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CE-11001-03-15-000-2013-01728-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01728-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO

DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LIQUIDACIÓN

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO – Independientemente que el vínculo de tipo religioso siga vigente / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]el análisis del expediente la Sala puede concluir que las providencias atacadas por la presente acción de tutela no adolecen de defecto fáctico. En efecto, si bien es cierto, en el expediente se probó que el matrimonio católico no fue anulado ante esta iglesia, también se probó que la sociedad conyugal compuesta por la actora y el señor [Á.T.C.] fue liquidada y disuelta mediante Escritura Pública No. 00233 de 14 de febrero de 1995; hecho que indefectiblemente genera que entre los contrayentes cesen los efectos civiles del matrimonio. La Sala debe advertir, que el hecho de que el matrimonio católico no se haya anulado es irrelevante para las resultas del proceso, dado que en el sistema legal colombiano los efectos civiles del matrimonio son efectivos, mientras la sociedad conyugal siga vigente, conforme a lo preceptuado en el artículo 156 del Código Civil y reiterado por la

jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Contrario a lo expresado por la actora, la Sala considera que las autoridades judiciales actuaron con absoluto apego a la Ley respecto del material probatorio obrante en el expediente, y ejercieron la sana critica de forma razonable; (…) Respecto del defecto sustantivo en las providencias judiciales (…) la Sala concluye que la actora considera que la liquidación de la sociedad conyugal no es suficiente para disolver los efectos civiles del matrimonio y asocia su derecho a la sustitución pensional al hecho de que el matrimonio católico no ha sido anulado. La Sala debe resaltar que esta tesis no tiene en cuenta los preceptos constitucionales y legales que determinan que los efectos del matrimonio civil cesan, una vez los contrayentes han liquidado la sociedad conyugal sin importar que el vínculo de tipo religioso siga vigente. En efecto, si bien el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 en sus apartes finales efectivamente advierte que existe derecho de sustitución pensional cuando hay un vínculo matrimonial vigente con el causante, debe entenderse, a la luz de las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas anteriormente, por tanto, debe tratarse de un vínculo que genere efectos civiles entre las partes, ya que de lo contrario se estaría haciendo una interpretación normativa contradictoria con el ordenamiento civil Colombiano. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala puede colegir que la interpretación y aplicación de artículo 11 del Decreto 4433, que hicieron en su momento las autoridades judiciales, se ajustó a las disposiciones del Código Civil y a la Jurisprudencia Constitucional; por lo tanto, no evidencia que

existe un defecto sustantivo en los pronunciamientos.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.

Incumplimiento [L]a Sala debe advertir que respecto de los fallos anotados no existe desconocimiento del precedente toda vez que ninguna de las providencias enunciadas tiene supuestos fácticos análogos a los del caso concreto. En efecto, acerca de la sentencia T-578 de 2012 de 19 de julio de 2012, proferida por la Corte Constitucional, (Magistrado Ponente, HUMBERTO SIERRA PORTO), se analizó una sustitución pensional donde existe un vinculo vigente a pesar de que uno de los contrayentes abandonó el hogar e inició una nueva relación de convivencia, caso absolutamente contrario al que nos convoca, donde la sociedad conyugal fue liquidada desde el año 1995. (…) De otra parte, en el caso fallado en la sentencia, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2009 , (Consejera Ponente BERTHA LUCIA RAMÍREZ PÁEZ), la Sala advierte se trata de un causante que mantuvo simultáneamente un matrimonio y una unión marital de hecho; (…) Por último, en relación a la sentencia 2008-0877 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 3 de mayo de 2012 (Magistrada ponente BERTHA LUCIA RAMÍREZ PÁEZ), la Sala concluye que tampoco, este pronunciamiento, es un precedente que sea aplicable al caso

concreto. En efecto, en esta controversia, si bien, existió un matrimonio donde se liquidó la sociedad conyugal, se probó una dependencia económica absoluta por parte de la demandante, adicionalmente existió, en vida, una voluntad por parte del causante de entregarle el 40% de su asignación pensional a la demandante señora [C.D.C.J.S.]; Contrario sensu, en caso de la señora [G.D.R.G.P.] nunca se probó una dependencia económica por parte de la actora y sí se pudo establecer que existía una unión marital de hecho donde se procreó al menor [A.T.C.].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 156 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01728-00(AC)

Actor: GLORIA DEL ROSARIO GARCIA PERDOMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Se decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado por considerar que los fallos objeto de la acción de tutela no son configurativos de las vías de hecho denunciadas. 1.1 LA SOLICITUD La señora GLORIA DEL ROSARIO PERDOMO por intermedio de apoderado

judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de las decisiones adoptadas por estas autoridades judiciales, al negar a la actora el reconocimiento de la sustitución pensional a la que, a su juicio, tiene derecho. 1.2 HECHOS La señora GLORIA DEL ROSARIO PERDOMO contrajo matrimonio católico con el señor ÁLVARO TRUJILLO CABRERA el 4 de enero de 1974. La sociedad conyugal que surgió del este matrimonio católico, fue liquidada por parte de los contrayentes mediante Escritura Pública No. 00233 expedida por la Notaría 56 del Círculo de Bogotá el 14 de febrero de 1995. El señor ÁLVARO TRUJILLO CABRERA, falleció el 29 de octubre de 2005; por esta razón, el 23 de noviembre del mismo año, la actora solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CASUR) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes1. La señora MARTHA CATALINA CEBALLOS ÁVILA, en calidad de compañera permanente del occiso, al igual que la actora, solicitó a CASUR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución 531 de 20062 (22 de febrero), CASUR resolvió reconocer la sustitución pensional a la señora MARTHA CATALINA CEBALLOS ÁVILA por

haber sido la compañera permanente del occiso por más de 5 años. Así mismo, negó el reconocimiento de este beneficio a la actora, argumentando que de acuerdo con el literal a) parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 20043, la 1 Folios 30 a 34 2 Folios 23 a 25 3 Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” (…) falta de vida marital por más de 5 años es causal taxativa de pérdida de este derecho. Por no compartir los fundamentos legales de la decisión adoptada por CASUR, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de 15 de febrero de 2010, negó las pretensiones, pues consideró que para la época del deceso del señor ÁLVARO TRUJILLO CABRERA, la disposición legal que regulaba la sustitución pensional era el literal a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 que disponía que era requisito sine qua non, para acceder al derecho de la sustitución pensional, acreditar vida conyugal hasta antes de la muerte del causante y convivencia permanente por más de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte; hechos que fueron probados por la señora MARTHA CATALINA

CEBALLOS ÁVILA.

Igualmente, la sentencia de primera instancia fundamentó su decisión en el hecho

de que la actora había disuelto y liquidado la sociedad conyugal que constituyó con el occiso. “Ahora bien, respecto a la procedencia del derecho reclamado, tenemos entonces que la situación fáctica de la demandante, no se encaja en ninguno de los postulados del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, norma vigente y aplicable al momento en que se consolidó el derecho a sustituir la asignación de retiro del causante, pues se ha demostrado que la convivencia entre la señora MARTHA

CATALINA CEBALLOS con el señor ÁLVARO TRUJILLO CABRERA

(q.e.p.d.) ocurrió desde el año 1995 hasta el día 30 de octubre de 2005 Parágrafo 2o. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (fls. 177 y 178), además se demostró a proceso la disolución de la sociedad conyugal vigente entre la demandante y el oficial retirado TRUJILLO CABRERA desde el año 1995 (fls. 334 a 353) además de

que ésta acepta tanto en la contestación de la demanda como en vía administrativa la no convivencia con el causante al momento de su muerte, razones suficientes para considerar que no se ha destruido la presunción de legalidad que cobija los actos acusados y por ello las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.”4 La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 24 de abril de 20135, la cual confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el acto administrativo que negó la sustitución pensional fue legal y ajustado a la normatividad que regía para la época en que acaecieron los hechos. La actora requiere por medio de la acción constitucional de tutela que se revoquen las decisiones señaladas, comoquiera que dichos pronunciamientos solo tuvieron en cuenta la falta de convivencia del causante con la actora, la liquidación de la sociedad conyugal y el acta de conciliación celebrada entre la señora MARTHA CATALINA CEBALLOS ÁVILA y la actora donde se reconoció la existencia de una unión marital de hecho6. Sin embargo las autoridades judiciales de conocimiento no tuvieron en cuenta que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, estableció que si no existe convivencia simultanea, pero se mantiene vigente la unión conyugal, el derecho a acceder a la sustitución pensión se mantiene incólume. “ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas

Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero 4 Folio 85 5 Folios 88 a 101 6 Folio 210 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. “ En tal virtud, señala que si bien, la sociedad conyugal se liquidó, sigue vigente el matrimonio católico lo que haría procedente acceder al derecho que hoy se debate; no obstante, esto no fue analizado por los jueces de instancia lo que configura un defecto sustantivo. Reitera que los operadores judiciales no valoraron las pruebas obrantes en el expediente que demuestran que entre la actora y el señor ÁLVARO TRUJILLO CABRERA se mantuvo, hasta su muerte, un vinculo matrimonial vigente, hecho

que configura una vía de hecho por defecto fáctico. Por último señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado78 y la Corte Constitucional9, han venido afirmado que ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación de cuerpos hacen desaparecer de la el vinculo matrimonial, no obstante la mismas no fue tenida en cuenta configurándose un defecto por desconocimiento de precedente. Por lo anterior, considera que los hechos mencionados permiten concluir que los pronunciamientos judiciales que se profirieron en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 2007-00199 configuran defectos de tipo fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa a la constitución. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 2001-05070 de 21 de mayo de 2009, Magistrada ponente Bertha Lucia Ramírez Páez 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 2008-0877 de 3 de mayo de 2012, Magistrada ponente Bertha Lucia Ramírez Páez 9 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2012 de 19 de julio, Magistrado Ponente, Humberto Sierra Porto. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo proferido el 24 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, y, en su lugar, se ordene a esta Corporación proferir sentencia donde se le reconozca y pague a la actora la sustitución de la asignación mensual de retiro.

1.4 ACTUACIÓN

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de agosto de 2013, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El 10 de septiembre de 2013, CASUR, en un sucinto escrito contestó la acción de tutela, oponiéndose a sus pretensiones. En primera medida, puso de presente que la tutela contra sentencias judiciales es improcedente comoquiera que, en su criterio, la sentencia que se pretende declarar nugatoria, no vulnera ninguno de los derechos fundamentales deprecados. Advirtió que la acción de tutela no puede tener un despacho favorable, comoquiera que la actora cuenta con otro medio defensa judicial y resalta que no vislumbra dentro del expediente la existencia de un perjuicio irreparable que haga procedente dicha acción. Cabe resaltar que no se hace alusión a cual es el medio ordinario de defensa con que cuenta la actora 1.4.2. La señora MARTHA CATALINA CEBALLOS ÁVILA presentó escrito de contestación el 5 de noviembre de 2013, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela. Advierte que la actuación de la actora es temeraria, por cuanto los argumentos que sustentan sus pretensiones son carentes de de fundamento y reitera que los hechos alegados en la acción de tutela no corresponden a la realidad que se probó en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. Resalta que en el proceso ordinario el Juez dispuso que para acceder a la sustitución pensional era necesario probar vida marital y convivencia conyugal no

menor a 5 años antes de la muerte del causante; sin embargo, respecto de la actora de tutela se acredito que ésta había disuelto y liquidado la sociedad conyugal con el señor ÁLVARO TRUJILLO CEBALLOS desde el año 1995. Contrario sensu, la Señora MARTHA CATALINA CEBALLOS advierte que, en su caso, quedó probado que tuvo vida marital y convivencia conyugal con el causante desde el mes de mayo de 1995 hasta su muerte, y que de esta unión nació el

menor ÁLVARO ANDRÉS TRUJILLO CEBALLOS.

Señala que todas las circunstancias puestas a consideración del Juez de tutela, obran en todas las instancias del expediente de proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y fueron resueltas de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia; por tanto, resalta que la pretensión de la acción de tutela no puede ser otra que reabrir el debate jurídico en una tercera instancia.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo requerido en la acción de tutela, por considerar que en el caso bajo examen no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Puso de presente que los fallos censurados fueron proferidos con estricto apego a la Ley, y, por ende, no adolecen de las irregularidades denunciadas por la actora. Advierte que el petitum de la acción de tutela, se sustenta en las mismas consideraciones en que la actora fundamentó todas las actuaciones surtidas en las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado contra CASUR; por tanto, es claro, para el entendimiento del Juez de primera instancia, que el objetivo de la acción de tutela es reabrir el debate jurídico que se planteó en el juicio ordinario. Encuentra que en el caso objeto de estudio existe una desavenencia por parte de la actora con respecto a la interpretación del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 que hicieron los Jueces de instancia al resolver su demanda; no obstante lo anterior, y, contrario a lo expresado por la actora, advierte que el análisis y la interpretación normativa fue integral, razonable y ajustada a derecho, lo que desvirtúa las vías de hecho denunciadas “No obstante, esta acción constitucional, como ya se dijo, no puede ser empleada para revivir términos, interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Es precisamente lo que aquí ocurre en donde la accionante procura imponer su personalísima posición en torno a cuál era la norma aplicable en el caso concreto, pues está en desacuerdo con la interpretación que al respecto hizo el operador jurídico. No obstante lo anterior, observa la Sala que la decisión censurada se dictó habiéndose analizado por parte del Tribunal la norma invocada, la cual se cita de forma integral en el fallo, como se evidencia a folios 97 y 98 del expediente; posterior a lo cual analizó el artículo 12 del mismo Decreto, respecto de la pérdida de la condición de beneficiario y resaltó que ello ocurre “cuando lleven más de cinco (5) o mas años de separación de hecho”, de allí, que la actuación de la autoridad judicial no desconoció los derechos fundamentales invocados.”

III. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito calendado el 18 de diciembre de 2013, la actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos elementos fácticos y argumentos de carácter legal que expuso en la acción de tutela.

Considera que la Sección Quinta cometió un grave error de interpretación, comoquiera que la intención de impetrar la acción de tutela no es reabrir el debate jurídico surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, sino, por el contrario, el requerir del Juez constitucional la salvaguarda y la garantía del goce de los derechos fundamentales que se están viendo vulnerados por los fallos enjuiciados a causa de los defectos que en ellos se advierten. Argumenta que la Sección Quinta no se pronunció acerca de los defectos que la accionante considera se configuran en las providencias reprochadas. Anota que el fallo impugnado, tampoco tuvo en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el articulo 53 de la Carta Política, comoquiera que no analizó el aparte final del artículo 11 del Decreto 4433 de 200410 que dispone que se puede acceder al beneficio de sustitución pensional cuando existe un vinculo marital vigente, así exista separación de hecho.

IV CONSIDERACIONES

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se

dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 10Decreto 4433 de 2004 Articulo 11: (…) “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la

sociedad conyugal vigente. “ 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No

obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 4.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora presentó acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo

Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila que negaron la sustitución pensional del señor ÁLVARO TRUJILLO CABRERA a favor de la accionante. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, dada la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante; b) se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se pretende dejar sin efectos fue proferida el 24 de mayo de 2013, y el escrito de amparo fue presentado el 9 de agosto del mismo año, esto es, con una diferencia de más de dos meses, tiempo razonable, si se tiene en cuenta que los derechos que se pretenden proteger son suma importancia para la actora; c) la accionante agotó los medios de defensa pertinentes, pues los fallos objeto de controversia fueron el resultado de un proceso de n

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