CE-11001-03-15-000-2013-01733-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01733-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5 C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de
tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad definidas. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo
de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aplicable como criterio independiente, únicamente, por la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Concepto y propósito de la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Su análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedibilidad En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión sin motivación expresa y según su criterio. Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de relevancia constitucional que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La relevancia constitucional de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor
importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida relevancia constitucional que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional. DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto Este defecto se origina cuando la autoridad judicial desconoce las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o
por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Adicionalmente la jurisprudencia ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando la autoridad judicial sigue una norma respecto de la cual se predica una inconstitucionalidad manifiesta y se inobservó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, lo mismo que cuando se está frente a un precepto cuya aplicación al caso concreto resulta inconstitucional o inadecuada, dadas las circunstancias fácticas que presenta, así como cuando se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. TITULO EJECUTIVO - Requisitos / PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO - Sentencia El artículo 488 del C.P.C. establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él pueda predicarse la existencia de título ejecutivo. Aun cuando sus condiciones son, en general, aplicables al ámbito de las ejecuciones adelantadas ante lo contencioso administrativo, debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) se ha ocupado expresamente de regular el proceso ejecutivo administrativo. Y en su artículo 297 define las reglas particulares de los títulos ejecutivos ante el contencioso administrativo. En este orden, conforme a lo establecido por el legislador en el numeral 1 del artículo 297 C.P.A.C.A. cuando se trata de un proceso ejecutivo administrativo la sentencia del juez contencioso es per se un título ejecutivo, siempre que (i) se encuentre debidamente ejecutoriada y
(ii) condene a una entidad al pago de una suma de dinero. Obsérvese que a diferencia de lo que ocurre con el numeral 2 de esta disposición, que prevé el caso de las obligaciones de pago de dinero surgidas de un mecanismo alternativo de conflictos, para el caso del numeral 1 (esto es, títulos ejecutivos contenidos en sentencias judiciales) no se exige que dicha obligación de pago de dinero figure en forma clara, expresa y exigible. Basta con que haya una condena al pago de una cantidad, con independencia de que ésta figure determinada o no en la providencia. El motivo: la naturaleza del acto que contiene el título cuya ejecución se demanda. En efecto, no puede pasarse por alto que, de un lado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 189 del C.P.A.C.A. [l]as sentencias ejecutoriadas serán obligatorias; y, de otro, que las condenas que establece la jurisdicción pueden ser o no al pago de una cantidad líquida de dinero (artículos 187 y 192 C.P.A.C.A.) En consecuencia, a la luz de lo preceptuado por esta disposición, se impone entender que la sentencia de condena al pago de una suma de dinero proferida por un juez de lo contencioso administrativo, si se encuentra debidamente ejecutoriada, constituye un verdadero título ejecutivo, susceptible de ejecución ante las autoridades judiciales competentes en caso de presentarse el incumplimiento de lo ordenado en ella.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297 /
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo El actor sostiene que las entidades demandadas incurrieron en defecto sustantivo al considerar que la sentencia donde se condenó a CAPRECOM a reliquidar su pensión carecía de una obligación expresa, razón por la cual determinaron negar el mandamiento de pago… observa la Sala, que no obstante la acción ejecutiva es la procedente en este caso, las entidades accionadas no incurrieron en defecto alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del C. de P. C., el juez cuenta con la plena facultad de ordenar en el mandamiento ejecutivo que se cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal. Del análisis de las providencias atacadas se encuentra que no se desconocieron normas aplicables al caso ni realizaron interpretaciones contra legem ni tampoco desconocieron precedentes, pues después de realizar un estudio juicioso sobre los requisitos que debe reunir una obligación que pretenda ser cobrada a través de demanda ejecutiva, consideraron que no era posible librar el mandamiento de pago. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se niega amparo por ausencia de vulneración / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIASe niega amparo por ausencia de vulneración La Sala considera que en el asunto bajo revisión no se vulneran los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor, pues la obligación que el actor pretendía ejecutar carecía de manera absoluta de título ejecutivo, pues el litigio que planteó, desde un principio, tendida a obtener la
declaración o reconocimiento de derechos apoyándose en la forma como debía interpretarse el concepto de sueldo, situación que no fue declarada en la sentencia que pretendía hacer fungir como título ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01733-01(AC)
Actor: HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el tutelante Harold Humberto Agudelo Chaparro contra el fallo del 10 de octubre de 2013, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual no se concedió el amparo constitucional invocado por el accionante.
I. ANTECEDENTES Como antecedentes de la presente acción de tutela el actor indicó, que: 1.1. Mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 26 de noviembre de 2008, se condenó a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (en adelante CAPRECOM) a reconocer, liquidar y pagar al accionante la pensión por el 75% del sueldo devengado en el último año de servicio. 1.2. Posteriormente, CAPRECOM expidió la Resolución N° 0336 de marzo de 2009, con la cual, según el actor, cumplió parcialmente la sentencia que ordenaba
liquidarla, pues a su juicio CAPRECOM interpretó indebidamente el concepto de sueldo razón por la cual no incluyó todos los factores salariales que debían incluirse. Inconforme el Actor interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, por medio del cual pidió que se liquidara correctamente su pensión. Ante este recurso incoado, CAPRECOM confirmó el acto mediante la resolución N° 0868 del 23 de Abril de 2009. 1.3. Presentó una demanda EJECUTIVA para obtener el pago de la obligación no pagada por CAPRECOM con el fin de obtener el pago de las sumas que consideraba insolutas. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, que mediante auto interlocutorio negó el mandamiento de pago porque la obligación que a juicio del actor no se había pagado en totalidad no era “expresa”. 1.4. Frente a dicha determinación el aquí tutelante apeló la decisión tomada por el juzgado. Del recurso conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por medio del auto del 16 de Abril de 2013, CONFIRMÓ la decisión de primera instancia. 1.5. El actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión en cumplimiento de la Sentencia que ordenó incluir factores laborales en su pensión. Este proceso se inició ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia del 5 de marzo de 2013 consideró las pretensiones eran propias de la vía ejecutiva. Interpuso los recursos pertinentes contra ésta y todavía se encuentra
en trámite.
II. LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1 La solicitud.
Harold Humberto Agudelo Chaparro, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y según él “el cumplimiento de las sentencias, la seguridad social en pensiones y al pago oportuno de la pensión de jubilación”, que considera vulnerados con los autos del 5 de diciembre de 2012 y 16 de abril de 2013, proferidos dentro de la acción ejecutiva promovida contra CAPRECOM. 2.2 Fundamentos de la solicitud. Como fundamentos de la solicitud esgrimió los siguientes: Que interpone la acción para evitar un menoscabo de sus derechos y un perjuicio irremediable, porque según él las autoridades judiciales no adoptaron su decisión teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual considera que incurrieron en vías de hecho al negar el mandamiento de pago del título ejecutivo invocado (la sentencia del 26 de noviembre de 2008), utilizando como único argumento para ello que la obligación contenida en el título ejecutivo referido no era expresa. Que ha sido sometido por casi cinco (5) años a una situación de denegación de justicia y a un desproporcionado circulo viciosos, pues le han hecho acudir ante diferentes jueces y organismos de control para hacer cumplir el mandato que un juez de lo contencioso administrativo ya ha fallado y ordenado cumplir. Finalmente que al decidir sobre el mandamiento de pago solicitado las entidades
demandadas incurrieron en una vía de hecho vulnerando con ello el debido proceso por desconocimiento de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3. Pretensiones. Como pretensiones formuló las siguientes: “Que se REVOQUEN las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo oral de Cali (Auto interlocutorio N°360 del 5 de diciembre del 2012) y la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (auto interlocutorio N° 260 del 16 de abril de 2013) Que se ORDENE librar mandamiento de pago y se continúe con el proceso ejecutivo.” 2.4. Trámite de la solicitud. La demanda interpuesta fue repartida a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El Despacho Ponente admitió su trámite mediante auto del 14 de agosto de 2013 en el que se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Señor Gerente de CAPRECOM. 2.5. Manifestación de los demandados y terceros interesados. a. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la Juez Paola Gartner Henao, contestó la acción de tutela impetrada por el señor Harold Agudelo, argumentando en defensa de su despacho lo siguiente: Que actuó de manera tal que no se vulneraron los derechos al debido proceso del accionante pues una providencia judicial emitida en el marco de la independencia y autonomía judicial, acogiendo determinada tesis no puede ser una vía de hecho
por la sola razón de no haber satisfecho los intereses particulares del demandante. Que observó los requisitos dispuestos en el artículo 488 del C.P.C y el titulo ejecutivo no cumplía con el de ser “expreso”, pues la sentencia aportada para tal, en su parte motiva no arroja cuales fueron los factores salariales señalados dentro de ese proceso como para acatarlos al momento de ejercer el control de legalidad sobre el mandamiento de pago que solicitaba. b. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del Magistrado Jhon Chávez, contestó la acción de tutela y como argumentos de defensa expuso lo siguiente: Que las providencias objeto de la controversia, en especial la emitida por ese Tribunal que confirma la negación de librar mandamiento de pago, está tomada conforme a derecho, pues la demanda ejecutiva se basaba en todo tipo de elucubraciones del demandante y que dicho título ejecutivo no cumplía con el requisito legal de ser “expreso”. Que partiendo de los requisitos que debe reunir el título ejecutivo consideró que no era posible librar mandamiento de pago por cuestiones que no fueron ordenadas en la sentencia que se pretende ejecutar. Que la función del juez debe limitarse a verificar que los documentos aportados, para exigir el cobro, reúnan los requisitos del artículo 488 del C.P.C. los cuales no reúne la sentencia (título ejecutivo) frente a las pretensiones de Agudelo Chaparro consistentes en el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación incluyendo los factores legales y extralegales que dice haber devengado en el último año de servicios y que CAPRECOM no tuvo en cuenta al momento de su liquidación; en consecuencia y al no ser la obligación ejecutada clara, expresa y
exigible se negó el mandamiento de pago. Que no debería proceder la acción de tutela contra providencia judicial pues, a su juicio, no se ajusta a los parámetros que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. c. CAPRECOM, mediante el Señor Álvaro Ayala (subdirector de prestaciones económicas), manifestó en su escrito de contestación lo siguiente: Que la empresa ha cumplido la decisión judicial que le concedió al accionante la pensión vitalicia, pues la liquidó en la Resolución n° 0336 del 3 de marzo de 2008. Además argumenta que el actor ha hecho uso indiscriminado de la tutela y que tampoco procede la acción contra la providencia judicial, pues considera que no se cumple con el uso que según la Corte Constitucional debe dársele a éste mecanismo, pues no puede ser utilizado como una instancia alternativa que atente contra la seguridad jurídica y la figura de la cosa juzgada.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, la Sección Quinta de esta Corporación decidió declarar IMPROCEDENTE la tutela solicitada1. Esto, toda vez que su juicio resulta evidente que los argumentos que sustentan la solicitud de amparo no cumplen con el principio de subsidiariedad, en razón a que todavía se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante, razón por la cual éste cuenta todavía con este mecanismo de defensa. Por tanto, estimó la Sección Quinta, no se han agotado los mecanismos idóneos para utilizar la tutela como mecanismo de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN Mediante escrito oportunamente allegado2 la parte accionante solicita que se revise la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto considera que 1 Folios 177-184 2 Folios 189-190 el mecanismo que utilizó con posterioridad a la acción ejecutiva, a saber: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue empleado por el evidente desespero tras cinco años de acudir en vano a CAPRECOM y a la administración de justicia a reclamar por el respeto a sus derechos laborales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de distribución de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado en materia de reparto de los asuntos presentados ante esta Corporación, esta Sala de Decisión es competente para conocer en segunda instancia lo fallado en tutela por una de las Secciones del Consejo de Estado. 5.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si las entidades accionadas violaron los derechos fundamentales que el actor invoca con ocasión de las decisiones judiciales censuradas al haber negado el mandamiento de pago solicitado por considerar que la obligación contenida en el título ejecutivo (sentencia del 26 de noviembre de 2008) no es expresa. 5.3. Análisis del caso. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales haciendo: 5.3.1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; para pasar luego a examinar 5.3.2) el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia y 5.3.3) las causales específicas de procedibilidad en el caso concreto. Si y solo si se determina que en el presente caso se cumplen con las causales generales y se configura alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se procederá a hacer referencia a 5.3.4) las sentencias del contencioso administrativo como título ejecutivo cuya inobservancia origina el presunto defecto invocado contra las providencias cuestionadas; para finalmente y con base en las anteriores consideraciones entrar a la 5.3.5) resolución del caso concreto. 5.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se
ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones qu
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