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CE-11001-03-15-000-2013-01708-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01708-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia que reviva términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. … En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el auto que resolvió las solicitudes corrección y adición del fallo del 6 de marzo de 2013, fue notificado por edicto fijado del 28 al 30 de mayo de 2013 y, el libelo constitucional se presentó el día 5 de agosto del mismo año. Adicional a lo anterior, no se ataca un fallo de tutela y no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consultar la sentencia de unificación de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01 (AC), M.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, consultar

sentencias de la Corte Constitucional: T-489 de 2003, T-774 de 2004 y C-590 de 2005. BIEN DE USO PUBLICO - No puede ser objeto de apropiación bajo ningún concepto / BIEN DE USO PUBLICO - Su apropiación por parte de particulares no puede considerarse como legítima bajo ningún supuesto / CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE - No pueden invocarse cuando la conducta no se ajuste a la legalidad / CONFIANZA LEGITIMA - Tiene su origen en la buena fe La apropiación de bienes de uso público por parte de particulares no puede considerarse como legítima bajo ningún supuesto y, teniendo en cuenta, que la confianza legítima no puede ampararse en ausencia de buena fe y mucho menos en condiciones de ilegalidad. En otras palabras, resulta un contrasentido invocar la aplicación de la confianza legítima y la buena fe cuando la conducta no se ajusta a la legalidad, aun cuando se alegue la existencia de omisiones por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones. Aceptarlo, así, implicaría que lo ilícito o aparentemente legal deviene en lícito por el paso del tiempo y la omisión de la administración de ejercer en debida forma sus funciones. … Lo anterior, porque la confianza legítima tiene origen en el principio general del derecho de la buena fe, principio jurídico que engloba dos elementos fundamentales, la lealtad y la trasparencia. Este aserto encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano, en donde el reconocimiento del primero (confianza legítima), parte de la declaración del segundo (buena fe), y por ello, aunque la confianza legítima no

está expresamente en el ordenamiento, se le reconoce como postulado constitucional a partir de la consagración del principio de buena fe en el artículo 83 de la Constitución Política. … Por ello, a pesar de que la parte actora alegue la existencia de la inactividad o permisión de la administración como un hecho que legitimó su conducta, este aserto, por sí solo, no es suficiente para dejar de concluir que aquella vulneró el derecho colectivo y, en consecuencia, debía responder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01708-01(AC)

Actor: COMPAÑIA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la Compañía Hotelera de Cartagena de Índias S.A. contra la sentencia de 31 de julio de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La sociedad anónima Compañía Hotelera de Cartagena de Indias, por conducto de su apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que esta autoridad judicial al conocer del proceso de acción popular radicado con el número 13001-23-31000-2001-00051-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desconoció los principios constitucionales de confianza legítima y de buena fe.

La peticionaria consideró transgredido su derecho fundamental como consecuencia de las decisiones adoptadas mediante: (i) sentencia de 6 de marzo de 2013 que declaró vulnerados los derechos colectivos relacionados con la defensa de los bienes de uso público y del patrimonio público; (ii) su sentencia de adición de 8 de mayo de 2013 y; (ii) auto de la misma fecha que negó el incidente de nulidad propuesto en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2013. 1.2. Hechos  Por Resolución No. 138 de 27 de septiembre de 1956, la Alcaldía Cartagena autorizó la demarcación de unos terrenos de propiedad del municipio y de la Andian National Corporation Limited, en la zona de Bocagrande, así como la “recuperación de tierra” para ser destinada a la construcción de la Urbanización El Laguito.  Con Resolución No. 103 de 23 de agosto de 1960, el Comandante de la Armada Nacional autorizó a Inversiones el Laguito Ltda. para ejecutar “(…)las obras de defensa, recuperación y urbanización de los terrenos denominados “PENÍNSULA DE EL LAGUITO” de propiedad de la referida sociedad, situados en Cartagena, sector de Bocagrande (…)”1.  Mediante Escritura Pública No. 140 de 31 de enero de 1963, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena2, Inversiones el Laguito Ltda. cedió al

municipio de Cartagena3, a título gratuito, unos terrenos para ser destinados a vías públicas, desarrollo de zonas verdes y la construcción de una escuela, un templo y una inspección de policía.  Inversiones el Laguito Ltda. presentó solicitud ante la Alcaldía de Cartagena con el fin de que se modificara el plano de recuperación de tierras aprobado por esta autoridad mediante Resolución No. 138 de 1956.  La Alcaldía, mediante Resolución 28 de 1971 considerando que la propuesta no alteraba el área inicialmente demarcada, resolvió “aprobar la modificación solicitada por la Compañía de Inversiones El Laguito Limitada para la recuperación de tierras destinadas a la prolongación de la Urbanización El Laguito de acuerdo con el plano enviado a la Alcaldía de Cartagena de fecha junio de 1970 y con referencia No. 1 de 1, elaborado por el Centro de Estudios Técnicos e Investigaciones Hidráulicas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes”4.  Por medio del Acuerdo No. 37 de 2 de septiembre de 1971 del Concejo Municipal de Cartagena5 y del Decreto No. 257 de 15 de diciembre de 19716, se facultó al Alcalde y al Personero Municipal de Cartagena “para aportar unos terrenos [de propiedad del municipio, ubicados en las urbanizaciones de Bocagrande y El Laguito] como capital a sociedades que se constituy[eran] con fines turísticos”.  Mediante Escritura Pública No. 1659 de 24 de diciembre de 19717, suscrita en la Notaria Segunda del Círculo de Cartagena, se constituyó la Compañía

Hotelera de Cartagena de Indias S.A., cuyos accionistas fundantes fueron: (i) el Municipio de Cartagena, (ii) la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, (iii) la Corporación Financiera del Norte, (iv) Aerovías Nacionales de Colombia, AVIANCA, (v) la Corporación Financiera del Caribe, (vi) la sociedad de 1 Folios 238 y 239 del cuaderno anexo del expediente. 2 Folios 248 a 255 del cuaderno anexo del expediente. 3 Por Acto Legislativo 1 del 3 de noviembre de 1987 el municipio de Cartagena quedó organizado como Distrito Turístico y Cultural. 4 Folios 290 y 291 del cuaderno anexo del expediente. 5 Folio 275 del cuaderno anexo del expediente. 6 Folio 276 del cuaderno anexo del expediente. 7 Folios 256 a 274 del cuaderno anexo del expediente. Inversiones el Laguito, (vii) Orlando Vélez González, (viii) Alfonso Restrepo de León, (ix) Víctor Mainero y, (x) Eduardo Soto Pombo.  En los estatutos se estableció que la compañía tendría por objeto la promoción, construcción, administración y explotación de hoteles en la ciudad de Cartagena y en cualquier otro lugar de Colombia, así como la organización de cualquier otra actividad dirigida a fomentar, desarrollar y explotar la industria del turismo nacional e internacional mediante el aprovechamiento de los recursos que para esta industria tenga el país.  Asimismo, se acordó que el municipio de Cartagena tendría 36.920 acciones de las 146.540 totales suscritas al momento de la constitución de la sociedad, las

cuales se pagaron con cuatro lotes8 de terreno de su propiedad ubicado en el sector de la urbanización El Laguito, cuya área total fue de 4.845 m2.  Por Escritura Pública No. 1234 de 19 de julio de 1972 el municipio de Cartagena aportó a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., otro Lote con referencia catastral No. 1-31094 de 1084,60 m2, como pago por 8.580 acciones de valor nominal $100, cada una, el monto total de $858.000, este terreno de acuerdo con lo establecido mediante Acuerdo No. 3 de 1971 estaba destinado a la vía pública.  Con Resolución No. 161 de 19729, la Dirección General Marítima, en adelante DIMAR, modificó la Resolución 103 de 1960 para “autorizar la ejecución de las obras necesarias para la recuperación de los terrenos denominados Península del Laguito”. Según la compañía actora, en los términos de esta resolución quedó “(…) obligada a los compromisos de que trata el artículo 97 del Decreto Ley 2349 de Diciembre 3 de 1971 (sic), a excepción de reversión por cuanto el dominio del área recuperable está en cabeza de la sociedad (…)”10.  Por medio de Escritura Pública No. 62 de 29 de enero de 197311 la sociedad VAM SURAMERICANA LTDA. transfirió a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias, a título de venta, el Lote No. 49 de la urbanización El Laguito, con cédula catastral 2090 y un área de 1.438 m2 y “la totalidad de los terrenos que

por recuperación se pued[ieran] obtener, al tenor del artículo 724 y concordantes del Código Civil”.  Mediante Resolución No. 102 de 1974, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, derogó expresamente la Resolución No. 28 de 197112, y en consecuencia se: (i) prohibió la expansión urbanística conocida como Laguito No. 2; (ii) señaló que Inversiones El Laguito Limitada únicamente podría ejecutar obras de ingeniería hidráulica para recobrar tierras de las que fuera legítima propietaria de acuerdo con las Escrituras Públicas Nos. 106 de 1957 y 1201 de 1958.  En el área constituida por: (i) los 5 lotes transferidos por el Distrito de Cartagena mediante las Escrituras Públicas No. 1659 de 1971 y No. 1234 de 1972 y; (ii) 1 lote adquirido por la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. con escritura pública No. 62 de 1973 la sociedad VAM SUDAMERICANA LTDA., se construyó el edificio en el que hoy opera el Hotel Hilton. 8 Lotes: No. 82 de referencia catastral 1/2063, con extensión de 720 m2, No. 81 de referencia catastral 1/2064, con un terreno de 700 m2, No. 66 referencia catastral 1/2062 de 945 m2 y, No. 50 referencia catastral 1/301978 con un aérea de 2500 m2. 9 Folios 342 a 243 del cuaderno anexo del expediente. 10 Folio 243 del cuaderno anexo del expediente. 11 Folios 296 a 306 del cuaderno anexo del expediente.

12 Por medio de la cual se aprobó la modificación para la recuperación de tierras destinadas a la prolongación de la Urbanización El Laguito.  Mediante Resolución 0000420 de 21 de noviembre de 1975 la DIMAR, autorizó a la compañía hotelera la ejecución de obras de relleno y preservación en las zonas de playa y terrenos de bajamar situados en la urbanización El Laguito, “sin perjuicio del derecho de dominio eminente que corresponda a la Nación en las mismas zonas (…)”13  Por Escritura Pública No. 2274 de 4 de diciembre de 198014 de la Notaría Tercera de Cartagena, la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias englobó, hipotecó e inscribió el predio constituido por los lotes mencionados, en el folio de matrícula 060-34481. En dicho documento quedó un parágrafo conforme al cual: “(…) Debido a la labor ejecutada de recuperación de tierras, en la actualidad el inmueble formado por los seis (6) lotes contiguos que se acaban de describir y las tierras recuperadas del mar, arrojan una cabida superficiaria de Treinta y Cinco Mil Setenta y Cinco Metros con Diez y Siete centímetros (35.075,17 M2) cuadrados (…)”15.  Mediante Escritura Pública No. 13315 de 19 de mayo de 198716 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, se protocolizó el plano de construcción del edificio del Hotel Hilton, en el que se aclararon las medidas y linderos del lote, por efectos de la ampliación de 4.299, 33 m2, para un área total de 39.456 m2.

 Con Escritura Pública 5173 de 2 de noviembre de 199017, la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias actualizó de nuevo las medidas y linderos de su predio por la construcción de una vía pública en un área de 918, 09 m2, cedidos al Distrito de Cartagena. En consecuencia, el predio se redujo a 38.456,41 m2.  En esa escritura pública se consignó: “(…) TERCERO: La propietaria hasta la fecha solo ha logrado ejecutar parte de las obras de relleno y preservación, que le fueron autorizadas por la Dirección General Marítima y Portuaria, permaneciendo parte de los espacios asignados por dicha resolución cubiertos por las aguas de la bahía de Cartagena (…)”.  El señor Norberto Gari García ejerció acción popular, radicada con el número 13001-23-31-000-2001-00051-01, en contra de la Compañía Hotelera de Cartagena S.A.; la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, los Ministerios de Ambiente y de Transporte; la DIMAR; la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y; el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.  El objeto de la acción, la defensa de los derechos e intereses colectivos a: (i) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (ii) la moralidad administrativa; (iii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (iv) la defensa del patrimonio público y (v) la realización

de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales a), b) d) e) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.  Argumentó el actor popular que los derechos colectivos fueron vulnerados: (i) con ocasión del cambio de destinación de los terrenos de uso público que 13 Folio 246 del cuaderno anexo del expediente. 14 Folios 327 a 338 del cuaderno anexo del expediente. 15 Anverso del folio 330 del cuaderno anexo del expediente. 16 Folios 372 a 375 del cuaderno anexo del expediente. 17 Folios 379 a 381 del cuaderno anexo del expediente. hacen parte de la urbanización El Laguito y que fueron cedidos por el Distrito de Cartagena a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. y; (ii) como consecuencia de la posible apropiación de algunas zonas de playa y bajamar de propiedad de la Nación.  El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 16 de febrero de 2006, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los hechos que motivaron el ejercicio de la acción popular ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 472 de 1998, por ello, en observancia del principio de irretroactividad de las leyes, la normativa señalada no era inaplicable al caso concreto. Asimismo, concluyó que los actos administrativos objeto de la demanda estaban amparados por la

presunción de legalidad, que no fue desvirtuada y que, en todo caso, no se advertía daño actual al interés colectivo.  El actor popular presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2013, en la que se dispuso: “(…) PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 16 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. DECLÁRANSE violados los derechos e intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso público y al patrimonio público y deniéganse las pretensiones relacionadas con los otros derechos o intereses colectivos, alegados como violados por el actor, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERA. ORDÉNASE a la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. o a quien alegue ser adquirente directo o indirecto de ésta, la restitución inmediata a la Nación – Ministerio de DefensaArmada NacionalDirección Marítima y Portuaria (DIMAR), de los terrenos, que resulten como de su propiedad, mencionados en esta sentencia, distintos a los comprendidos dentro de las áreas y linderos de los siguientes seis lotes que fueron englobados en un único predio a través de la escritura pública No. 2274 de 1980: 1) No. 49 (cédula catastral No. 01-2-028-001); 2) No. 50 (cédula catastral No. 01-1-028-002); 3)

No. 66 (cédula catastral No. 01-1-023-003); 4) No. 81 (cédula catastral No. 01-1-023-001); 5) No. 82 (cédula catastral No. 01-1023-002) y 6) identificado con la cédula catastral No. 01-1-026-080 y que antes correspondía a una calle; los cuales continúan siendo de propiedad de la mencionada compañía comercial, o de quien los haya adquirido directa o indirectamente a ésta. La extensión superficiaria que debe ser restituida es de 26.961,51m2. CUARTO. En caso de que sobre, los terrenos que deban ser restituidos, indicados en el numeral anterior, existan edificaciones destinadas al objeto social de la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A. o a quien alegue ser el adquirente directo o indirecto de ésta, estos terrenos continuarán de su dominio, a cambio se ordena que la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., adquiera un terreno con la misma extensión de la porción que le fue arrebatada al mar para que en él se construya, en un período de tiempo (improrrogable) no superior a tres (3) años, un parque destinado al uso y recreación de toda la comunidad. Este parque será administrado por el Distrito de Cartagena, pero los costos de mantenimiento serán de cargo de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., durante los primeros treinta (30) años, es decir por un tiempo igual al que llevan edificadas las construcciones que se hicieron en la porción que le fue arrebatada al mar. La medida

compensatoria que se acaba de mencionar se complementa con la obligación que también se le impone a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., de realizar actividades de recuperación integral de las playas que fueron ocupadas por ella, así como llevar a cabo el mantenimiento de los espolones existentes con el fin de evitar el erosionamiento de esas mismas áreas una inversión equivalente a su valor comercial, por parte de su propietario, de un predio colindante con la playa y perteneciente a la jurisdicción del Distrito de Cartagena, cuyo dominio se traspasará a la Nación – Ministerio de DefensaArmada NacionalDirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) quien deberá destinarlo para la creación de un parque público, en las condiciones descritas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO. DENIÉGANSE las otras pretensiones de la demanda. SEXTO. CONFÓRMESE un Comité de Verificación para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: El actor de la presente acción popular, Norberto Gari García o un representante del mismo; un representante de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación; un representante de la Unidad Nacional de Tierras Rurales; un representante de la Dirección General Marítima y Portuaria; y por la Magistrada Ponente de la Sentencia de primera instancia que se profirió en este proceso. SÉPTIMO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva, respecto de los Ministerios de Transporte y Medio Ambiente, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia (…)”  Como punto de partida de su estudio, el juez popular de segunda instancia señaló que a pesar de que los hechos que se argumentaron como violatorios de los derechos colectivos ocurrieron con anterioridad a la proclamación de la Constitución Política de 1991 y la expedición de la Ley 472 de 1998, el caso debía estudiarse, habida cuenta que, tanto el derecho a la defensa de los bienes de uso público, como la acción popular para su preservación estaban regulados para la época de la ocurrencia de los hechos.

Señaló: “para analizar este aspecto,… [se tiene que] la acción popular resulta procedente para el cuestionamiento de situaciones ocurridas antes de la Ley 472 de 1998 y la Constitución Política de 1991, solamente con el cumplimiento de unos requisitos puntuales: (1) consagración jurídico positiva del derecho interés colectivo alegado como violado para la época y; (2) consagración jurídico positiva de la acción popular entendida como instrumento procesal para su defensa, igualmente para la época”18. 18 Folio 101 del cuaderno anexo del expediente.

Por tanto, la Sala se abstuvo de revisar la posible afectación a los derechos o intereses colectivos “al goce de un ambiente sano -cuya protección inicia a nivel rural tan solo a partir de 1989-, la moralidad administrativa, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el goce del espacio público, en tanto estos derechos o intereses colectivos sólo se erigieron como tales a partir de la Constitución de 1991”19. Indicó, además, que en lo referente al derecho o interés colectivo a la defensa del patrimonio público, era procedente el estudio por parte del juez popular, pues si bien los hechos que originaron la vulneración alegada, directamente relacionados con la afectación de bienes de uso público, ocurrieron bajo la vigencia de una legislación anterior, de ser probada, sus efectos jurídicos serían actuales, por tratarse de bienes de uso público. La Subsección C, de la Sección Tercera circunscribió su estudio a la posible afectación de los derechos e intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso público y del patrimonio público.  Por tanto, agrupó los cargos de la demanda así: por una parte, los cuestionamientos sobre algunas cesiones de terrenos hechas por el Distrito de Cartagena y de otro lado, la apropiación que la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias efectúo sobre terrenos de la Nación que constituían territorio marino y hoy no lo son.  Frente al primer punto, analizó la naturaleza jurídica de los bienes recibidos por el Distrito de Cartagena a título de cesión y los requisitos y la capacidad que le asistía a la entidad territorial para desafectar bienes de uso público y enajenar bienes fiscales. Del mencionado análisis se concluyó que el cargo del actor popular debía denegarse, “toda vez que no se violaron ni afectaron los derechos e intereses colectivos de defensa de los

bienes de uso público y del patrimonio público, en la medida en que el entonces municipio de Cartagena negoció unos bienes que podía negociar, de conformidad con la normativa vigente al momento de los hechos”20.  En relación con la segunda cuestión, analizó: (i) la “accesión” de terrenos ocupados antes por el mar, institución jurídica que invocó la peticionaria como legitimadora de su dominio; (ii) las específicas apropiaciones que se hicieron por parte de la compañía hotelera de terrenos antes ocupados por el mar y; (iii) finalmente evaluó la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados como transgredidos.

Para concluir lo siguiente: (i) La accesión es un modo de adquirir el dominio de un área colindante con la rivera de un río o lago que se ha vuelto terrestre como consecuencia del retiro definitivo y “natural” del agua, fenómeno que no es viable para las zonas de playa, mar y bajamar por tratarse de bienes de uso público. Razón por la cual señaló que “todas aquellas porciones de territorio, que en el (…) proceso, resulte acreditado, que antes fueron mar y que no lo son más por la actividad del hombre o por fenómenos naturales, no pueden reputarse como de dominio privado, porque se insiste, son bienes de uso público, y como tales, inalienables, inembargables e inprescriptibles. Solamente la 19 Folio 109 del cuaderno anexo del expediente. 20 Folio 133 del cuaderno anexo del expediente.

Nación en su condición de administrador de los mismos, puede acceder a

ellos”21. (ii) Las específicas apropiaciones hechas por la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. se hicieron sobre la existencia de un título justo para la recuperación de la tierra ocupada por el mar, pero que ello no significaba que los terrenos recuperados pasaran a ser de dominio de la sociedad comercial. Así lo indicó la Sección Tercera: “Agrega la Sala que ni de la escritura pública 062 de 1973, ni de las escrituras públicas precedentes a ésta, allegadas al expediente, es posible derivar derecho de propiedad alguno sobre las áreas “recuperadas” por la Compañía Hotelera, pues cabe recordar que para que opere el fenómeno previsto en el artículo 723 del C.C., es necesario que las áreas recuperadas pertenezcan al dueño de la heredad inundada, y esto de ninguna manera se puede predicar de bienes de uso público. En ese contexto, mediante la escritura pública 2274 de 1980 la firma hotelera englobó no sólo los lotes 49, 50, 66, 81, 82 y el identificado con la cédula catastral 1-31094, sino también las áreas recuperadas hasta esa fecha, para una cabida superficiaria total de 35.075 m2, modificando por esta vía la cabida y linderos de los predios inicialmente adquiridos. De lo expresado se deduce, que ninguno de los artículos invocados tanto en la escritura pública 062 de 1973, como en el permiso otorgado por la Alcaldía de Cartagena, pueden ser fundamento normativo para efectos de adquirir por accesión terrenos de playa y bajamar, pues respecto de estos bienes existe normatividad especial que orienta su

disposición y que excluye cualquier tipo de interpretación analógica que pretenda realizarse. No obstante, si en gracia de discusión se aplicaran tales artículos, especialmente el 723 invocado por la defensa de la Compañía Hotelera, ella debería demostrar derecho de dominio sobre los terrenos recuperados, amén de que éstos no fueron devueltos naturalmente por las aguas, sino de manera artificial y mucho después de 10 años de su inundación que data según informe de la Universidad de Cartagena del año 1956, con lo cual en caso de existir dominio, este se extinguió a favor de la Nación por usucapión ordinaria”22 (iii) Concluyó que en el caso en estudio la violación a los derechos o intereses colectivos, se produjo con la apropiación y uso exclusivo de la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A de todos los terrenos que no estaban comprendidos dentro de las singulares áreas de los seis lotes que se englobaron en la escritura pública 2274 de 1980 y cuyos linderos se establecieron expresamente en este mismo instrumento público. Como consecuencia de lo anterior, consideró: “… la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A, debería retornar para la administración de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), la totalidad de los terrenos que fueron arrebatados al mar, siempre que sobre ellos no se hayan construido edificaciones y en general instalaciones físicas destinadas al objeto social de la aludida empresa. 21 Folio 153 del cuaderno anexo del expediente. 22 Folios 161 y 162 del cuaderno anexo

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