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CE-11001-03-15-000-2013-01747-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01747-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Conforme con la normativa aplicable al caso y con el debido respaldo jurisprudencial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto de carácter laboral / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No se agotó / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Cuando se trate de derechos inciertos y discutibles / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, confrontados los argumentos de la impugnación con los razonamientos expuestos en el fallo impugnado y con las pruebas allegadas al trámite de tutela, concluye la sala sin dubitación alguna que debe confirmarse la decisión emitida por el Consejo de Estado, el 12 de septiembre de 2013, mediante la cual negó el amparó de los derechos fundamentales incoados por la parte actora. Ahora bien, los fundamentos que invoca la actora en contra del fallo de segunda instancia, que se declaró inhibido para fallar de fondo las pretensiones de la demandante, no superan la simple inconformidad de quien ha sido vencido en un debido proceso, y que pretende a través de la acción de tutela reabrir un debate, que fue resuelto con la observancia de las formas propias del proceso. Del

análisis de la decisión atacada no se avizora, la concurrencia de defecto alguno que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por el contrario, contienen en extenso la motivación jurídica conforme con la normativa aplicable al caso y con el debido respaldo jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Revisado el fallo censurado por vía de la acción de tutela, se aprecia una motivación razonable de la normativa que regula el requisito de procedibilidad de la conciliación, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. En efecto, el tribunal en ejercicio de la autonomía de la función judicial, analizó en el contexto normativo y jurisprudencial, la exigencia de la conciliación, en asuntos de índole laboral, en aquellos casos, en que los derechos que se reclaman no tengan la categoría de ciertos e indiscutibles. (…) El anterior razonamiento se mantuvo en las decisiones del 1º de septiembre de 2009, radicado 2009-00817-00, M.P. Alfonso Vargas Rincón y del 2 de agosto de 2012, radicado 2006-03586-01, que la actora cita en la acción de tutela, en las cuales se acepta la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la reclamación versa sobre derechos inciertos y discutibles, contrario sensu, no procede cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, como lo es la seguridad social. Acorde con lo expuesto, la parte

accionante, no logró demostrar el defecto sustancial endilgado a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, como así lo considero el fallo de tutela impugnado, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) Referencia: 11001-03-15-000-2013-01747-01(AC)

Actor: OLGA LUCIA TRUJILLO ARCILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA Referencia: Acción de Tutela Impugnación contra la providencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. F A L L O La Sala decide la impugnación contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES La señora Olga Lucía Trujillo García labora en el ICBF desde el 25 de abril de 2000, fecha en que ingresó en el cargo de Defensora de Familia, grado 12 y, posteriormente fue nombrada en provisionalidad en el grado 9, con una asignación básica mensual a 31 de diciembre de 2011 de $1.917.684.

Refirió que las funciones asignadas al Defensor de Familia son las mismas, independientemente del grado en el que se esté vinculado, que los Defensores de Familia grado 17 devengan un salario básico de $3.187.300, por lo que elevó petición a la entidad para obtener la nivelación salarial, solicitud que le fue negada mediante Oficio No. S-20111-040002-NAC y confirmado mediante memorando S2011-054201-NAC del 28 de diciembre de 2001. La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reconociera la diferencia salarial y prestacional desde la fecha de ingreso a la institución, que en primera instancia resolvió el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira, mediante sentencia del 15 de febrero de 2013 que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sede de apelación propuesta por la demandada, mediante sentencia del 11 de julio de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibido para decidir de fondo. Adujo que el tribunal incurrió en vía de hecho al exigir la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, exigencia contenida en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, norma que se encontraba vigente cuando se promovió la demanda ordinaria, según expuso en el fallo censurado, con lo cual desconoció el artículo 53 de la Constitución Política y el los artículos 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran la

irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos a favor de los trabajadores. Expuso que el Tribunal Administrativo de Risaralda cita decisiones del Consejo de Estado1, que interpretó de manera errónea, pues en los mismos no se exigió la conciliación extrajudicial previa. La actora expuso que el fallo del tribunal incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución Política que ampara y reconoce el derecho al trabajo; por desconocer precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que reconocen el carácter cierto e indiscutible de los derechos laborales reclamados por la demandante y defecto sustantivo al exigir el agotamiento previo de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción ordinaria Solicitó se amparen los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, en consecuencia: “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, del 11 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, rad. 66001-33-31-004-201200012-01 (C-225-2013), actora Olga Lucía Trujillo Arcila. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda que dentro del mes siguiente a la notificación de la decisión, profiera fallo de mérito o fondo, de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva”.

2. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a las pretensiones de la parte

actora para lo cual trascribió in extenso, apartes de la sentencia censurada, en la que se plasmaron las razones jurídicas que respaldan la exigencia de la conciliación en el caso sometido a su consideración, por cuanto lo reclamado por la demandante, esto es el reconocimiento y pago de diferencias salariales es un derecho incierto y discutible “donde (sic) debe la parte interesada demostrar que le asiste el derecho en relación con las pretensiones invocadas”. Por lo anterior solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o que se denieguen las pretensiones por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, conforme con lo sostenido por la Sala, aunque en principio las garantías mínimas de los trabajadores no son susceptibles de transacción o conciliación, y cualquier disposición tendiente a desconocerlas carece de validez, cuando se trata del reclamo de un derecho incierto y discutible son procedentes los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación y la transacción. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos del 11 de marzo de 2010 y del 2 de agosto de 2012 En el caso de la actora, la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se dirigió a solicitar una nivelación salarial, entre el cargo que ocupa en el ICBF, Defensora de Familia, grado 9 y, el mismo cargo, grado 17, dada la

equivalencia de las funciones que cumplen los dos cargos. Adujo que la anterior reclamación no era un derecho cierto e indiscutible como lo sería el derecho al pago del salario por la labor desempeñada, el cual está determinado legalmente y no es una mera expectativa. Consideró que la decisión del tribunal no incurrió en una interpretación contraevidente de la normativa aplicable al caso, si además se tiene en cuenta lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “(…) por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad”2. Adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustancial, por cuanto, la interpretación que hizo el tribunal encuentra sustento legal, fue razonable y lógica y, no puede pretenderse a través de la acción de tutela corregir las interpretaciones del juez de conocimiento en ejercicio de la autonomía judicial. Asimismo el referente citado por la demandante, como supuestamente desconocido por el tribunal, esto es, la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por la Sala de Conjueces por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, no constituye precedente judicial frente al caso en estudio, porque en aquel se trató de la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004, en la acción de simple nulidad instaurada por los demandantes y no de una situación particular y concreta con

presupuestos similares a los planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del ICBF. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión para lo cual invocó los mismos argumentos expuestos al promover la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 17 de febrero de 2009, radicado 32051, M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20103, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o

vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis

de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera 3 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre5.

Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)

defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la emitida por Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circu¡to de Pereira del 15 de febrero de 2013, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandante y, en su lugar, se declaró inhibido para proferir pronunciamiento de fondo. 5 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. En el presente asunto analizados todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, se evidencia que concurren en el presente asunto, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar en relación con los requisitos generales de procedibilidad6 se tiene:

1. Relevancia constitucional del asunto: de los hechos referidos en la acción de

tutela, sin duda se discute un aspecto de trascendencia constitucional, en la medida que se trata de la afectación a los derechos fundamentales vulnerados en el trámite del proceso contencioso administrativo.

2. Que se haya agotado los medios de defensa judicial ordinario y extraordinario: se cumple a cabalidad, por cuanto, la accionante promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia acogió las pretensiones a su favor y que fuera apelado por la contraparte, con la decisión de segunda instancia desfavorable a sus intereses.

3. Inmediatez: concurre en el asunto sub-examine en cuanto la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda se emitió el 11 de julio de 2013 y se notificó por edicto que se desfijó el 17 de julio del mismo año y la acción de tutela se promovió el 12 de agosto de 2013, es decir, a tan solo un mes de notificada la sentencia.

4. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial: exigencia que de igual manera se cumple en el presente caso, toda vez, que la accionante hizo una exposición clara de los fundamentos fácticos que originaron la vulneración.

5. Que no se trate de sentencia de tutela: se cumple con esta exigencia, en tanto, la afectación deriva del trámite dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo iniciado por la accionante.

Ahora bien, confrontados los argumentos de la impugnación con los

razonamientos expuestos en el fallo impugnado y con las pruebas allegadas al trámite de tutela, concluye la sala sin dubitación alguna que debe confirmarse la decisión emitida por el Consejo de Estado, el 12 de septiembre de 2013, mediante la cual negó el amparó de los derechos fundamentales incoados por la parte actora. Ahora bien, los fundamentos que invoca la actora en contra de el fallo de segunda instancia, que se declaró inhibido para fallar de fondo las pretensiones de la demandante, no superan la simple inconformidad de quien ha sido vencido en un debido proceso, y que pretende a través de la acción de tutela reabrir un debate, que fue resuelto con la observancia de las formas propias del proceso. Del análisis de la decisión atacada no se avizora, la concurrencia de defecto alguno que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por el contrario, contienen en extenso la motivación jurídica conforme con la normativa aplicable al caso y con el debido respaldo jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 6 C.C. T-774-2004 Sobre el alcance de este defecto sustancial se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…Defecto sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[40]. De esta manera, la Corte en diversas

decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen[41]: ….Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[47] o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[48] o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[49]. En el caso concreto reclama la parte actora la aplicación por parte del Tribunal, de una norma, que según su sentir no debe ser aplicada al asunto, como es el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, mediante el cual se introdujo modificaciones a la Ley 270 de 1996, y que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”

Revisado el fallo censurado por vía de la acción de tutela, se aprecia una motivación razonable de la normativa que regula el requisito de procedibilidad de la conciliación, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. En efecto, el tribunal en ejercicio de la autonomía de la función judicial, analizó en el contexto normativo y jurisprudencial, la exigencia de la conciliación, en asuntos de índole laboral, en aquellos casos, en que los derechos que se reclaman no tengan la categoría de ciertos e indiscutibles. Sobre el particular expresó el Tribunal Administrativo de Risaralda: “(…) Así entonces, carece de validez cualquier disposición tendiente al desconocimiento de las garantías mínimas de los trabajadores, y éstas en modo alguno son susceptibles de transacción o conciliación, sin embargo, cuando el derecho reclamado por el trabajador es incierto y discutible, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales a que se ha hecho referencia, resultan perfectamente aplicables los mecanismos alternativos de solución de conflictos, dentro de los cuales se encuentra la conciliación. Para la Sala el derecho reclamado por la demandante no puede ser tenido como “cierto e indiscutible”, pues el derecho reclamado requiere de un debate jurídicoprobatorio en un proceso judicial, de donde se concluye que los derechos reclamados son inciertos y discutibles, y por lo tanto susceptibles de transacción y/o conciliación”. Contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal no desconoce el carácter irrenunciable de las garantías mínimas de carácter laboral, sino que las reafirma,

no obstante, da aplicación al artículo 53 de la C.P. que permite transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. En esa línea expuso el tribunal que los derechos reclamados por la actora, quien aspira a una nivelación salarial del cargo que ocupa en la Defensoría de Familia, grado 9, a los defensores de familia grado 17, es una reclamación que se fundamenta en la presunta igualdad de funciones, que amerita un amplio debate jurídico y probatorio para resolver el asunto. De otra parte, la decisión del tribunal no desconoce lo expuesto por el Consejo de Estado, en la providencia del 11 de marzo de 2010, radicado No 2009-00130-01, actor Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que al respecto dijo: “(…) Sin embargo, debe decirse que el artículo 53 de la Constitución Política es la preceptiva que autoriza la conciliación o transacción sobre los derechos de carácter laboral. En efecto, por intermedio de la citada cláusula constitucional, el constituyente de 1991 le atribuyó al Congreso de la República el deber de expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta, entre otros aspectos, unos principios mínimos fundamentales de carácter laboral, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales y las facultades para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles.(…)” El anterior razonamiento se mantuvo en las decisiones del 1º de septiembre de 2009, radicado 2009-00817-00, M.P. Alfonso Vargas Rincón y del 2 de agosto de

2012, radicado 2006-03586-01, que la actora cita en la acción de tutela, en las cuales se acepta la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la reclamación versa sobre derechos inciertos y discutibles, contrario sensu, no procede cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, como lo es la seguridad social. Acorde con lo expuesto, la parte accionante, no logró demostrar el defecto sustancial endilgado a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, como así lo considero el fallo de tutela impugnado, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- CONFÍRMASE la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÌGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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