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CE-11001-03-15-000-2013-01705-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01705-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Es un mecanismo subsidiario no puede convertirse en otra instancia La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que sobre el tema objeto debate no existe una unificación jurisprudencial por parte de esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Interpretación razonable del juez No desconoce la Sala que la actora agotó todos los medios que le brindaba la ley, sin embargo, una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, los cuales tienen libertad para decidir los procesos sometidos a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración de los derechos aplicables en cada asunto, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actividad propia de sus funciones para juzgar.La Corte Constitucional ha dicho que un juez de la república no viola el derecho al debido proceso mediante una providencia judicial cuando, al aplicar las normas, lo hace dentro del margen de interpretación razonable.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del margen razonable de interpretación del juez Ver, Corte Constitucional. Sentencia T131 de 2010, M. P. María Victoria

Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01705-00(AC)

Actor: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por la Aseguradora Solidaria de

Colombia contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES La Aseguradora Solidaria de Colombia por medio de apoderado, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

PRETENSIONES

Las concreta así:

1. Que se declare que el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA (sic), (…) han incurrido en VÍA DE HECHO, al NEGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y en consecuencia dictar sentencia ordenado seguir adelante con la ejecución, desconociendo abiertamente las normas derecho sustancial aplicables al caso, como lo son el artículo 1081 del Código de Comercio y el artículo 41 del decreto 2289 de 1989.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, solicitamos se proteja el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A UNA SENTENCIA ADECUADA A LA LEY y se le

ordene a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA (sic), (…) modificar la sentencia (sic) segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario No. 1999-00209-01 procediendo a corregir el yerro cometido por el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de aplicara al caso concreto el artículo 1081 DEL (sic) Código de Comercio y el artículo 41 del decreto 2289 de 1989, y en consecuencia, se sirva declarar probada la excepcipn (sic) de

PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA Y SE NIEGUEN LAS PRETENSIONES

EJECUTIVAS PRESENTADAS POR TELEPACIFICO EN CONTRA

DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. (…) Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: Por medio del Contrato No. 003 de 16 de diciembre de 1994, Televisión del Pacifico – Telepacifico cedió algunos derechos de emisión a Imagines Televisión Ltda por la suma de $241’353.000. Con el fin de garantizar su cumplimiento la cesionaria suscribió la póliza de seguro No. CE-001788 con la Aseguradora Solidaria de Colombia, por el 50%

del valor contractual a favor de la sociedad cedente. Telepacifico a través de la Resolución No. 480 de 23 de diciembre de 1997, declaró la caducidad del contrato, ordenó la liquidación del mismo y en consecuencia, hacer efectiva la póliza. Por lo anterior, la aseguradora interpuso recurso de reposición, no obstante, la decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 126 de 12 de marzo de 1998. El 3 de agosto de 1998, la compañía aseguradora promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la nulidad de las citadas resoluciones. A su vez, el 14 de diciembre del mismo año Telepacifico instauró demanda ejecutiva ante la negativa de hacer efectiva la garantía. En relación con la primera acción, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 27 de julio de 2011, negó las súplicas de la demanda. Respecto de proceso ejecutivo, el 3 de septiembre de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de la aseguradora y en favor de Telepacifico por la suma de $120’676.500, valor correspondiente a la cláusula que se pactó. El 10 de febrero de 2003, la parte ejecutada se notificó del mandamiento y propuso como excepciones de fondo la falta de jurisdicción, prescripción, pleito pendiente, falta de título ejecutivo y pérdida de la fuerza ejecutoria. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio de sentencia de 26 de junio de 2012, declaró no probadas las

excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó continuar con el mandamiento de pago. Igualmente, ordenó liquidar el crédito mediante el procedimiento establecido en el artículo 521 del CPC, al considerar que no operó el fenómeno de la caducidad puesto que el auto de 3 de septiembre de 2002 que ordenó librar mandamiento de pago fue notificado a la aseguradora el 10 de febrero de 2003, es decir, dentro del año siguiente, como lo señala el artículo 90 de CPC modificado por la Ley 794 de 2003. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación, al considerar que la acción estaba prescrita, pues el mandamiento de pago no se notificó dentro de los 120 días siguientes a la expedición del mismo, de conformidad con el artículo 90 de la norma ibídem modificada por el Decreto 2282 de 1989 que era el vigente para la época. Agregó que la Resolución No. 126 de 12 de marzo de 1998, se notificó el 6 de abril del mismo año, razón por la cual la Entidad tenía dos años para ejercer la acción derivada del contrato de seguro como lo establece el artículo 1081 del Código de Comercio, sin embargo, la autoridad judicial profirió auto de mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2002 cuando ya había prescrito. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión a través de providencia de 2 de mayo de 2013, con fundamento en que efectivamente tal resolución se notificó el 6 de abril de 1998, no obstante, para los procesos de ejecutivos cuya fuente sea un contrato estatal se aplica el término de

prescripción de diez años fijado en el artículo 2536 del Código Civil, pues cuando quedó en firme la decisión no había entrado a regir la Ley 446 de 1998 – vigente desde el 8 de julio de 1998 - motivo por el cual no se aplica la prescripción de la acción ejecutiva de cinco años. Agregó que no se trata de un contrato de seguros sino de hacer efectiva una póliza por el incumplimiento de un contrato estatal, en consecuencia no es procedente emplear el artículo 90 del CPC, entre otras razones porque la caducidad está íntegramente regulada en norma especial por el CCA. Considera que las autoridades judiciales no aplicaron las normas que en realidad regulan el asunto, como son los artículos 41 del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 90 del CPC – vigente para la época - y el 1081 del Código de Comercio. El Tribunal erróneamente indicó que la póliza no es un contrato de seguro, sino una garantía de cumplimiento del mismo, sin embargo, en este documento constan sus elementos esenciales, condiciones y cobertura para garantizar el cumplimiento contractual. Se debe distinguir el contrato de cesión de derechos de emisión con el de seguros, dado que con fundamento en el principio de especialidad la oportunidad para incoar la acción judicial derivada de un contrato de seguro es independiente de la calidad de las partes que intervengan, en otras palabras, los seguros garantizan el cumplimiento de un contrato a favor de una Entidad Estatal, el cual se rige por los principios y normas del Código de Comercio. LA CONTESTACIÓN El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que respetó el derecho fundamental al debido proceso, ya que en el

plenario no se probó la ocurrencia de una vía de hecho. Pone de presente, que el proceso fue enviado al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9932 de 14 de junio de 2013, por el cual se incorporan al sistema oral los Juzgados Administrativos a nivel nacional. La Sociedad de Televisión del Pacifico Ltda – Telepacifico precisó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el acto administrativo por medio de cual se declara el incumplimiento de una obligación garantizada a través de un seguro, debe expedirse dentro de la vigencia de la póliza o de los dos años siguientes a la fecha que la Entidad tuvo conocimiento de la existencia del riesgo asegurado. Lo anterior, con el fin de evitar que proceda la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. El título ejecutivo está compuesto por la póliza y el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía, y una vez en firme empieza a correr el término de los cinco años para que se configure la pérdida de la fuerza ejecutoria, previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, las decisiones objeto de inconformidad están acordes con la jurisprudencia del Consejo de Estado, luego carecen de fundamento. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues esencialmente la demandante esgrime los mismos argumentos del recurso de apelación. La aseguradora confunde el contrato de seguro de daño, con el de

cumplimiento de contrato estatal, los cuales tienen elementos sustancialmente diferentes. De otro lado, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, toda vez que los procesos que son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se observa el artículo 143 del CCA que prevé que la caducidad se interrumpe con la presentación de la demanda, por consiguiente existe norma expresa. CONSIDERACIONES La Aseguradora Solidaria de Colombia estima vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por parte del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las providencias proferidas dentro de la demanda de acción ejecutiva, que declararon no probadas las excepciones propuestas y ordenaron continuar con el mandamiento de pago. Considera que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto material, comoquiera que no aplicaron los artículos 1081 del Código de Comercio y el 41 del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, vigente para la época. Al respecto, la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.

También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la

necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a cuya decisión ya se hizo mención en los antecedentes consignados en esta providencia, pues como se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de

tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. En efecto, esta Corporación3 ha señalado que el contrato de seguro que se celebra para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal, en principio se rige por las normas del Código de Comercio, sin embrago, también está sujeto a determinadas normas de derecho público (Ley 80 de 1993), dado el carácter especial difieren de los demás contratos de seguros. Sobre el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado4 ha indicado: Si una de las principales razones que a lo largo del tiempo ha justificado la existencia misma de la clasificación de los contratos estatales y su sometimiento a un régimen legal especial –por lo general mixto o de derecho público-, radica en el hecho de que los contratos del Estado conllevan la satisfacción del interés general y constituyen una herramienta eficiente e idónea para asegurar el cumplimiento de los cometidos estatales –a diferencia de lo que ocurre con los contratos celebrados entre particulares, los cuales, en principio y sin perjuicio de la función social que le corresponde a la propiedad privada, encuentran como móvil fundamental la consecución de fines puramente individuales y por ello están sometidos en su totalidad a las normas del derecho privado– (…) En este orden de ideas, así como la declaratoria de caducidad administrativa, constitutiva del siniestro está sujeta a la normatividad que regula la vía gubernativa de los actos administrativos por disposición de la ley y por razón del interés jurídico asegurado, también la forma de reclamar en juicio los derechos derivados de estos contratos se sujeta a las normas procesales que se han

establecido para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dada la naturaleza especial que rige esta clase de contratos y la competencia de la misma para conocer de las acciones derivadas de aquellos tal como lo reiteró la Sala en providencia del pasado 30 de enero, mediante la cual se analizaron las características especiales de los contratos de seguro que sirven para garantizar el cumplimiento de los contratos estatales, algunas de las que se han mencionado ya en esta providencia, reflexiones que sirvieron para confirmar que los conflictos derivados de esos vínculos contractuales deben conocerse por esta Jurisdicción. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de enero de 2008, Número Interno: 32867, Actor: Empresa Colombiana de Petroleos Ecopetrol y sentencia de 22 de 2012, Número Interno: 20967, Actor: Latinoamericana de Seguros S.A. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, MP: Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de 19 de febrero de 2009, Número Interno: 24609, Actor: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Siendo ello así, resulta necesario concluir que los términos de caducidad de las acciones judicial que se apliquen a los contratos de seguro cuyo conocimiento corresponde a esta Jurisdicción serán los previstos en las normas procesales que rigen dichos procedimientos (Resalta la Sala). En relación con la inoperancia de la acción ejecutiva, de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989,

dicha sentencia señaló: Como se observa, el recurrente confunde la interrupción del término de caducidad por virtud de la notificación del mandamiento de pago prevista en el artículo 90 del C. de P.C., con los efectos de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos. Sobre el particular, resulta necesario precisar, como se anotó, que una demanda ejecutiva, cuya obligación se hizo exigible con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, debió formularse, con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil, dentro del plazo máximo de 10 años, como en efecto se hizo en este caso. Circunstancia distinta es la valoración sobre la exigibilidad del título ejecutivo, para lo cual debe establecerse si el acto administrativo que lo integra perdió fuerza ejecutoria para el momento en el cual la entidad demandante acudió al a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para hacerlo exigible, circunstancia que también puede ser excepcionada por la parte ejecutada dentro de la respectiva oportunidad procesal, cuestión que en nada atañe a la caducidad de la acción, por manera que al hacer este análisis, en nada importa el contenido del artículo 90 del C. de P. C., pues la interrupción a la cual allí se hace referencia se restringe a la caducidad de la acción, fenómeno que no se configuró en este caso. Por su parte, el término de 5 años con los cuales cuenta la Administración para realizar las actuaciones que correspondan para ejecutar los actos administrativos relativos a contratos estatales y sus garantías -las cuales están limitadas únicamente al ejercicio de

las acciones judiciales respectivas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues así lo señaló el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 al señalar que las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, descartando así la competencia de la jurisdicción coactiva-, es un plazo que se interrumpe con la presentación de la demanda, aún cuando el mandamiento de pago no se notifique dentro de los 120 días, pues como se ha señalado, el condicionamiento del artículo 90 del C. de P. C., hace referencia al término de caducidad de la acción y no a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo (subraya la Sala). Establecido lo anterior, es claro que los procesos ejecutivos derivados de la caducidad de un contrato estatal y de la cláusula de cumplimiento del mismo, se regulan por las normas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por su Jurisprudencia, razón por la cual no es procedente aplicar la prescripción de que tratan las normas de derecho privado. Para adoptar la decisión, el Tribunal tuvo en cuenta que la Resolución No. 126 de 12 de marzo de 1998 que confirmó la decisión de caducidad del contrato estatal, se notificó el 6 de abril del mismo año, fecha desde la cual empieza a correr el término de precepción es diez años, fijado en el artículo 2536 del Código Civil y el plazo de cinco años de la acción ejecutiva establecido en Ley 446 de 1998, pues cuando quedó en firme la decisión no había entrado a regir

– vigente desde el 8 de julio de 1998 -. Expuso textualmente lo siguiente: Ahora bien, respecto del argumento de la parte apelante en el sentido de señalar que se encuentra prescrita la acción, en virtud del artículo 1081 del Código de Comercio que señala el término de prescripción de los contratos de seguros, la Sala debe aclarar que si bien, mediante demanda ejecutiva se estaba haciendo efectiva la póliza de garantía No. 201-9903-8, la misma se originó en virtud del contrato No. 003 celebrado entre telepacifico y la sociedad Imágenes televisión Ltda, que adquirió la póliza de con la Aseguradora Solidaria del Pacifico (sic) para asegurar el cumplimiento del mismo, por lo que no se trata de un contrato de seguros, sino de hacer efectiva una póliza, pero en virtud de un incumplimiento del contrato No. 003, por lo tanto se deben aplicar las normas relativas a los ejecutivos derivados de un contrato estatal y no las de un contrato de seguro (…). Así las cosas, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. No desconoce la Sala que la actora agotó todos los medios que le brindaba la ley, sin embargo, una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República,

los cuales tienen libertad para decidir los procesos sometidos a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración de los derechos aplicables en cada asunto, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actividad propia de sus funciones para juzgar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGASE el amparo solicitado mediante acción de tutela instaurada por la Aseguradora Solidaria de Colombia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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