CE-11001-03-15-000-2013-01719-00(PI)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01719-00(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01719-00(PI)
Actor: MARCO AURELIO URIBE GARCIA Demandado: HERNAN PENAGOS GIRALDO Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara, doctor Hernán Penagos Giraldo, formulada en su contra por el
ciudadano Marco Aurelio Uribe García.
I.-ANTECEDENTES
1. La posición de la parte actora El demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política y regulada por las Leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, solicita que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el
Departamento de Caldas, doctor Hernán Penagos Giraldo. Como causal para fundamentar la acción señaló que el demandado quebrantó el régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, específicamente la disposición consagrada en el artículo 179 numeral 2° de la Constitución, en cuanto no podía ser elegido parlamentario al haber desempeñado funciones como Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección como Representante a la Cámara. Como hechos que soportan su petición, destacó el actor que el demandado se inscribió por el partido de Unidad Nacional -Partido de la U-, como candidato a la
Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de 1 Caldas, resultando elegido para el período constitucional 2010-2014, en los comicios del día 14 de marzo de 2010. Afirmó, de igual manera, que el señor Hernán Penagos Giraldo era Diputado de la Asamblea de Caldas para el período 2008 -2010, y que, además, fungió como Presidente de esa Corporación hasta el día 31 de julio de 2009. En vista de lo anterior, concluyó que el demandado ejerció, como empleado público, autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara por la circunscripción de Caldas, por lo que estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 179 de la Carta Política. Admitida la solicitud por auto de 9 de agosto de 20131, fue notificada por aviso el 29 de agosto de la misma anualidad2.
2. La posición de la parte demandada El Representante demandado, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció frente a la mencionada solicitud, para oponerse a las pretensiones en los términos que, a continuación, se sintetizan3: Frente a los hechos que fundamentan la demanda, manifestó el accionado que es cierto que ostentó la calidad de Diputado y Presidente de la Asamblea Departamental de Caldas, como también que fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento de Caldas.
En cuanto a los argumentos jurídicos expuestos, señaló que su condición como Diputado y Presidente de la Asamblea de Caldas correspondía a la categoría de
“miembro de corporación pública” y no a la de “empleado público”, así mismo, que no era acertado considerar que dicha investidura implicara el ejercicio de autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección como Representante a la Cámara. 1 Folios 19 y 20. 2 Folio 32. 3 Contestación obrante de folios 34 a 46. Expuso que la causal de inhabilidad invocada por el demandante, de conformidad con el artículo 179-2 constitucional, es de interpretación restrictiva y prescribe unos elementos indispensables que deben reunirse en su totalidad para su configuración. En este sentido adujo que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los elementos constitutivos de la causal son tres: (i) el cumplimiento de la condición de empleado público; (ii) el ejercicio formal y material de poder jurisdiccional o autoridad política, civil, administrativa o militar; y, (iii) la realización de las dos condiciones anteriores dentro del margen temporal de doce meses antes de la elección del congresista. Dijo que el demandante pretendía hacer un encuadramiento de la noción de empleado público en todo el género de los servidores públicos, so pretexto de ampliar el espectro de la causal de inhabilidad, criterio que estimó equivocado al considerar que la interpretación de la norma tiene un carácter restrictivo, de manera, que al no cumplirse con este elemento normativo, no puede configurarse la inhabilidad alegada. Finalmente, solicitó que se sancione al accionante, por considerar que la demanda comporta la existencia de mala fe, deslealtad procesal y un comportamiento irrespetuoso.
3. Audiencia pública
El 29 de octubre de 2013, una vez practicadas las pruebas ordenadas en auto de 13 de septiembre del mismo año4, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, diligencia en la cual participaron el señor agente del Ministerio Público, el Representante a la Cámara investigado y su apoderado, quienes intervinieron en la siguiente forma: 3.1. Intervención del Ministerio Público El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, refiriéndose a la causal invocada en la demanda, consideró que el accionante no acreditó que 4 Folios 50 a 52 el señor Hernán Penagos Giraldo hubiera ejercido, como empleado público, autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección como congresista, toda vez que los diputados no son considerados como empleados públicos, calidad necesaria para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política y que ha sido fijada en la jurisprudencia que en este sentido ha proferido esta Corporación. Por lo anterior, solicitó que se denegara la solicitud de pérdida de investidura. 3.2. Intervención de la parte demandada En uso de la palabra el señor Hernán Penagos Giraldo reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y enfatizó en que los diputados, aunque servidores públicos, no son empleados públicos, por lo cual este elemento de la causal de inhabilidad alegada en la demanda, como fundamento de la pérdida de investidura, no se encontraba demostrado, criterio
que respaldó con mención de la jurisprudencia de esta Corporación que se ha ocupado de resolver casos similares para señalar que los diputados tienen la calidad de miembros de corporaciones públicas. Solicitó en consecuencia que se despachen desfavorablemente las pretensiones formuladas.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
1. Competencia El presente asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 184 y 237-5 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 144 de 1994 y 37-7 de la Ley 270 de 1996, estando acreditado en el expediente -tal como se precisará a continuaciónque el señor Hernán Penagos Giraldo fue elegido Representante a la Cámara, para el período constitucional que se extiende desde el 20 de julio de 2010 hasta el 20 de julio de 2014, según se desprende del contenido de las certificaciones expedidas por la Delegación de la Organización Electoral del Departamento de Caldas, la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral.
2. La pérdida de investidura y el caso juzgado Previamente al análisis de fondo, debe insistir la Sala en que la pérdida de la investidura conforme al artículo 183 de la Carta Política, es una figura de carácter judicial5 que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. Entre tales causales
pueden reseñarse6: la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades7; la indebida destinación de dineros públicos8; el conflicto de intereses9 y el tráfico de influencias debidamente comprobado10. Esta institución le permite a cualquier ciudadano o a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, solicitar al Consejo de Estado que en un término no superior a veinte días, estime -conforme con los artículos 18411 y 23712 de la Carta Política-, si la persona elegida como congresista por elección popular debe o no separarse de su investidura por estar incursa en alguna de las situaciones señaladas en los artículos 11013 y 18314 de la Carta. Estas causales 5 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. 7 Artículos 179, 180, 181 y 183 de la Constitución Política. 8 Art. 183 de la Constitución Política. 9 Art. 182 y 183 de la Constitución Política. 10 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 El artículo 184 de la Constitución señala que la “pérdida de la investidura será
decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” 12 El numeral 5° del artículo 237 de la Constitución, indica que son atribuciones del Consejo de Estado “conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley”. 13 Dice el artículo 110 de la Constitución “Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura.” pueden ser desarrolladas por el legislador15, pero éste, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “no dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Política”16 en el caso de los congresistas. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pérdida de investidura se surte a través de un proceso jurisdiccional que puede finalizar con la imposición de una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos17, que corresponde a un régimen de especial rigor exigido a los miembros del Congreso18. Ha expresado igualmente que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o
más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem. Así por ejemplo, la ha distinguido del proceso penal19 y del proceso electoral20. También ha señalado que el proceso 14 Dice la Carta Política en su artículo 183: “Los Congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. PAR.- Las causales 2ª y 3ª no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” Por otra parte, la Ley 5ª de 1992 en su artículo 296, consagra las siguientes Causales. “La pérdida de la investidura se produce: 1. Por violación del régimen de inhabilidades. 2. Por violación del régimen de incompatibilidades. 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas. 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura.
7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. PAR. 1º - Las dos últimas causales no tendrán aplicación cuando, medie fuerza mayor. (El parágrafo 2º de este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de julio 14 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara). 15 Corte Constitucional Sentencia SU1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. 18 Corte Constitucional. Sentencias C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández. 20 Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-507/94 M.P. Jorge Arango Mejía y T162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de pérdida de la investidura tiene un carácter jurisdiccional, de muy especiales características, que sólo podrá adelantarse por el Consejo de Estado21. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha planteado que, por conllevar el decreto de la pérdida de investidura la separación inmediata de las funciones
que el miembro de la Corporación Pública venía ejerciendo, y también la inhabilidad a perpetuidad para ejercer cargos de elección en el futuro22 (Arts. 179 y 183 C.P.), el proceso debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación23. La severidad de la sanción y la seriedad de las implicaciones sobre los derechos fundamentales en juego -como son el derecho a ser elegido y la participación ciudadana desde esa misma óptica, la de ser elegidoexigen un acatamiento celoso de las garantías procesales del funcionario acusado24. En consonancia con lo anterior, en esta clase de juicios el principio de taxatividad permite que sean sólo las conductas que la Constitución incluye como constitutivas de las causales de pérdida de investidura, las que pueden dar lugar a este juicio de reproche y que, como se dijo, no son modificables por el legislador. De idéntica forma, en desarrollo de este principio se precave el sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva, por lo que no le está permitido 21 Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la última sentencia reseñada, la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2 del artículo 66 del anterior Código Disciplinario Único –Ley 200/95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones que culminaran con la
sanción de pérdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sent. C037/96. La investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord. 2º), pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Este criterio fue reiterado en la sentencia T-086 de 2007. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. crear causales de pérdida de investidura, aún en los eventos en los cuales se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética25. Por último, el debido proceso -de nuevoremarca la garantía del principio de legalidad que preserva la noción de juez natural, las ritualidades propias de juicio y, en fin, la intangibilidad de lo antes mencionado, bajo el concepto de bloque de legalidad.
3. Lo probado en el proceso De conformidad con los medios de prueba regular y oportunamente allegados al expediente, se encuentran acreditados los siguientes aspectos que interesan a la decisión: La calidad de Representante a la Cámara del señor Hernán Penagos Giraldo, elegido en los comicios realizados el 14 de marzo de 2010, por la circunscripción territorial de Caldas para el período constitucional 20102014, se encuentra acreditada con las certificaciones expedidas por la Delegación de la Organización Electoral del Departamento de Caldas26, la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes27 y el Consejo Nacional Electoral28. De igual manera, está acreditado en el expediente que el 28 de octubre de 2007 el señor Hernán Penagos Giraldo fue elegido como Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas para el período 2008 - 2011 y que fungió como su presidente entre el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, lo que se desprende del contenido de la copia auténtica del acta del escrutinio de votos para la Asamblea Departamental de Caldas, correspondiente a las elecciones realizadas en el mes de octubre de 2007 -Formulario E26 AS-29 y el Oficio de 31 de julio de 2013, suscrito por la Secretaría General de la Asamblea de Caldas30 25 Expediente PI 055. M.P. Germán Ayala Mantilla. Actor Pablo Bustos Sánchez.
Demandado Bernardo Hoyos. 26 Folio 4. 27 Folio 48. 28 Folio 62. 29 Folio 73. 30 Folio 5.
Finalmente, se tiene que el señor Hernán Penagos Giraldo renunció a su investidura de Diputado de la Asamblea Departamental de Caldas, renuncia que le fue aceptada a partir del 1° de agosto de 2009, a través de la Resolución No. 00090 del 31 de julio de la misma anualidad31.
4. El cargo invocado: Violación del régimen de inhabilidades por haber ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección Debe señalar la Sala en este punto del análisis que si bien es cierto en la demanda se pide la desinvestidura del Representante Hernán Penagos Giraldo, al invocar la violación de lo consagrado en el artículo 179, numeral 2° de la Constitución, no lo es menos que, en rigor técnico jurídico, la causal que soporta las pretensiones formuladas, de conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la primera del artículo 183 de la Carta Política32, ya que esta es la disposición que consagra la sanción de pérdida de investidura bajo el siguiente tenor: “Art. 183. Los congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)” En concordancia con la anterior disposición, el artículo 179 constitucional en su numeral 2° se encarga de instituir un aspecto del contenido del régimen de inhabilidades que se estructura con base en el ejercicio personal del candidato, en calidad de empleado público, de jurisdicción o autoridad en sus diversas tipologías, dentro del espacio temporal de doce meses anteriores a la elección.
31 Folios 13 a 16. 32 La Sala Plena ha señalado que no es posible estudiar aisladamente el artículo 183-1, para saber si un Congresista pierde o no su investidura, sino que se debe analizar la inhabilidad en que probablemente haya incurrido el demandado, porque ésta constituye el supuesto sobre el cual se puede tomar la decisión, razón por la cual se debe estudiar el tema, considerando el contenido concreto del artículo 179-5 de la Constitución Política. Sentencia de 15 de febrero de 2.011.
Radicación: 11001-03-15-000-2010-01055-00. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; sentencia de 21 de agosto de 2012, radicación: 11001-03-15-000-201100254-00. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.
Tal como se expuso en precedencia, en criterio del actor el demandado se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Carta Política, no empero lo cual, se postuló y fue elegido Representante a la Cámara. Reza esta causal: “Art. 179. No podrán ser congresistas: (...) (…) “2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” Como bien puede apreciarse, la causal de inhabilidad invocada contempla los siguientes requisitos para su configuración: i) el candidato al Congreso debe haber ostentado un cargo distinguido bajo la categoría jurídica de empleado público33; ii) en el cual haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar; iii) siempre que lo anterior ocurra dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Se procederá, en consecuencia, a verificar si en el presente caso se configuran los mencionados supuestos que estructuran la inhabilidad y que, por ende, conllevarían la pérdida de la investidura solicitada. 4.1. Primer requisito: el candidato al Congreso debe haber ostentado un cargo catalogado bajo la categoría jurídica de empleado público El actor señala en la demanda que el Representante Hernán Penagos Giraldo se encuentra incurso en la causal de inhabilidad tipificada en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, por haberse desempeñado como Diputado y Presidente de la Asamblea Departamental de Caldas dentro del año anterior a su elección como congresista, condición que, ya se dejó visto, está debidamente acreditada en el expediente con la copia auténtica del acta del 33 En cuanto a este aspecto estructural de la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 179 constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado: “El vocablo como significa, en la disposición constitucional, en calidad de, lo que denota que no se trata del ejercicio de jurisdicción o autoridad, simplemente, sino de un modo específico: en calidad de empleado público. Sentencia de 2 de julio de 2002, Radicación número: 11001-0315-000-2002-0001-01(PI-037), Consejero ponente: Mario Alario Méndez. escrutinio de votos para la Asamblea Departamental de Caldas, correspondiente a las elecciones realizadas en el mes de octubre de 2007 -Formulario E26 AS-34
y el Oficio de 31 de julio de 2013, suscrito por la Secretaría General de la Asamblea de Caldas35. Lo anterior obliga, en desarrollo del análisis propuesto, a determinar si la condición de diputado se encuentra comprendida dentro del primer supuesto señalado en el numeral 2° del artículo 179 constitucional, como parte de la causal de inhabilidad en estudio. En este sentido, debe decirse que la jurisprudencia de esta Sala Plena ha sido consistente en señalar que la calidad de empleado público es el primer factor que debe constatarse, a efectos de valorar el ejercicio de la jurisdicción o autoridad que pudo haber ejercido el entonces candidato al congreso36. Así mismo, el criterio sostenido de manera pacífica por esta Corporación -que ahora se reitera-, se puede sintetizar en la ausencia de estructuración de la causal invocada en la demanda, toda vez que los diputados no se encuentran cobijados bajo la categoría jurídica de empleados públicos, sino en la de miembros de corporaciones públicas. Con ocasión de una demanda de pérdida de investidura edificada sobre similares supuestos fácticos a los del presente asunto y con apoyo en la misma causal, señaló la Sala37: “… para ser constitutiva de inhabilidad, la jurisdicción o la autoridad ejercida ha de ser inherente a la calidad de empleado público , es decir, que debe derivar del empleo, pues solo así se ejerce en calidad de empleado público . Por lo mismo, están inhabilitados los empleados públicos que en su calidad de tales, o sea, en
cumplimiento de las funciones propias de su empleo, hubieran ejercido jurisdicción o autoridad. El empleo viene determinado por el 34 Folio 73. 35 Folio 5. 36 Sentencia de 2 de julio de 2002, Radicación número: 11001-03-15-000-2002-000101(PI-037), Consejero ponente: Mario Alario Méndez; Sentencia de 27 de agosto de 2002, Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025), Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de julio de 2002, Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0001-01(PI-037), Consejero ponente: Mario Alario Méndez. conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley o el reglamento que deben ser atendidas por una persona natural, según lo dispuesto en el artículo 122 constitucional; así también en los artículos 2° del decreto 2.400 de 1.968 -según fue modificado por el artículo 1° del decreto 3.074 del mismo añoy 2° del decreto 1.042 de 1.978. La causal que se examina, según lo expuesto, no está referida a los empleados públicos sin jurisdicción ni autoridad, ni a quienes sin ser empleados públicos hayan ejercido jurisdicción o autoridad. Es que puede tenerse la calidad de empleado público sin estar investido de jurisdicción o autoridad, que es el mayor número de quienes prestan sus servicios al Estado en empleos públicos38.
Además, se puede ejercer jurisdicción sin tener la calidad de empleado público, por ejemplo en calidad de conciliador o árbitro, investido transitoriamente de la función de administrar justicia, conforme a la ley, como lo permite el artículo 116 de la Constitución; y puede atribuirse a particulares el ejercicio de otra clase de funciones públicas, y entre estas algunas que impliquen el ejercicio de autoridad, en los términos que señale la ley, según lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución. Tampoco está referida la causal al empleado público sin jurisdicción ni autoridad que, por causas distintas de su empleo, sea transitoriamente investido de jurisdicción o autoridad, pues en tal caso la autoridad o la jurisdicción que ejerza no resultará del cumplimiento de las funciones propias de su empleo, esto es, que no ejercerá autoridad o jurisdicción como empleado público, sino a título distinto. Ahora bien, según el artículo 123 de la Constitución los servidores públicos son de varias clases, a saber: (i) miembros de corporaciones públicas , (ii) empleados y (iii) trabajadores. Son corporaciones públicas el Senado, la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales, y, entonces, son miembros de corporaciones públicas los senadores, representantes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales o ediles, como resulta de lo 38 En este sentido véase sentencia de 3 de diciembre de 1.982 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Anales del Consejo de Estado, t. CIII, núms. 475-476, pág. 747).
establecido en los artículos 114, 148, 171, 176, 260, 261, 291, 292, 299, 312, 318, 323 y 324 de la Constitución . (…) En síntesis, según el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución no puede ser congresista quien, como empleado público y en esa calidad, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. Siendo, entonces, que los diputados son miembros de corporaciones públicas, no empleados públicos, el señor Omar de Jesús Tirado Espinosa, que ocupó el cargo de Diputado a la Asamblea Departamental del Valle dentro de los 12 meses anteriores a la elección de congresistas, no se encontraba inhabilitado, por ese hecho, para ser congresista .” (Se destaca) Con posterioridad a este pronunciamiento la Sala ratificó su posición en los siguientes términos39: “… es del caso examinar si el diputado a la Asamblea Departamental es empleado público, pues esta es una de las condiciones para que se configure la inhabilidad. El artículo 123 de la Carta Política adopta la denominación genérica de servidores públicos para referirse a las personas que prestan sus servicios al Estado. Según esa norma, los servidores públicos comprenden las siguientes categorías: la de los miembros de las corporaciones públicas, la de los empleados públicos y la de los trabajadores oficiales. Es decir que el concepto de servidores es genérico y está integrado por las especies ya señaladas . Quiere decir lo anterior que de las tres categorías o especies de
servidores públicos solo los empleados públicos pueden incurrir en la mencionada inhabilidad. No incurren, por tanto, en la inhabilidad los miembros de corporaciones públicas y los trabajadores oficiales . Claro que no todos los empleados públicos incurren en la inhabilidad, pues están excluidos quienes como tales no ejerzan jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Tampoco quienes, de acuerdo con los artículos 116 y 123 de la Carta Política, ejerzan temporalmente jurisdicción o funciones públicas que impliquen el ejercicio de autoridad. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de agosto de 2002, Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025),
Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla.
Las corporaciones públicas son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradora
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.