🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-01695-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01695-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No es viable resolver de fondo controversias jurídicas sobre derechos que se encuentran en discusión / ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE EL CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO - No establece un mandato imperativo e inobjetable / RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA OBLIGACIÓN DE SUSPENDER EL SERVICIO – Aun esta en controversia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Reconocimiento de efecto se encuentra en discusión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La tutelante identificó las razones por las cuales considera que la decisión judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en su criterio el Tribunal Administrativo del Cauca inaplicó el contenido del artículo 1 de la Ley 393 de 1997 y desconoció jurisprudencia relacionada con el asunto en cuestión. El ad quem, luego de reseñar la normatividad pertinente referente a la acción de cumplimiento y una vez acreditado el requisito de renuencia consideró: “Teniendo en cuenta los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos y la solicitud de conciliación prejudicial, observa la Sala que si bien la entidad accionada no dio respuesta a la petición de 27 de julio de 2011

dentro del término legal, lo cierto es que el reconocimiento de los efectos de (sic) silencio administrativo se encuentra en discusión, pues la misma Superintendencia, quien tiene la posibilidad de adoptar decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, determinó que no es posible reconocer sus efectos, pues existe discusión sobre aspectos relativos a la propiedad del inmueble respecto del cual se reclama el rompimiento de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. A su vez, determinó que existe controversia sobre la solidaridad existente entre el anterior propietario y la adjudicataria del bien por el pago del servicio de servicio público de agua, situación que no puede ser debatida al interior de un juicio de cumplimiento”. Para concluir aseveró que no se puede buscar a través de la acción de cumplimiento resolver de fondo controversias jurídicas sobre derechos que se encuentran en discusión; por tanto, “el acto administrativo sobre el cual se demanda el cumplimiento no establece un mandato imperativo e inobjetable, pues como se precisó, existe controversia entre las partes respecto del rompimiento de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la cual no puede ser debatida al interior de esta acción constitucional, ya que la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como lo son los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2013 (sic)”. Frente a este punto, la Sala considera que la autoridad judicial acusada, en desarrollo de su actividad judicial, no se apartó de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la litis ni de los principios

que informan la acción de cumplimiento y los requisitos exigidos para la prosperidad de las pretensiones, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate, pues lo que se advierte es que existe una inconformidad de la tutelante con el criterio hermenéutico con el que la autoridad judicial tutelada fundamentó la providencia cuestionada, la cual le fue adversa porque le negó las pretensiones de la demanda incoada.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 130 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 140 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01695-01(AC)

Actor: ALBA ESTELLA NIETO GAVIRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Alba Estella Nieto Gaviria contra el fallo de 26 de septiembre de 2013, en el que la Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 29 de julio de 2013, la señora Alba Estella Nieto Gaviria promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, para que le fueran amparados

sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 8 de julio de 2013, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento iniciada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. 1.2. Hechos  La señora Alba Estella Nieto Gaviria elevó petición el 27 de julio de 2011 ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. en la que solicitó “la ruptura de la solidaridad prevista en el art. 130 de la ley 142 de 19941” 1 “Artículo 130. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. correspondiente a 74 facturas de servicio, al considerar que se incumplió la obligación de suspender el servicio al vencimiento de dos periodos consecutivos de facturación, sin que se hubiere efectuado el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1402 ibídem, para que en consecuencia se reliquidara la factura, en la que solo se cobraran los dos primeros meses de consumo, fecha en la que la empresa debió suspender el servicio por falta de pago.  Lo anterior, al afirmar la tutelante que adquirió un inmueble en remate, y que le correspondía a la empresa de servicios públicos suspender el servicio, por

consiguiente solicitó solo el cobro de las dos primeras facturas adeudadas.  La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. no comunicó a la actora decisión alguna frente a su petición, razón por la que el 13 de septiembre de 2011, solicitó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, en virtud de lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pues se superó ampliamente el término de 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud.  Mediante Oficio No. 22 de septiembre de 2011, la empresa de servicios públicos, comunicó a la señora Nieto Gaviria que no reconocía los efectos del silencio administrativo positivo; razón por la que, el 26 de septiembre del mismo año, la peticionaria solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se iniciara la investigación correspondiente, que en Resolución No. 20128500014125 de 24 de mayo de 2012 expedida por el Director Territorial El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…) Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

(…)”. 2 “Artículo 140. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (…)”.

Suroccidente resolvió: “Imponer sanción a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, por la configuración de silencio administrativo positivo” y “No reconocer los efectos del silencio administrativo de conformidad con la parte motiva de la presente resolución” 3. Esta decisión fue confirmada al resolver el recurso de reposición mediante Resolución No. SSPD-20128500048925 de 3 de diciembre de 2012.  Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. con el fin de que se ordenara (i) dar cumplimiento al acto ficto surgido de la configuración del silencio administrativo positivo; (ii) declarar la ruptura de la solidaridad y (iii) reliquidar la factura de servicio.  El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto

Administrativo de Popayán que en sentencia de 30 de mayo de 2013 accedió a las pretensiones del libelo al considerar que “La Sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., está obligada a dar cumplimiento al acto ficto producido por la omisión de dar respuesta oportuna a la petición de la señora Nieto Gaviria formulada el 27 de julio de 2011 mediante la cual pretende la aplicación del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, al cumplirse los supuestos del artículo 158 de la citada Ley relacionados con la configuración del silencio administrativo positivo a no haber (sic) notificado personalmente y en los términos de los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo el oficio AIS 5332 de 17 de agosto de 2011, por tanto deberá proceder a su reconocimiento, en los precisos términos de las normas que regulan la materia” 4.  Inconforme con la decisión anterior, la empresa de servicios públicos demandada presentó recurso de apelación, razón por la que en sentencia de 8 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se puede buscar a través de la acción de cumplimiento resolver de fondo controversias jurídicas sobre derechos que se encuentran en discusión; así “en razón a que el acto administrativo ficto constituido por la omisión de responder oportunamente la petición elevada por la señora ALBA ESTELLA NIETO GAVIRIA el 27 de julio de 2011, a través del cual solicitó la ruptura de la solidaridad prevista en el artículo

3 Folio 2. 4 Folio 55. 130 de la Ley 142 de 1994, no establece un mandato imperativo e inobjetable, pues existe controversia sobre aquel, el ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. no está obligado a cumplir el citado acto administrativo”5 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto de la tutelante la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que su decisión “pasó por alto la normativa aplicable al caso en concreto y por desconocer el precedente constitucional y jurisprudencial”6, al afirmar que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 393 de 19977 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” y que en casos similares esta Corporación ha reconocido la existencia de un verdadero acto administrativo derivado del silencio positivo. A su juicio, la acción de cumplimiento es idónea para “exigir el cumplimiento del acto ficto surgido de la configuración del acto administrativo positivo” y para el efecto citó la sentencia de 30 de noviembre de 2006 con ponencia del Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá en la que dispuso que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 contiene un mandato imperativo a cargo de las empresas públicas y el fallo de 19 de julio de 2002 dictado en el proceso con radicado No. 2001-0552-01 con ponencia de la Consejera Ligia López en el que se afirmó que la acción de cumplimiento procede para exigir el acatamiento del acto presunto nacido de la configuración del silencio administrativo positivo.

Agregó que igualmente se desconocieron las siguientes decisiones: “- Radicación número: 08001-23-31-000-2003-1597-01 (ACU), Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). - Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0454-01 (ACU1222), Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, fecha, Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). - Sentencia 21 de octubre de 2005, C.P. doctor DARÍO QUIÑOÑEZ PINILLA. Radicación: 2004-02324. - Sentencia 23 de agosto de 20123 (sic), C.P. doctor MAURICIO GONZALES (sic) CUERVO, Radicación: 2012-00425-01. 5 Folio 74. 6 Folio 3. 7 “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.

  • Sentencia T-101/10, Referencia: expediente T-2.359.974, Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ” 8. 1.4. Petición de amparo La señora Alba Estella Nieto Gaviria reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, por lo que solicita se i) revoque la sentencia censurada

de 8 de julio de 2013; ii) declare que la empresa de servicios públicos incumplió el acto ficto surgido del silencio administrativo positivo por falta de respuesta a la petición de 27 de julio de 2011 y iii) declare procedente la acción de cumplimiento de manera que se ordene el reconocimiento del silencio administrativo positivo. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 8 de agosto de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca; al Juez Quinto Administrativo de Popayán, al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos - Dirección Territorial Suroccidente como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Superintendencia de Servicios Públicos La entidad, a través del Director Territorial Suroccidente, en escrito presentado el 29 de agosto de 2013 solicitó que se declare que la tutela no procede pues no es “simultánea, paralela, adicional o alternativa de procedimientos, ni una instancia adicional que otorgue competencia para resolver los asuntos propios de tales procedimientos, por cuanto está dirigido a la defensa judicial de los derechos 8 Folios 4 y 5. fundamentales y no para sustituir la protección del régimen normal de la legalidad, al que debe acudirse primeramente para solucionar conflictos” 9. Señaló que con Resolución No. 20128500014125 de 24 de mayo de 2012 resolvió

la solicitud de silencio administrativo positivo presentada por la actora, en la que impuso sanción con amonestación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, pero sin reconocer los efectos del referido silencio; decisión que fue confirmada al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución No. SSPD20128500048925 de 3 de diciembre de 2012. Afirmó que teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de la peticionaria, esto es, el 27 de julio de 2011, la entidad al expedir el Oficio No. 5332 de 17 de agosto de 2011, respondió dentro del término legal, además, absolvió adecuadamente las peticiones de la usuaria. No obstante lo anterior, no se cumplió con los requisitos de mensajería pues no se anotó el número de identificación de la señora Nayibe Fiscue, quien recibió la citación para notificación personal de las referidas resoluciones, razón por la cual sí se produjo el silencio administrativo positivo a favor de la señora Nieto Gaviria. En relación con el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo sostuvo que “solo se positivizan las pretensiones que se hagan vía petición, queja o recurso, relativas al contrato de condiciones uniformes, siempre y cuando se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, tales como su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura”10. Adujo que cuando se adquiere un predio por remate, la persona que se postula como comprador debe solicitar los recibos de pago de los servicios públicos

domiciliarios causados con anterioridad, con el fin de que éstos sean pagados con el valor del remanente del proceso de ejecución y en caso de guardar silencio al respecto, asume la deuda del inmueble por este concepto. Agregó que pese a que requirió a la señora Nieto Gaviria para que allegara el certificado de instrumentos públicos con el fin de acreditar la propiedad del inmueble, dicha prueba no se aportó de manera oportuna y por eso no reconoció los efectos positivos del silencio administrativo. 9 Folio 148. 10 Folio 142. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Cauca El Magistrado Ponente de la sentencia censurada se opuso a las pretensiones de la tutela al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Expuso que la solicitud de amparo se torna improcedente, pues no se configura defecto alguno de los contemplados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005, por el contrario, la decisión se encuentra debidamente argumentada, con apego a la normatividad sustancial y procedimental aplicable, así como las pautas jurisprudenciales sobre la materia, razón por la que se desprende que lo pretendido por la parte actora es usar la acción constitucional como una tercera instancia. 1.6.3. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. La entidad, a través del gerente manifestó que la accionante “debió tener el cuidado necesario de averiguar que (sic) tipo de impuestos, cargas y contribuciones adeudaba dicho inmueble previo al remate, para

consecuencialmente determinar la viabilidad de hacer o no postura. Así mismo, en el proceso debió solicitar si era procedente descontar las sumas adeudadas por el tradente del producto del remate, lo cual podía hacer previo el auto aprobatorio del remate (…)”11. Por lo anterior señaló que si no se estipuló, en su debida oportunidad que el nuevo propietario quedaba exento de las deudas de servicios públicos domiciliarios, la obligada a pagar las facturas era la tutelante por haber adquirido el inmueble por tradición. Sostuvo que, tal como lo consideró el Tribunal accionado, el acto administrativo sobre el cual se demanda el cumplimiento no establece un mandato imperativo e inobjetable, pues existe controversia entre las partes respecto del rompimiento de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la cual no puede 11 Folios 11º y 111. ser debatida al interior de una acción constitucional, teniendo en cuenta que la señora Nieto Gaviria cuenta con otros mecanismos de defensa como lo son los medios de control previstos en el CPACA. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 26 de septiembre de 2013 negó la solicitud de amparo interpuesta por la señora Alba Estella Nieto Gaviria porque encontró que en la decisión objeto de estudio no se configuró defecto alguno y que el juzgador aplicó e interpretó de manera razonable, lógica y contextualizada el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 que contempla la acción de cumplimiento. Consideró que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de

autonomía e independencia, interpretó la norma, valoró las pruebas y tomó una decisión debidamente razonada y fundamentada en el criterio de interpretación expuesto por esta Sección sobre los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, razón por la que evidenció que la inconformidad de la accionante se debió a que la providencia censurada es adversa a sus intereses y pretende a través de la acción de tutela cuestionar los fundamentos del fallo, como si se tratara de una tercera instancia. Sostuvo que frente al desconocimiento del precedente judicial, la actora se limitó a citar apartes de decisiones del Consejo de Estado, pero no presentó argumentos que permitieran establecer la identidad o similitud fáctica para darle aplicación. Finalmente, hizo referencia a la “contradicción que surge de la actividad procesal promovida por la accionante, quien acude en demanda de la acción de cumplimiento ante la presunta renuencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán en cumplir la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos y, de otra parte, adelanta la conciliación prejudicial con mirar (sic) a demandar la nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo acto, mecanismo este último que es eficaz para reclamar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados”12. 1.8. Impugnación En escrito presentado el 11 de febrero de 2014, la accionante impugnó la sentencia del a quo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela al señalar que “la acción de cumplimiento es la acción llamada a prosperar para exigir el cumplimiento del

acto ficto surgido de la configuración del silencio administrativo positivo y el H. Tribunal al negar la acción vulnera mi derecho fundamental a la administración de justicia (sic)”13. En concepto de la accionante, no busca a través de la tutela que la controversia planteada se resuelva en una “tercera instancia”, sino la protección de sus derechos fundamentales, razón por la que insistió en la revocatoria de la sentencia censurada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Alba Estella Nieto Gaviria contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo instaurada por la señora Alba Estella Nieto Gaviria y si la decisión de 8 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la acción de 12 Folio 204. 13 Folio 213. cumplimiento promovida contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. lesionó los derechos fundamentales por ella invocados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente (iii)

análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Ídem. ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 8 de julio de 2013 y el libelo 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. se presentó el día 29 del mismo mes y año, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Cauca proferida al resolver una acción de cumplimiento20, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer

recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación de cara a los argumentos expuesto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...