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CE-11001-03-15-000-2013-01707-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01707-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Noción / ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZAcepción La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo a fin de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el tutelante alega, requiere verificar, previamente que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales… Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales.

Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega. En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia cuestionada se profirió el 7 de noviembre de 2012, se notificó por edicto que se desfijó el 19 de noviembre de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 5 de agosto de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses desde la notificación de la providencia. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de unificación que aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la siguiente providencia de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2009-0132801, C. P.: María Elizabeth García González. Respecto del requisito de inmediatez consultar, las siguientes sentencias de esta corporación, EXP: 11001-03-15-0002008-01018-01(AC), C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, EXP: 11001-0315-000-2012-01172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; EXP: 11001-03-15-0002012-01891-01, EXP: 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez; EXP: 11001-03-15-000-2013-00142-01 y EXP: 11001-0315-000-2012-02203-01, C. P. : Alberto Yepes Barreiro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01707-01(AC)

Actor: SOCIEDAD PERFORACIONES Y MANTENIMIENTO DE POZOSPOZOCOL LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Perforaciones y Mantenimiento de Pozos (POZOCOL Ltda.), contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La sociedad Perforaciones y Mantenimiento de Pozos (POZOCOL Ltda.), por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque en sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2012, revocó la decisión apelada del 29 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario que la sociedad actora, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, adelantó contra el municipio de Villavicencio (Meta).

2. Sustento de la vulneración Expresó la sociedad tutelante que celebró contrato administrativo con el municipio de Villavicencio1, para la construcción de 6 pozos de agua, el cual fue incumplido por el ente territorial2. 1 Contrato No. 094 de 1992. 2 Según la tutelante el municipio de Villavicencio incumplió el pago del anticipo acordado por el valor de ($89.880.000).

Que por dicho incumplimiento presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia del 29 de marzo de 2001, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Que ante dicha decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de noviembre de 2012, la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la sociedad accionante no allegó al proceso en original o en copia auténtica, el contrato que presuntamente habría celebrado con dicho municipio, ni solicitó su recaudo. Indicó que la autoridad judicial tutelada incurrió en una vía de hecho “por Defecto Fáctico, Defecto Procedimental Absoluto”, al no valorar en copia simple el contrato celebrado, a pesar de que este no fue tachado de falso3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica4, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo a fin de 3 Según la sociedad accionante, la autoridad judicial tutelada al no valorar en copia simple el contrato celebrado, se alejó de lo previsto en el artículo 187 del C.P.C. 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el tutelante alega, requiere verificar, previamente que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la

tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya puesto de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección, en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Del parámetro de inmediatez en el caso concreto Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial5, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega6. En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia cuestionada se profirió el 7 de noviembre de 2012, se notificó por edicto que se desfijó el 19 de noviembre de la misma anualidad7 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 5 de agosto de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses desde la notificación de la providencia. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo

tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 Según consta en el sistema de gestión judicial. Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Modificar la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó por improcedente la solicitud de la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,

dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).

3. Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, publíquese y cúmplase.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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