CE-11001-03-15-000-2013-01687-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01687-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente al incumplir requisito de inmediatez En el sub examine el tutelante controvierte la providencia dictada el 30 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral 2001-02039, que negó las pretensiones de la demanda. A juicio del actor, dicha providencia judicial, fue proferida sin una debida valoración de la prueba, cual era la verificación de la existencia de un estudio técnico, como lo avaló el Consejo de Estado en sentencia sobre el mismo punto de derecho que fue discutido, y que por lo tanto la misma, constituye doctrina legal probable. La Sala advierte que en el presente caso la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó el 5 de agosto de 2013 y la sentencia que se cuestiona fue proferida el 30 de marzo de 2006 y se notificó por edicto el 20 de abril del mismo año. Esto es, transcurrieron más de siete años desde que se notificara la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión. La Sala recuerda que cuando la solicitud de amparo se ejercita contra providencias judiciales, el parámetro relativo a la presentación oportuna de la acción es una condición para su procedencia, toda vez que el reclamo de protección debe efectuarse dentro de un tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se predica ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales, en este caso, de la notificación de la decisión que se ataca… Así, es claro que el requisito de
inmediatez exige que la acción de tutela se presente en un término cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la violación o perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección… Por todo lo dicho, la tutela no es procedente porque no cumple con el referido requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01687-00(AC)
Actor: CESAR AUGUSTO MONTOYA SUAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la demanda formulada por el señor Cesar Augusto Montoya Suárez, en ejercicio de la solicitud de amparo consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Cesar Augusto Montoya Suárez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, para que se
le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de marzo del 2006 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº. 2001-02039 que instauró contra el municipio de Medellín. Como pretensiones el tutelante formuló las siguientes: “1.Que se declare que el Tribunal Superior Administrativo (sic) de Antioquia ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del señor Cesar Augusto Montoya Suárez, al haberse proferido sentencia, sin valorar la existencia de un real estudio técnico. Adicionalmente a ello, con lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado en CE-SEC2Exp.2012-N02452-01. Publicado por artículo 20 el día 12 de julio de 2013, confirma la violación a mi derecho fundamental a la igualdad, ante idénticas situaciones fácticas.
2. Ante la vulneración flagrante y concreta de los derechos fundamentales indicados, se deje sin efecto la sentencia mediante la cual se me negaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia se profiera sentencia concediendo las pretensiones invocadas.”
2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los Decretos 300 del 23 de febrero del 2001 y 355 del 28 de febrero del mismo año, expedidos por el alcalde de Medellín, mediante los cuales se le desvinculó del servicio que desempeñaba, por supresión del cargo de oficios varios y, como consecuencia, solicitó que se
restablezca el derecho a su reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad. Que mediante sentencia del 30 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Que dicha providencia judicial quedó ejecutoriada el día 25 de abril de 2006, pues, frente a la misma no se interpuso el recurso de apelación, dentro del término legal.
3. Sustento de la vulneración A juicio del actor, dicha providencia judicial, fue proferida sin una debida valoración de la prueba, cual era la verificación de la existencia de un estudio técnico, como lo avaló el Consejo de Estado en sentencia sobre el mismo punto de derecho que fue discutido, y que por lo tanto la misma, constituye “doctrina legal probable”.
4. Trámite de la solicitud de amparo La demanda de tutela fue presentada ante esta Corporación y por auto del 15 de agosto de 2013 se admitió y ordenó notificar su decisión a los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión. Igualmente vinculó, por tener interés en la presente solicitud de amparo, al alcalde del municipio de Medellín. (fls. 122-123)
5. Argumentos de defensa 5.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión.
El Magistrado Ponente de la decisión censurada manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal es del 31 de marzo de 2006 y la acción de tutela se interpuso siete años después de su notificación y ejecutoria. Adujo que según consta en el sistema de gestión judicial siglo XXI, la sentencia
proferida por el Tribunal es del año 2006 y fue notificada por edicto que se fijó el 20 de abril del mismo año. Finalmente, el 28 de junio de 2006, se pasó el proceso al archivo, tal como consta en el informe secretarial. Aseguró que dicha acción, debido a su naturaleza y finalidad, debe interponerse “…dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental…”, puesto que si ha transcurrido un lapso amplio entre los hechos que originan la solicitud y la presentación de la demanda, no se configura el requisito de inmediatez que gobierna la acción constitucional. Alegó que no tendría sentido la “protección” por esta vía judicial de los derechos supuestamente vulnerados, ya que la inmediatez es consustancial a la protección que la acción de tutela ofrece a los derechos fundamentales. Expuso que la presente solicitud de amparo es improcedente por cuanto implicaría afectación de derechos laborales, los cuales fueron discutidos en un proceso contencioso administrativo, que terminó con una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Concluyó que no es posible que el accionante, por esta vía judicial, pretenda revivir la discusión, más cuando ya fueron agotadas todas las etapas procesales que el legislador prevé para resolver dichas controversias.(fls. 127-129) 5.2 Intervención de la Alcaldía de Medellín La apoderada judicial del municipio de Medellín, manifestó que el juez constitucional puede entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado,
la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados. Alegó que ante la necesidad de integrar la causa pasiva en el proceso de tutela, cuando el demandante no acusa a todas las entidades responsables de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa de las partes con interés legítimo. De acuerdo con el criterio jurisprudencial esbozado, y siguiendo lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez de tutela omite el cumplimiento de ese deber jurídico y dicta el respectivo fallo, el trámite dado a la acción se encuentra viciado de nulidad; precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la acción a todas las partes con interés legítimo en el proceso. Expuso que una vez verificados los presupuestos procesales de la tutela, se encuentra que en la acción de tutela donde se integra en el litisconsorcio, al municipio de Medellín, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no es la municipalidad sino el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión, el legitimado para responder por las pretensiones del accionante. Solicitó que, se denieguen las peticiones del señor Cesar Augusto Montoya Suárez, toda vez que no ha existido omisión por parte del municipio de Medellín – Secretaría de Servicios Administrativos – Subsecretaría de Talento Humano, en lo que a su competencia se refiere, es decir, en haber realizado la supresión del cargo con total apego a la normatividad vigente, toda vez que sí se realizó el
estudio técnico que determinó la viabilidad de supresión de los empleos, el cual se encuentra debidamente acreditado en el proceso judicial, el mismo que sirvió de prueba para que la sentencia del 30 de marzo de 2006 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión, fuera dictada en favor del municipio de Medellín. (fls. 130-132)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. La Sala anticipa que se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo
para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades1, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)2. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en
situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción
1 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 2 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”3 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el
fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
En el sub examine el tutelante controvierte la providencia dictada el 30 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral 2001-02039, que negó las pretensiones de la demanda. A juicio del actor, dicha providencia judicial, fue proferida sin una debida valoración de la prueba, cual era la verificación de la existencia de un estudio técnico, como lo avaló el Consejo de Estado en sentencia sobre el mismo punto de derecho que fue discutido, y que por lo tanto la misma, constituye “doctrina legal probable”. La Sala advierte que en el presente caso la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues se presentó el 5 de agosto de 2013 y la sentencia
que se cuestiona fue proferida el 30 de marzo de 2006 y se notificó por edicto el 20 de abril del mismo año4. Esto es, transcurrieron más de siete años desde que se notificara la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión. La Sala recuerda que cuando la solicitud de amparo se ejercita contra providencias judiciales, el parámetro relativo a la presentación oportuna de la acción es una condición para su procedencia, toda vez que el reclamo de protección debe efectuarse dentro de un tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se predica ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales, en este caso, de la notificación de la decisión que se ataca. Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario que fue diseñado con el propósito de conjurar de manera inminente las violaciones o amenazas sobre los derechos fundamentales, sin que ello implique permitir que las decisiones judiciales estén sometidas a una permanente controversia. Máxime cuando quien se dice afectado contó y ejercitó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. 4 Según consta en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Así, es claro que el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se presente en un término cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la violación o perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección.
La Corte Constitucional y esta Corporación reiteradamente han puntualizado que la exigencia de que medie un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la tutela5, supone un aspecto de urgencia en la protección de las garantías constitucionales, que debe observarse incluso cuando lo que se ataca son decisiones judiciales, de las que se predican los principios de certeza y seguridad jurídica. Ahora bien, en el presente caso, la Sala extraña que transcurridos más de siete años desde que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión notificó la sentencia del 30 de marzo de 2006, el accionante, sin explicación alguna, pretenda que se deje sin efectos jurídicos esa decisión, por vía de tutela. Por todo lo dicho, la tutela no es procedente porque no cumple con el referido requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Declarar la improcedencia de la presente tutela, por lo expuesto en la parte 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. motiva de esta providencia.
2. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente providencia, Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente