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CE-11001-03-15-000-2013-01749-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01749-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Código Contencioso Administrativo vigente al momento de tramitarse el proceso / CAUCIÓN PARA DEMANDAR – No se justificó la imposibilidad de pago / PERENCIÓN DEL PROCESO - Por falta de impulso cuando este corresponde al demandante / INACTIVIDAD DE LA PARTE ACTORA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que la actora fundamentó su solicitud en que el Juzgado y el Tribunal accionados vulneraron sus derechos porque ignoraron que le era imposible cumplir con la garantía que le fue exigida en el auto admisorio de la demanda. Sobre el particular, se evidencia que la accionante no identificó por qué motivo la exigencia de una carga procesal y la aplicación de la norma que impone al juez el deber de declarar la perención del proceso, vulneraron sus derechos fundamentales. En efecto, contrario a lo que se afirma en el escrito de tutela, las autoridades judiciales decretaron la terminación del proceso con fundamento en normas de orden público, que imponían el deber de tomar tal determinación, ante la inactividad de la actora en el proceso, que, tal como lo establecieron el Tribunal accionado y la Superintendencia de Industria y Comercio en sus intervenciones, dejó pasar 8 meses sin desplegar alguna actuación, dentro del proceso ordinario. En la sentencia T283 de 2013, la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho a la administración de justicia y determinó lo siguiente: “Facilitar el

derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.” También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente. Así, en el caso concreto, la declaratoria de perención del proceso se presentó en aplicación del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que impone al juez el deber de evitar que los procesos se desarrollen sin dilaciones injustificadas. En este sentido, para la Sala es claro que, contrario a lo que afirma la sociedad actora, las autoridades demandadas observaron los deberes correlativos al derecho a la administración de justicia y por tanto las providencias censuradas no vulneraron los derechos invocados por ésta, sino que fueron producto de su propia incuria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01749-01(AC)

Actor: DATA ROKA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad DATA ROKA Ltda., contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Por escrito de 12 de agosto de 2013, la sociedad DATA ROKA Ltda., mediante apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección “C”, en Descongestión, al proferir las providencias de 11 de marzo de 2013 y 10 de julio de 2013, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2. Hechos  Por Resolución No. 40268 de 24 de octubre de 2008, la Superintendencia

Delegada para la Protección al Consumidor ordenó a la actora hacer efectiva la garantía de un computador a un consumidor.  Mediante Resolución No 0878 de 21 de enero de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una multa por el incumplimiento de la efectividad de la garantía, por valor de 28.678.928,57 pesos, equivalente a 435 días de retardo en el acatamiento de la orden impartida a la sociedad.  El 31 de marzo de 2011 la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la mencionada resolución.  Por Resolución No. 001346, de 28 de abril de 2011, el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó el recurso de reposición.  El 8 de noviembre de 2011 la sociedad actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No 0878 de 21 de enero de 2011 y No. 001346, de 28 de abril de la misma anualidad. Para sustentar su petición, manifestó que tales actos administrativos (i) se expidieron de manera irregular, y (ii) adolecían de falsa motivación, porque no valoraron que existía una circunstancia de fuerza mayor –la sociedad desconocía el paradero del consumidor-, que impedía dar cumplimiento a la orden de la Superintendencia, consistente en hacer efectiva la garantía. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad (i) de la Resolución No 0878 de 21 de enero de 2011, por la cual el Superintendente Delegado para Asuntos

Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró el incumplimiento de la orden impartida a la sociedad Data Roka Ltda. e impuso una multa, y (ii) de la Resolución No. 001346, de 28 de abril de 2011, que rechazó el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión.  El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que en auto de 23 de enero de 2012 admitió la demanda y ordenó a la parte actora efectuar el pago de la sanción impuesta o, en su defecto, constituir caución “(…) por el término del proceso y hasta la fecha en que se verifique el pago, en el evento de que el fallo resultare adverso a las pretensiones de la demanda.”1  Por escrito de 30 de enero de 2012 el demandante presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que según 1 Folio 42. la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, la caución exigida por las normas procesales, debería consultar la capacidad de pago del demandante.3  Por auto de 16 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, decidió no reponer la orden contenida en el auto admisorio de la demanda, por cuanto, de conformidad con la sentencia C-318 de 1998, la constitución de una caución, como requisito para demandar los actos administrativos que imponen una sanción, se encuentra vigente.  Por auto de 11 de marzo de 2013, en consideración a que la sociedad

demandante desatendió el deber de constituir la garantía de la que trata el artículo 1404 del Código Contencioso Administrativo, y de conformidad con el artículo 1485 del mismo código, “han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la última actuación (24 de julio de 2012) y como quiera que el demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía”6 el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, declaró la perención del proceso.  La parte demandante impugnó la providencia mencionada y señaló que, “[e]l hecho de no haberse cumplido con haber [sic] constituido la caución judicial ordenada por el Despacho no correspondió a una posición caprichosa de la parte demandante, (…) por cuanto no se contaba con la capacidad económica para constituirla, aspecto que fue plasmado en el recurso interpuesto en fecha 30 de Enero [sic] de 2012.”7  En auto de 10 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección “C”, en Descongestión, confirmó la decisión de 2 Sentencias C-319 de 2002 y C-318 de 1998. 3 Folios 44-49. 4 ARTÍCULO 140. “Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público (…) bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto.” 5 ARTÍCULO 148.”Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso

cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” 6 Folio 56. 7 Folio 60. primera instancia que declaró la perención del proceso, por compartir los argumentos del Juzgado. 1.3. Fundamentos de la solicitud La sociedad Data Roka Ltda. señaló que el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir los autos de 11 de marzo de 2013, que declaró la perención del proceso y, de 10 de julio de 2013 que confirmó tal decisión. Lo anterior, por cuanto “(…) la decisión de terminación del proceso por el incumplimiento de no haber aportado [sic] la caución fijada en el numeral 5º del

auto admisorio de la demanda, cuando la misma fue sobre el total de la multa impuesta en el acto administrativo demandado limita el acceso a la administración de Justicia ya que este no solo se perfecciona con la admisión de la demanda, sino cuando el proceso iniciado se surte en todas sus instancias, dado que la carga procesal impuesta a DATA ROKA LTDA, era imposible de cumplir [sic] por cuanto la misma correspondió a la totalidad del monto de la multa impuesta en el acto administrativo demandado, diferente hubiera sido el escenario si la caución se hubiera fijado en cuantía proporcional a la establecida (…)”.8 1.4. Petición de amparo constitucional La sociedad reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos los autos de primera y segunda instancia, que declararon la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la actora contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y ii) en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, limitar el valor de la póliza y continuar el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5. Trámite de la acción de tutela 8 Folio 79. Por auto de 27 de septiembre de 2013, se admitió la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección “C”, en Descongestión, se ordenó notificar al representante legal de la sociedad accionante, al juez de primera instancia y a los Magistrados integrantes de la autoridad judicial accionada

y se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad accionada  Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección “C” Mediante escrito allegado el 17 de octubre de 20139, los Magistrados manifestaron que la decisión censurada no vulneró los derechos invocados por el actor, pues en este caso las normas aplicables al caso10 llevaron a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que declaró la perención del proceso. Además, señalaron que desde el momento en que se interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda –que impuso la obligación de constituir la caución-, hasta la fecha en que se decretó la terminación del proceso, transcurrieron 8 meses, en los que la sociedad no presentó solicitud alguna –como por ejemplo una prórroga para constituir la caución-, ni aportó pruebas que permitieran concluir que no tenía la capacidad económica para presentar una garantía.  Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá No obstante ser notificado en debida forma, no presentó escrito alguno.  Tercero interesado – Superintendencia de Industria y Comercio 9 Folios 107-119. 10 En particular, los artículos 140 y 148 del C.C.A. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 201311, la entidad solicitó “proferir sentencia desestimatoria”, en razón a que en este caso no se verificó la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto

que las decisiones controvertidas fueron dictadas de conformidad con las leyes aplicables al caso. Además, manifestó que desde que la sociedad recurrió el auto admisorio, hasta que se decretó la perención, ésta no actuó en el proceso e incumplió las cargas procesales que le correspondían. 1.7. Fallo Impugnado Por sentencia proferida el 24 de octubre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo, por considerar (i) que el actor no identificó “(…) las razones por las que las providencias acusadas incurrieron en algún defecto o vicio, esto es, no identificó ni sustentó la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”12 no se configuró el defecto invocado por la accionante. Por otra parte, consideró que las autoridades judiciales accionadas resolvieron el conflicto jurídico bajo su conocimiento de manera correcta, pues el estudio realizado por éstas llevaba a concluir que concurrían los presupuestos para declarar la perención del proceso. Sobre el particular, afirmó que no es cierto que para decretar la terminación del proceso se deba tener en cuenta si la inactividad de la demandante se debe a un acto involuntario, pues la perención opera sin atender a las causas de la inacción. 1.8. Impugnación 11 Folios 120-124. 12 Folio 135. La actora afirmó que las decisiones judiciales vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al haber supeditado la viabilidad del proceso al pago de la caución decretada, de modo que las autoridades accionadas, optaron “(…) por la solución más lesiva para el ejercicio

del derecho fundamental, cuando había otras que pudieran [sic] hacer compatible la continuación del proceso en primera instancia (y, por tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia) con lo puramente instrumental relativo al pago de la caución.”13

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de 24 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 24 de octubre de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional deprecado. Para ello se analizará si el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Data Roka Ltda., al proferir los autos: de 11 de marzo de 2013, en el que se declaró la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de de 10 de julio de 2013, que confirmó tal decisión.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los 13 Folio 146. requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis de la supuesta vulneración en

el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. En la parte motiva se dijo sobre el particular: 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique

Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro.

15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18(Negrillas fuera de texto) A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran

algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. 18 Ídem. 19 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.

Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección

del derecho supuestamente vulnerado. En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad contra la Superintendencia de Industria y Comercio20. Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la última providencia atacada, fue proferida 10 de julio de 2013 y la solicitud de

tutela se radicó el 12 de agosto de 2013. Es decir que entre la fecha de la decisión y la interposición de la tutela, transcurrió un mes. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra el auto proferido por el Tribunal, mediante el cual se resolvió la apelación presentada contra el auto proferido por el Juzgado, mediante el cual se declaró la perención21, no proceden recursos. 2.4. Análisis del Caso Concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, la Sala procede a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Data Roka Ltda., al declarar la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala observa que la actora fundamentó su solicitud en que el Juzgado y el Tribunal accionados vulneraron sus derechos porque ignoraron que le era imposible cumplir con la garantía que le fue exigida en el auto admisorio de la demanda. Sobre el particular, se evidencia que la accionante no identificó por qué motivo la exigencia de una carga procesal y la aplicación de la norma que impone al juez el deber de declarar la perención del proceso, vulneraron sus derechos fundamentales. 20 Rad. No. 11001-33-31-002-2011-00255-00. 21 Procedía el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el Artículo 148 que dispone: “(…) El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.”

En efecto, contrario a lo que se afirma en el escrito de tutela, las autoridades judiciales decretaron la terminación del proceso con fundamento en normas de orden público, que imponían el deber de tomar tal determinación, ante la inactividad de la actora en el proceso, que, tal como lo establecieron el Tribunal accionado y la Superintendencia de Industria y Comercio en sus intervenciones, dejó pasar 8 meses sin desplegar alguna actuación, dentro del proceso ordinario. En la sentencia T283 de 2013, la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho a la administración de justicia y determinó lo siguiente: “Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.” También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del

debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente. Así, en el caso concreto, la declaratoria de perención del proceso se presentó en aplicación del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo22, que impone al juez el deber de evitar que los procesos se desarrollen sin dilaciones 22 Vigente al momento de tramitación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. injustificadas. En este sentido, para la Sala es claro que, contrario a lo que afirma la sociedad actora, las autoridades demandadas observaron los deberes correlativos al derecho a la administración de justicia y por tanto las providencias censuradas no vulneraron los derechos invocados por ésta, sino que fueron producto de su propia incuria. Así pues, no resulta procedente la intervención del Juez constitucional, en consideración a que no concurren los requisitos establecidos para conceder el amparo solicitado, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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