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CE-11001-03-15-000-2013-01714-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01714-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUACIÓN OFICIOSA DEL MEDIO DE CONTROL - Potestad del juez de lo contencioso

administrativo / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de la providencia acusada se concluye que no le asiste razón al apoderado de la entidad accionante al afirmar que el tribunal incurrió en vía de hecho al supuestamente revivir un proceso que ya había finalizado, pues de acuerdo a lo expuesto por el mismo accionante y a lo observado en el expediente de tutela, la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, adoptada en la audiencia inicial, no se encontraba en firme, pues contra la misma procedía el recurso de súplica, el cual fue presentado oportunamente por la parte demandante, y posteriormente resuelto por la Sala dual del Tribunal Administrativo del Tolima. Así las cosas, al no encontrarse en firme la decisión, el tribunal estaba facultado para revocar el auto suplicado y en su lugar, disponer que se continuara con el trámite. Ahora bien, en segundo lugar argumenta la entidad accionante que la autoridad judicial accionada desconoció que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es rogada y resolvió que el proceso que presentó la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en realidad se debe tramitar a través del medio de control de nulidad por no observarse que de las pretensiones se derive un restablecimiento. Al respecto, considera la Sala que tampoco le asiste razón al abogado, pues el juez administrativo se encuentra

facultado para adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar que se profiera un fallo inhibitorio, dentro de las cuales se encuentra la de ajustar una demanda que fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que sea tramitada como de nulidad; máxime cuando ambos medios se tramitan a través del mismo procedimiento y con dicha decisión no se altera el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte demandada para controvertir los supuestos de hecho y de derecho planteados por la demandante (…) De igual manera, se concluye que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que se revocó la decisión que rechazó la demanda, lo cual por si solo no implica que en la decisión cuestionada se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó una decisión de manera motivada y razonada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01714-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE EL ESPINAL - TOLIMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad accionante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la

Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal – Tolima, mediante apoderado judicial solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Tolima al revocar la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda dentro del proceso iniciado por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS. Por lo anterior, solicitó: I) se tutele el derecho fundamental al debido proceso; II) se deje en firme la decisión tomada por el Magistrado Sustanciador el 4 de junio de 2013; y III) se deje sin efectos la providencia adoptada el 8 de julio de 2013, mediante la cual se revocó el auto de 4 de junio de 2013.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: La Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud del Tolima, E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta. E.S.E. Hospital Reina Sofía de España de Lérida, E.S.E.

Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal, E.S.E. Hospital Regional del Libano, Hospital San Juan Bautista de

Chaparral y E.S.E. Hospital Nueva Candelaria de Purificación. La anterior demanda se presentó con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1054 del 17 de julio de 2012, 132 del 11 de julio de 2012, 119 del 11 de julio de 2012, 70 del 11 de julio de 2012, 212 del 11 de julio de 2012, 206 del 11 de julio de 2012, 533 del 11 de julio de 2012, 222 del 11 de julio de 2012, proferidas por el Gerente Ad Hoc, Presidente de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del Orden Departamental. El 4 de junio de 2013 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual el Magistrado Sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda instaurada, al considerar que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de súplica, siendo resuelto por la Sala Dual del Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 8 de julio de 2013, en el que se revocó la decisión tomada por el Magistrado Sustanciador en el entendido de que aunque el demandante tituló el medio de control ejercido como nulidad y restablecimiento del derecho, de los hechos se extrae que no se busca ningún restablecimiento, por lo que el medio de control es el de simple nulidad y frente al que no es necesario agotar el presupuesto de la conciliación prejudicial.

Afirma el apoderado que la Sala Dual se extralimitó al revivir un proceso finiquitado conforme a los postulados del C.P.A.C.A. y al adecuar el medio de control a la parte demandante, pese a que no existe duda de que lo buscado por la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS es el restablecimiento del derecho que se traduce en que quiere llevar a cabo el proceso de selección de gerentes de Hospitales de Niveles II y III del Departamento del Tolima, el cual ya finiquitó con la Universidad de Antioquia. Manifiesta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es rogada, y bajo esas circunstancias no es posible que una vez presentada la demanda se cambie de manera rotunda lo plasmado por la parte demandante, por lo que considera que dicha actuación del tribunal constituye una verdadera vía de hecho, y así las cosas resulta procedente la acción de tutela para atacar esa providencia. Igualmente, señala que con la decisión adoptada al resolver el recurso de súplica se revive la actuación finalizada y se le exige al Magistrado Ponente que vuelva a llevar a cabo la audiencia inicial con una serie de precisiones que modifican la verdadera posición que ha debido adoptar el tribunal.

3. La providencia impugnada Mediante providencia del 17 de octubre de 2013 (fls. 139-151) la Sección Primera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la tutela bajo los siguientes argumentos: Consideró el A quo que era importante que la parte accionante precisara cuál de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se configura con el auto dictado por la Sala Dual del Tribunal

Administrativo del Tolima, y que igualmente desarrollara siquiera de manera general, un análisis metodológico que lo probara. Lo anterior con el fin de cumplir con la carga argumentativa mínima que se necesita para acudir a través de este mecanismo a atacar una providencia judicial, y para que se pudiera realizar la evaluación correspondiente de la misma.

4. Impugnación Mediante escrito del 3 de diciembre de 2013 (fls. 165-170), el apoderado de la entidad accionante presenta impugnación contra la providencia dictada en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Señala en primer lugar, que la decisión adoptada por el A quo exige unos requisitos inherentes a la providencia de tutela y no al mecanismo, como es la exposición y cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia C-590 de 2005 para revocar la providencia atacada en defensa de los derechos fundamentales. Igualmente, considera que se viola el principio de informalidad y oficiosidad de la acción de tutela, y manifiesta que si era del caso al no señalarse supuestamente las causales específicas de prosperidad dentro del escrito de tutela, debió comunicarse dicha situación al accionante para que se corrigiera, aún con la gravedad de que se está frente a una acción constitucional que es informal. Indica finalmente que la violación al debido proceso reclamado en la presente acción, reprocha la indebida adecuación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a una de simple nulidad, aún cuando la primera perseguía el reconocimiento de una indemnización, lo cual raya con la teoría de los móviles y finalidades.

Adiciona que sobre este punto el C.P.A.C.A. establece que se podrá ejercer el medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter particular, siempre y cuando no se persiga o se genere un restablecimiento automático, lo cual sí ocurre en el presente caso y por tanto la demanda debía tramitarse conforme a lo dispuesto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional del Líbano, presentó escrito de impugnación (fls. 176-178) argumentando que con la decisión acusada se cambió el medio de control invocado en la demanda del proceso ordinario, desconociendo así el principio de justicia rogada y los hechos narrados por el demandante según los cuales es claro que se busca un restablecimiento, con lo cual se vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran

pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo

adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,

superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación

directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela

es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Análisis del caso concreto

En síntesis la E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal a través de apoderado judicial plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una vía de hecho al revocar la providencia mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial. A juicio de la tutelante, el juez de conocimiento incurrió en vía de hecho al presuntamente revivir un proceso que culminó cuando se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la demanda, situación con la cual se vulnera su derecho al debido proceso. Igualmente, manifiesta el apoderado de la entidad accionante que el tribunal erró al considerar que la demanda presentada por la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS realmente corresponde al medio de control de nulidad y no al de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto, disponer que se ajustara a tal medio; pues a juicio del actor en tutela, con dicha decisión se desconoce que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es rogada y que por tanto no podía el juez natural ayudar a la parte demandante del proceso ordinario al no cumplir con esta carga. Señala que lo realmente pretendido por la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS en el proceso ordinario, no es otra cosa que se declare la nulidad de los actos acusados porque considera que tiene un derecho adquirido, por lo que en dicho evento se generaría un restablecimiento del derecho, pues con los actos

demandados presuntamente se desconoció que dicha corporación fue la única que presentó la propuesta dentro del término inicialmente pactado. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. La Sección Primera del Consejo de Estado al conocer en primera instancia la presente acción de tutela decidió negar el amparo invocado al considerar que no se cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para la procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que la entidad accionante interpuso impugnació

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