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CE-11001-03-15-000-2013-01690-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01690-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumplen los requisitos de procedibilidad Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad, esto es, el consistente en que no se trate de tutela contra tutela, pues es claro que el accionante busca a través de la presente acción constitucional dejar sin efectos las providencias de 25 de junio y 11 de mayo de 2012, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por medio de las cuales negaron la tutela… Es importante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han considerado que la tutela contra tutela es improcedente, pues el accionante tiene a su favor la revisión del trámite de tutela previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la parte final del inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Política, a través del cual podrá controvertir las censuras que atribuye a las sentencias que resolvieron la solicitud de amparo, procedimiento que corresponde adelantar de manera exclusiva a la primera Corporación mencionada. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor Esiquio Silva Perlaza

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra otra acción de ésta naturaleza, estudiar Corte Constitucional sentencia SU - 1219 de 2001 y de ésta corporación,

EXP: 25000-23-15-000-2009-00089-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01690-00(AC)

Actor: ESIQUIO SILVA PERLAZA Tutelados: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA Y OTROS Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Esiquio Silva Perlaza contra, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, la Unidad Administrativa para la Prosperidad Social y la Secretaría de Gobierno Distrital, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

20001.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 26 de julio de 2013 en la Oficina de Correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura y remitido a esta Corporación el 2 de agosto de la misma anualidad (fls. 1 – 8), el señor Esiquio Silva Perlaza, actuando en nombre propio, interpuso tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, la Unidad Administrativa para la Prosperidad Social y la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Bogotá, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a su “estatus como persona afrodescendiente”.

Consideró vulnerados estos derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales y entidades tuteladas, porque dentro de la solicitud de amparo con radicado No. 2012-00934 que promovió en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá; la Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia de 25 de junio de 2012 confirmó el fallo de primera instancia de 11 de mayo de la misma anualidad proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, que negó la tutela. En consecuencia, solicitó: “Que se REVOQUE el fallo proferido y (sic) precedencia, preanotado con el objeto de que se revoque toda vez para que en su lugar se amparen los componentes solicitados”

2. Hechos 1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

La petición de amparo la fundamenta en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: Manifestó que fue víctima de desplazamiento por la violencia de grupos armados al margen de la ley y que formó parte de las familias que se asentaron en el parque tercer milenio, así mismo del grupo que posteriormente fue trasladado a un albergue de paso en el año 2009. Afirmó que el 30 de julio de 2009 se suscribió un acuerdo entre los representantes de la población desplazada asentada en el parque Tercer Milenio, el Departamento para la Prosperidad Social, y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, en el cual se dispuso un apoyo económico. Sostuvo que por encontrarse en el albergue de paso no fue censado, lo que trajo como consecuencia que no se le asignara la ayuda pactada con las entidades mencionadas. Comentó que junto con otras familias realizó una marcha pacífica frente a la Defensoría del Pueblo, entidad que se comprometió a incluirlos en el censo a fin de que pudieran recibir la ayuda humanitaria acordada en el parque tercer milenio. Señaló que ante el incumplimiento en el pago del rubro pactado para personas desplazadas interpuso tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas y la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Bogotá. De la primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “C” que con sentencia de 11 de mayo de 2012, negó la solicitud de amparo porque el señor Silva Perlaza no se encontraba inscrito en el censo oficial de las familias realizado por la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Bogotá. Indicó que apeló la decisión anterior y que del recurso de alzada conoció el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que con sentencia de 25 de junio de 2012 confirmó el fallo de primera instancia.

3. Fundamentos El tutelante, presentó esta solicitud de protección constitucional porque considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias de 25 de junio y 11 de mayo de 2012, respectivamente, incurrieron en vía de hecho, pues no valoraron las pruebas allegadas al expediente.

4. Trámite Con auto de 20 de agosto de 2013 se admitió la tutela, y se ordenó notificar la decisión, en la calidad de tutelados a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al Director de la Unidad Administrativa para la Prosperidad Social y al Secretario de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Bogotá (fls. 51 y 52).

Surtidas las respectivas comunicaciones, los tutelados ejercieron su derecho de defensa así: 4.1. Respuesta de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Con escrito de 4 de septiembre de 2013 (fls. 58 – 59), la Presidenta de esa

Sección solicitó negar por improcedente la presente solicitud de amparo, porque se promueve contra unos fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Consejo de Estado. Argumentó que “aceptar que contra un fallo de tutela procede nuevamente la misma acción, llevaría a que los procesos se prolongaran indefinidamente en el tiempo, en menoscabo de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales pues, siempre la parte que quedó inconforme con la decisión adoptada podría impugnarla cuantas veces lo considerara necesario y, en consecuencia, nunca concluiría el debate que se lleva a cabo, que busca precisamente, la protección inmediata de los derechos y garantías fundamentales” (fl. 59). 4.2 Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Con escrito de 20 de septiembre de 2013 (fls. 103 – 105), la Magistrada Ponente de la sentencia de 11 de mayo de 2012 que resolvió en primera instancia la solicitud de amparo que promovió el señor Silva Perlaza contra la Unidad Administrativa para la Prosperidad Social y la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía de Bogotá, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, por estar dirigida a impugnar un fallo de tutela. 4.3. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Con escrito de 5 de septiembre de 2013 (fls. 61 – 65 Anv.), la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad contestó la tutela en los siguientes términos:

Señaló que en el presente caso el accionante no describió ni desarrolló las vías de hecho, por el contrario utilizó la tutela como una tercera instancia buscando el reconocimiento definitivo de la ayuda humanitaria para los desplazados del Parque Tercer Milenio. Sostuvo además, que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues después de un año busca controvertir la decisión de 25 de junio de 2012. Relacionó en un cuadro los valores que por Ayuda Humanitaria de Emergencia, consistentes en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria, ha recibido el señor Silva Perlaza y su núcleo familiar, así como los que le ha otorgado el Programa de Generación de Ingresos de la Subdirección de Atención de la Población Desplazada de dicha entidad. Indicó que mediante la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral de víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” se creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la cual es la llamada para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante. 4.4. Respuesta de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. Con escrito de 13 de septiembre de 2013 (fls. 81 – 83 anv), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que la Secretaría de Gobierno Distrital carece de legitimación en la causa para acceder a las pretensiones del tutelante, esto es la ayuda humanitaria, cuyo reconocimiento es competencia del Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social. Así mismo, señaló que la presente tutela es improcedente en razón a que el señor Silva Perlaza ya promovió solicitud de amparo por los mismos hechos, la cual le fue negada tanto en primera como en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto).

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de

tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de

admisibilidad, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra tutela”, pues es claro que el accionante busca a través de la presente acción constitucional dejar sin efectos las providencias de 25 de junio y 11 de mayo de 2012, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por medio de las cuales negaron la tutela con radicado No. 250002325000201200934-01 que promovió contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas y la Secretaría de Gobierno Distrital, y en su lugar, se le reconozca la ayuda humanitaria acordada para los desplazados del parque tercer milenio. Es importante señalar que tanto la Corte Constitucional6 como el Consejo de Estado7, han considerado que la “tutela contra tutela” es improcedente, pues el accionante tiene a su favor la revisión del trámite de tutela previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, a través del cual podrá controvertir las censuras que atribuye a las sentencias que resolvieron la solicitud de amparo, procedimiento que corresponde adelantar de manera exclusiva a la primera Corporación mencionada. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor Esiquio Silva Perlaza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, FALLA 6 Ver sentencia SU - 1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Ver entre otras la sentencia de 16 de diciembre de 2009, Radicado N°. 25000-23-15-000-2009-00089-01, Actora: Olga Lucía Arévalo Gómez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Esiquio Silva Perlaza contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, la Unidad Administrativa para la Prosperidad Social y la Secretaría de Gobierno Distrital.

SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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