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CE-11001-03-15-000-2013-01689-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01689-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE JUBILACION - Incompatible con la pensión de invalidez / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo El actor, instauró acción de tutela contra los Juzgados Segundo, Cuarto de Descongestión y Noveno Administrativos de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Asuntos Laborales en Descongestión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia… Una vez aclarado lo anterior, se tiene en el caso sub exámine que el actor considera vulnerados los derechos fundamentales invocados porque los jueces de instancia incurrieron en defecto sustantivo, pues, al resolver el asunto, no aplicaron el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política… Descendiendo al caso concreto, los jueces de instancia consideraron que la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor es incompatible con la pensión de invalidez, y, en consecuencia, los actos administrativos que ordenaron la suspensión de la primera de las prestaciones en virtud del reconocimiento de la segunda, no están viciados de nulidad. Al respecto, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ningún defecto judicial, pues, en efecto, la incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación esta prevista en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 que prevé que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y que el empleado o trabajador podrá optar por la

más favorable cuando haya concurrencia de ellas…Es claro que en el caso sub exámine las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto sustantivo alegado por el actor, al concluir, en aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente, que la pensión de jubilación reconocida previamente al demandante, es incompatible con la pensión de invalidez, porque provienen de la misma relación laboral y corresponden a beneficios ordinarios que difieren de la pensión de gracia, pues si bien el actor era docente, la pensión se reconoció al amparo del régimen aplicable a los empleados del sector público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, ver sentencia C-590 de 2005. En lo atinente con el defecto sustantivo, consultar sentencias: T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-807 de 2004, T-008 de 1998, T-522 de 2001, T-694 de 2000, T-804 de 1999 y SU-159 de 2002. Todas de

la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01689-01(AC)

Actor: LUIS ANTONIO FLOREZ PORTILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 10 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Luis Antonio Flórez Portilla, en nombre propio, instauró acción de tutela contra los Juzgados Segundo, Cuarto de Descongestión y Noveno Administrativos de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Asuntos Laborales en Descongestión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Asuntos Laborales en Descongestión, que adecúe la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 200800253, a la decisión previa que adoptó, en sede de tutela, el Juzgado Primero Civil de Bogotá. Asimismo, solicita que se ordene el pago simultáneo de las pensiones de jubilación e invalidez, pues son compatibles y deben pagarse por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetando los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

2. Hechos Del expediente se tienen como relevantes los siguientes: Mediante Resolución 109 de 12 de marzo de 2004 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció al demandante la pensión vitalicia de jubilación a partir del 2 de julio de 2003.

Posteriormente, por Resolución 1221 de 21 de agosto de 2007, fue retirado por invalidez del servicio prestado en la Secretaría Municipal de Bucaramanga, acto administrativo que, a juicio del actor, se encuentra viciado por falsa motivación, por lo que interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Resolución 1533 de 16 de octubre de 2007 en el sentido de confirmar el acto recurrido. Por lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que decretaron su retiro por invalidez, y que se decretara su reintegro al cargo. La demanda se presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que, en sentencia de 12 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, pero negar el reintegro al cargo. Lo anterior, al señalar que, en cuanto a la decisión de desvinculación del demandante, no se allegó el dictamen médico que determinaba la pérdida de la capacidad laboral y, demás, para la fecha tampoco se había iniciado el trámite del reconocimiento de la pensión, por lo que los actos cuestionados están falsamente motivados. No obstante, el Juzgado consideró que no es viable acceder al reintegro al cargo, en la medida en que se acreditó que el demandante está incurso en una causal de retiro por la pérdida de la capacidad para laborar y, además, goza de una pensión de invalidez en un porcentaje equivalente al 100% del ingreso base de liquidación.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Santander. A su turno, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Bucaramanga, con el fin de cuestionar la legalidad de las Resoluciones 003 de 19 de febrero de 2008 y 0293 de 12 de mayo del mismo año, mediante las cuales le fue reconocida la pensión de invalidez y ordenaron la suspensión de la pensión de jubilación que venía devengando, reconocimiento derivado de la Resolución 0109 de 12 de marzo de 20041. La demanda se presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, negó las pretensiones al advertir que la pensión de jubilación ordinaria es incompatible con la pensión de invalidez. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Asuntos Laborales en Descongestión, que, en sentencia de 14 de febrero de 2013, confirmó el fallo recurrido. Considera el tutelante que con la anterior decisión, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, pues no aplicó el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política, según el cual, no puede suspenderse el pago de las pensiones legalmente reconocidas. Advierte que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en vía de hecho porque desconoció el sentido de un fallo de tutela proferido a su favor. En efecto,

durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para controvertir los actos que suspendieron la pensión de jubilación que venía devengando, el demandante promovió acción de tutela al considerar que dicha suspensión es violatoria de sus derechos fundamentales. La tutela se falló el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de tutelar transitoriamente los derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo y seguridad social y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogotá y a la Fiduprevisora S.A., continuar pagándole la pensión mensual vitalicia de jubilación al actor.

3. Oposición -El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente de la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: 1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSION VITALICIA de un Docente Nacional” El objeto de la demanda que fue resuelta en primera instancia por ese despacho fue el reconocimiento de la pensión de invalidez y su incompatibilidad con la pensión de jubilación, y las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil de Bogotá, en sede de tutela, y por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron posteriores a la que adoptó el ese Juzgado, por tanto, no podían tenerse en cuenta a la hora de resolver el litigio.

Dichas decisiones constituyen hechos nuevos imposibles de prever con

anterioridad al fallo proferido por esa autoridad judicial, decisión que no vulnera los derechos fundamentales del actor. -El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Asuntos Laborales en Descongestión, señaló que al demandante se le han respetado las etapas procesales propias del juicio y no se le ha vulnerado algún derecho fundamental. En el caso concreto, la decisión se ajustó ha derecho, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la pensión de jubilación y de invalidez son incompatibles pues se crearon para un mismo fin, que no es otro que el de brindarle una congrua subsistencia al trabajador que ha cumplido los requisitos de edad y tiempo fijados en a ley o que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente la acción de tutela contra la sentencia dictada en primera instancia por ese despacho judicial el 12 de marzo de 2012, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Flórez Portilla contra el municipio de Bucaramanga radicado No. 2008-00037, y advirtió que contra aquella se interpuesto recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. Agregó que en el caso del actor se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por considerar que fueron expedidos con falsa motivación, pero se negaron las demás pretensiones de la demanda, que estaban dirigidas al restablecimiento del derecho (pago de prestaciones sociales y reintegro), pues se encontró probado que el demandante se encuentra disfrutando pensión de invalidez en un monto del 100%, la cual le fue reconocida por Resolución 003 de

2008 con efectos retroactivos a la fecha de retiro.

4. Intervención del tercero interesado.

El municipio de Bucaramanga pidió que se declare improcedente la acción, porque ese ente territorial ha actuado atendiendo al marco normativo aplicable, ejerciendo su derecho de defensa y acatando las órdenes judiciales impartidas por las autoridades competentes.

5. Fallo impugnado En sentencia de 10 de octubre de 2013, la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela contra los Juzgados Noveno Administrativo de Bucaramanga y Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2008-00037. Esto, porque el proceso se encuentra en turno para que se defina la apelación por parte del Tribunal y el juez de tutela no puede interferir en modo alguno en la decisión del juez natural del proceso.

Por otra parte, negó las pretensiones frente al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Asuntos Laborales en Descongestión, por dictar las sentencias de primera y segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2008-00253. Lo anterior, porque el Consejo de Estado ha dicho que la pensión de jubilación ordinaria, que se regula para los docentes del sector público por las normas aplicables a los empleados de la misma naturaleza, no es compatible con la pensión de invalidez de origen común, pues derivan de la relación laboral y se

fundamentan en los aportes del afiliado, por lo que la postura de los jueces de instancia es razonable.

6. Impugnación El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los mismos argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6º ibídem). En el presente caso, Luis Antonio Flórez Portilla pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las siguientes providencias:  Las sentencias de 31 de octubre de 2011 y 14 de febrero de 2013 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Asuntos Laborales en Descongestión, respectivamente, que negaron las pretensiones de la

demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00253.  La sentencia de 12 de marzo de 2012 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga que declaró la nulidad de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho con radicado 2008-00037. A la Sala le corresponde estudiar si con su actuación las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el

criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de

2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución. Caso concreto Se observa que la sentencia de 12 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00037, que declaró la nulidad de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda, fue apelada por el actor y actualmente se encuentra en turno para fallo de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Asuntos Laborales en Descongestión. Así, teniendo en cuenta que está pendiente el trámite del recurso de apelación, es claro que existe otro medio de defensa judicial, que, por lo mismo, excluye la acción de tutela, pues hallándose en trámite un recurso dentro de un proceso, no es procedente que el juez de tutela entre a revisar las actuaciones surtidas hasta tanto el juez natural del proceso adopte su decisión. En consecuencia, si el tutelante considera que pudo haberse configurado una vía de hecho en el curso del proceso, sería procedente, una vez culminado, que se intentara su revisión por vía de la tutela. No sucede lo mismo con las providencias de 31 de octubre de 2011 y 14 de febrero de 2013 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Asuntos Laborales en Descongestión, respectivamente, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00253, que negaron las pretensiones de la demanda, pues frente a éstas se han superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la

Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Lo anterior porque (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenía el actor para controvertir las decisiones objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el hecho que genera la presentación de la tutela es la expedición de las sentencias de 31 de octubre de 2011 y 14 de febrero de 2013 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Asuntos Laborales en Descongestión. Esta última decisión se notificó mediante edicto desfijado el 22 de febrero de 2013; y la tutela se presentó el 16 de julio de 20134; (iii) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con las providencias en mención le vulneraron al 4 Fl. 64 cuaderno principal. demandante, entre otros, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que son de carácter fundamental. Una vez aclarado lo anterior, se tiene en el caso sub exámine que el actor considera vulnerados los derechos fundamentales invocados porque los jueces de instancia incurrieron en defecto sustantivo, pues, al resolver el asunto, no aplicaron el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política, que señala: “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o

reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". Para determinar si se presentó el defecto sustantivo, se hará una breve reseña de este y, finalmente, se analizará la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado5. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso6, no se encuentra vigente por haber sido derogada7, o ha sido declarada inconstitucional8; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para 5 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 6 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitutional.

7 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 8 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. efectuar una interpretación sistemática9; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador10. Descendiendo al caso concreto, los jueces de instancia consideraron que la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor es incompatible con la pensión de invalidez, y, en consecuencia, los actos administrativos que ordenaron la suspensión de la primera de las prestaciones en virtud del reconocimiento de la segunda, no están viciados de nulidad. Al respecto, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ningún defecto judicial, pues, en efecto, la incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación esta prevista en el artículo 31 del Decreto 3135 de 196811 que prevé que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y que el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En el mismo sentido, el artículo 88 Decreto 1848 de 196912, precisa la incompatibilidad entre las tres contingencias, así: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez,

jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” Lo señalado en las normas anteriores ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, en el sentido de aclarar que si bien la ley no contempla incompatibilidad entre la pensión gracia de los docentes y la pensión de invalidez, pues la de gracia tiene un régimen exclusivo que no depende de la afiliación a seguridad social, no ocurre lo mismo en lo relacionado con la pensión de jubilación y la de invalidez, las cuales tienen su origen en una relación laboral, y están 9 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 10 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 12 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social, por lo que su reconocimiento es incompatible. En este sentido, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en sentencia del 26 de marzo de 200913, señaló: “[…] no hay duda para la Sala que la ley no contempla incompatibilidad entre la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión y la pensión de invalidez que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La pensión gracia tiene un régimen exclusivo que no pende de la afiliación a

la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, por lo tanto, quienes son beneficiarios de ésta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913. El reconocimiento de la pensión de jubilación por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por razón de la edad ya deben retirarse de la prestación del servicio. En cuanto a la pensión de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral. Tanto la pensión de jubilación como la de invalidez tienen su origen en una relación laboral y están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social, por el contrario, la pensión gracia por tratarse de un régimen especial no necesita de la afiliación” De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que en el caso sub exámine las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto sustantivo alegado por el actor, al concluir, en aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente, que la pensión de jubilación reconocida previamente al demandante, es incompatible con la pensión de invalidez, porque provienen de la misma relación laboral y corresponden a beneficios ordinarios que difieren de la pensión de gracia, pues si bien el actor era docente, la pensión se reconoció al amparo del régimen aplicable

a los empleados del sector público. 13 Radicado interno No. 116608, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Finalmente, no le asiste la razón al demandante cuando dice que el Tribunal desconoció los efectos de una sentencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales. Al respecto, dicha decisión concedió el amparo de carácter transitorio mientras el juez natural del proceso asumía el conocimiento. Una vez las autoridades judiciales competentes, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Asuntos Laborales en Descongestión, conocieron del asunto, sus decisiones no se afectan con el fallo de tutela, pues, si así fuera, se estaría invadiendo la orbita del juez o tribunal competentes, lo que desbordaría el campo de la autonomía funcional del juez. En consecuencia, la Sala considera que en el caso concreto el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Asuntos Laborales en Descongestión, no incurrieron en el defecto sustantivo alegado por el actor. Por lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo del Estado, objeto de impugnación. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. La anterior providencia fue discutida y aprobada

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