CE-11001-03-15-000-2013-01718-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01718-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Alcance En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que la sentencia del Tribunal fue proferida el 10 de marzo de 2011 y notificada mediante edicto fijado del 17 al 22 de marzo del mismo año, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 6 de agosto de 2013, es decir más de dos (2) años después. Si bien es cierto que no existe un término determinado para acudir al amparo por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional coincide en señalar que la misma ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable y oportuno, pues no se puede dejar de lado la naturaleza fundamental de los derechos cuya tutela se persigue. La circunstancia de la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, que exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y no como en el presente caso, en el que la demanda de tutela se interpone después de dos (2) años de ocurridos los hechos que le sirvieron de causa; en consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente… Se observa entonces que, habiendo estudiado la
jurisprudencia constitucional en cuanto al requisito de inmediatez y los casos en los que debido a situaciones particulares a pesar de la demora puede ser procedente la acción, hubo un retardo excesivo e injustificado para interponer la tutela que permite evidenciar que en efecto no existe la urgencia característica de esa acción para proteger la supuesta vulneración a los derechos fundamentales. Así las cosas, toda vez que el presente asunto no pasó el examen de las causales genéricas, y en esa medida la acción no es procedente, releva a la Sala de realizar el estudio de las causales específicas.
NOTA DE RELATORIA: Con relación al principio de la inmediatez, consultar Corte Constitucional, sentencias T-607 de 2008, T-993 de 2005, T-1040 de 2005, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. Entre otras
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01718-00(AC)
Actor: SOFIA AMAYA MARTINEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUZGADO
VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Sala decide sobre la tutela presentada por Sofía Amaya Martínez contra las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá1 y por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 porque a su juicio violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. 1.- ANTECEDENTES 1.1. Sofía Amaya Martínez trabajó como Profesional III en provisionalidad en la Comisión Nacional de Televisión, desde el 22 de septiembre de 1995 hasta el 15 de junio de 2007. 1.2. Mediante Resolución No.487 del 14 de junio de 2007 se suprimió el cargo que la actora desempeñaba, motivo por el cual fue desvinculada de la entidad. 1.3. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo solicitando su reintegro en la nueva planta de personal, de la cual conoció el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá. 1.4. El mentado despacho judicial profirió sentencia el 26 de noviembre de 2009, negando las pretensiones. 1.5. La actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en virtud de lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo el 10 de marzo de 2011 confirmando la providencia inicial. 2.- LA TUTELA Sofía Amaya Martínez presentó acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Sentencia del 26 de noviembre de 2009. 2 Sentencia del 10 de marzo de 2011. A juicio de la parte actora las providencias controvertidas vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo porque en ellas se incurrió en una vía de hecho. 2.1 Pretensiones En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones: “PRIMERO: Declarar sin valor y efecto la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual confirma la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2009), proferida por Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por SOFÍA AMAYA MARTÍNEZ de nulidad del (sic) restablecimiento del derecho, contra la Resolución Número 487 del 14 de junio de 2007, originada en la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV en la cual declara la insubsistencia del nombramiento como profesional III, grado de remuneración 13, Proceso 2007-0574.”3 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela A juicio de la demandante las providencias de los despachos judiciales acusados carecen de fundamento objetivo, pues son producto de la arbitrariedad judicial, motivo por el cual se configura una vía de hecho. 2.3. Trámite de la Tutela Mediante auto del 15 de agosto de 2013 el Despacho ponente admitió la acción constitucional y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Veinticuatro Administrativo de Bogotá, a la Autoridad
Nacional de Televisión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.4. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 3 Folio 25. 2.4.1. El apoderado general de FIDUAGRARIA S.A., como administradora del patrimonio autónomo de la Comisión Nacional de Televisión hoy Liquidada, solicitó despachar desfavorablemente por improcedentes las pretensiones de la actora4, considerando que el principio de inmediatez ha sido desconocido por cuanto la tutela fue interpuesta después de 2 años, 4 meses y 28 días después de proferido el fallo de segunda instancia.
3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sus decisiones de 26 de noviembre de 2009 y 10 de marzo de 2011 respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.
3.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar luego a examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia (2), y a analizar enseguida las causales de procedibilidad específicas invocadas en el caso concreto (3). Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela (4). 4 Folios 139 a 143. 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner
en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su
amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”5 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como
presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio. -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”6 se ha manifestado
igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.
- La violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)7. En esta decisión, cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela 6 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 C. P.: María Elizabeth García González. contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial.
En consecuencia los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada son los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer una precisión en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión8 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.9 Jurisprudencialmente la Corte
ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. 8 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 9 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional”
que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente, porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”11 Realizada la anterior puntualización, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: En lo relativo a que la actora haya agotado todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que la actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. En consecuencia el caso analizado cumple con este primer requisito. 10 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. 11 Sentencia del 02 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Número de Radicado: 08001-23-33-000-2013-00008-01.
Otro requerimiento tiene que ver con la incidencia que debe tener sobre la decisión cuestionada la eventual irregularidad procesal que se invoca como fundamento de la acción y su potencial de afectación de derechos fundamentales. En el presente asunto la parte demandante no señaló la existencia de una irregularidad procesal motivo por el cual no aplica este punto. Se exige, igualmente, que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. La lectura del escrito de tutela permite apreciar que también se cumple este requisito, toda vez que, no se trata de acusaciones vagas o genéricas, sino de cargos formulados con la claridad suficiente para satisfacer razonablemente esta exigencia. También se cumple el requisito de alegación del vicio dentro del proceso, pues, como se relató, la actora interpuso el recurso correspondiente contra las decisiones que ahora controvierte. Se requiere también que no se trate de sentencias de tutela, esto es, que la acción de tutela no se dirija contra una decisión adoptada en un proceso de esta índole. Teniendo en cuenta que no es el caso, también se cumple con este requisito. En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que la sentencia del Tribunal fue proferida el 10 de marzo de 201112 y notificada mediante edicto fijado del 17 al 22 de marzo del mismo año, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 6 de agosto de 2013, es decir más de dos (2) años después.
Si bien es cierto que no existe un término determinado para acudir al amparo por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional13 coincide en señalar que la misma ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable y oportuno, pues no se puede dejar de lado la naturaleza fundamental de los derechos cuya tutela se persigue. 12 Folio 43. 13 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras tales como T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T425 de 2009. La circunstancia de la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, que exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y no como en el presente caso, en el que la demanda de tutela se interpone después de dos (2) años de ocurridos los hechos que le sirvieron de causa; en consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente. Con relación al principio de la inmediatez la Corte Constitucional, en sentencia T-607 de 2008, indicó: “La jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la acción de
tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violación del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa está estructurado sobre la base de la reacción inmediata a la vulneración del derecho fundamental. Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las características procesales de la acción de tutela ilustran la intención del constituyente de dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficiente contra agresiones a garantías de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios. Desde que en 1999 se reconoció en la jurisprudencia nacional el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acción constitucional, esta Corte ha venido reiterando que el carácter sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un peligro inminente” Por ello la Corte ha reconocido que si bien el paso del tiempo no autoriza rechazar la demanda, en el estudio concreto de los hechos el juez de tutela sí puede negar el amparo tras considerar que los derechos invocados ya no se consideran vulnerados.”(M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). Igualmente en la sentencia T-993 de 2005, la misma Corporación señaló: “Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía
constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.” (M.P. Dr Marco Gerardo Monroy Cabra). Aunado a lo anterior, este requisito comporta un carácter especial cuando se está frente a acciones de tutela que han sido interpuestas contra providencias judiciales. Así, la Corte Constitucional ha indicado que “(t)ratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, (…) el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución.”14 (Resaltado fuera de texto) Se observa entonces que, habiendo estudiado la jurisprudencia constitucional en cuanto al requisito de inmediatez y los casos en los que debido a situaciones particulares a pesar de la demora puede ser procedente la acción15, hubo un retardo excesivo e injustificado para interponer la tutela que permite evidenciar que en efecto no existe la urgencia característica de esa acción para proteger la supuesta vulneración a los derechos fundamentales. Así las cosas, toda vez que el presente asunto no pasó el examen de las causales genéricas, y en esa medida la acción no es procedente, releva a la Sala de realizar
el estudio de las causales específicas. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado. 14 Ver sentencia T-189 de 2009, entre otras. 15 Sentencia T-187 de 9 de marzo de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Si no fuere impugnada, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, por Secretaría REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 19 de septiembre de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente