sentencia de 18 de mayo de 2011, Exp. 05001 23 31 000 2002 00396 01, M.P. Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 4 de marzo de 2010, Exp. 05001 23 31 000 2001 04799 01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras. estaba legitimado en la causa por pasiva para asumir responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Luís Fernando Álvarez Sánchez de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 13 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Luís Fernando Álvarez Sánchez, vulneró sus derechos de “igualdad y seguridad jurídica”.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de inmediatez; y iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique
Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar
improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Ídem. A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados
jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente” la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se entra a analizar el fondo del asunto. 10 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de
8 de junio de 2005. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Requisito de inmediatez La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
A partir de la declaratoria de inexequibilidad11 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, este debe incoarse dentro de un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede
como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” La Corte Constitucional13 explicó que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
En igual sentido, el Tribunal Constitucional14 reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. Y recordó lo dispuesto por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-1028 de 2010: “la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable15, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” 16. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en 13Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Sentencia T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 15 En este sentido las sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. factor de inseguridad [jurídica]”17. En tercer lugar, evitar “el uso de este
mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos18.” Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar en qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte Constitucional ha dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora19. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha manifestado que surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto20. De este modo, en la sentencia T-1028 de 2010 se determinaron algunos eventos en los que se puede presentar esta situación, así: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es
decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término 17 En el mismo sentido, sentencias Corte Constitucional T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 19 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2012, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que
“el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Igualmente el Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de este modo, en sentencia T-1140 de 200521 expuso al respecto: “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” De acuerdo con lo anterior, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Así las cosas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional22, la acción 21 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
22 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, las cuales hacen referencia a las circunstancias específicas del asunto a resolver. Requisito que en el caso concreto no se cumple, como pasa a explicarse.
5. Análisis del caso concreto Mediante sentencia de 13 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Luís Fernando Álvarez Sánchez contra el municipio de Medellín, decisión que fue notificada por edicto de 31 de marzo a 4 de abril de 2006, contra esta providencia no se interpuso recurso y fue archivada el 12 de junio siguiente23, lo que permite colegir que pese a tener un mecanismo de defensa judicial idóneo y principal para controvertir la decisión, como lo era el recurso de apelación, se abstuvo de emplearlo.
De otro lado, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la decisión atacada y aquella en que se radicó el amparo constitucional -5 de agosto de 2013-, se concluye que no se satisfizo el requisito de inmediatez, porque transcurrió un lapso considerablemente amplio –siete años y cuatro meses-, no es justificable ni razonable que hasta ahora se pretenda el amparo efectivo, concreto y actual de
los derechos invocados como vulnerados. Aunado a ello, el accionante no justificó su tardanza. El accionante invocó la existencia de un perjuicio irremediable porque la decisión de 2006 está afectando su mínimo vital, sin embargo, se limitó a realizar la afirmación, sin aportar prueba que así lo demuestre ni de las documentales aportadas la Sala lo advierte. 23 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Las anteriores razones llevan a la Sala a concluir que la acción de la referencia es improcedente y, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por Luís Fernando Álvarez Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente