CE-11001-03-15-000-2013-01770-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01770-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA – Negó pretensiones / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / DERECHO DE PETICIÓN e/ DERECHO A LA INFORMACIÓN / VISITAS AL RECLUSO – Solicitud del acta de visitas al recluso / INFORMACIÓN RESERVADA - Contiene información personal que solo puede ser revisada por autorización del interno o por disposición de autoridad judicial competente / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]rocede la Sala que a estudiar, el argumento expuesto por el actor referente al desconocimiento del precedente Constitucional en que incurrió la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negarle su petición concerniente a la relación de visitas recibidas por el ciudadano [O.S.M.] durante su tiempo de reclusión en la Cárcel la Picota, por considerar que se trataba de documentación reservada, siendo que en este punto no existe una disposición de orden legal o Constitucional que así lo establezca. Sobre este aspecto, es preciso señalar que no toda información solicitada a las entidades públicas puede ser de acceso público, pues determinados documentos y archivos que se manejan en las instituciones públicas, guardan algún tipo de reserva especial e íntima por la importancia del contenido de la información. Lo expresado tiene su sustento en lo preceptuado en los artículos 15 y 74 de la Constitución Política. (…) Es importante destacar que el INPEC a través del oficio No. 113-EPMSCASBOG-DIR de 2 de
octubre de 2012, por medio del cual da respuesta a la solicitud de información impetrada por el señor [E.V.P.], advirtió que la relación de visitas recibidas por el señor [O.S.M.] hace parte de su hoja de vida y archivos internos que lleva la institución sobre el recluso, [los] cuales contemplan aspectos susceptibles de no ser divulgados pues contiene datos tales como la residencia de la familia, los números telefónicos, el personal que lo visita que no pueden ser de acceso a todo público, debido a que se encuentran dentro de la órbita de la intimidad personal del referido señor. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en [los] artículos 15 y 74 Constitucional y 24 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tienen carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas. Con base en lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia acusada de 25 de julio de 2013, estimó que la información de las visitas recibidas por el ciudadano [O.S.M.] durante su detención en la Cárcel La Picota hace parte de la hoja de vida del interno y los archivos que lleva la entidad sobre el mismo, los cuales tienen un carácter de reservado por tratarse de documentos privados que solo pueden ser obtenidos mediante orden de autoridad judicial competente.(…) En consecuencia concluyó el Tribunal que Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, no
debía acceder a la solicitud que formuló el señor [E.V-P.], puesto que la información que desea revisar está protegida por reserva legal en virtud de los dispuesto en los artículos 15 de la Constitución Política y 24 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En estas condiciones, si bien es cierto el acceso a documento públicos es un derecho que tiene carácter de fundamental en relación con el derecho a obtener información de las instituciones del estado, en el sentido de buscar la transparencia y publicidad de las actuaciones de la administración, también es cierto que el manejo de dicha información encuentra sus límites en la ley y la Constitución, pues existe información que no puede ser del dominio público, cuando lo solicitado interfiere en la esfera de la intimidad de las personas. Así las cosas, estima la Sala que el hecho de que el Tribunal se haya pronunciado de forma desfavorable a las pretensiones del demandante, hoy actor en tutela, no significa que se haya incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente Constitucional en el sentido de no amparar el derecho de acceso a la información, porque los documentos que se pretendían revisar a través de la entidad que tiene bajo custodia y cuidado al ciudadano [O.S.M.], no son de acceso público, dado que contienen información personal y privada, que solo puede ser revisada por autorización del interno o por disposición de autoridad judicial competente. Dicho lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de julio de 2013, dentro del recurso de insistencia instaurado por el hoy accionante en tutela, contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC, estuvo debidamente fundamentada, fue tomada con base en unos argumentos legales y con el análisis del caso concreto, en el que se tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las partes y adicionalmente al interior del proceso se surtieron todas las etapas procesales previstas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01770-00(AC)
Actor: EMMANUEL VARGAS PENAGOS – FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD
DE PRENSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela presentada por Emmanuel Vargas Penagos – Fundación para la Libertad de Prensa, contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Emmanuel Vargas Penagos, en su condición de asesor de acceso a la información pública de la Fundación para la Libertad de Prensa, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a recibir información y a acceder a información pública, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la decisión adoptada el 25 de julio
de 2013, dentro del recurso de insistencia instaurado por el hoy el actor contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales de petición, a recibir información y a acceder a información pública; II) se revoque la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de julio de 2013; III) se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia accediendo a lo pretendido en el recurso de insistencia, en el sentido de ordenarle al INPEC entregar la información solicitada el 19 de octubre de 2011, concerniente a las visitas recibidas por el ciudadano Oscar Suarez Mira, durante su detención en la Cárcel la Picota. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1 – 15): Indicó que el día 19 de octubre de 2011 presentó derecho de petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, solicitando la “Relación de visitas recibidas por el ciudadano Óscar Suarez Mira, identificado con la cédula de ciudadanía 8.399.418 expedida en Bello, durante su actual detención en la Cárcel La Picota”. Señaló que al no tener una respuesta a su solicitud, interpuso demanda de tutela y posteriormente incidente de desacato, con el propósito de que la entidad que se pronunciara con respecto a su pedimento. Manifestó que mediante oficio No. 113 – EPAMSCASBOG-DIR de 2 de octubre de 2012, el INPEC negó la petición que elevó, argumentando que la lista de visitas de
los internos hace parte de los archivos de estos y contemplan aspectos susceptibles de no ser divulgados, debido a que se encuentran en la órbita de la intimidad personal y por lo tanto, no deben ser de público conocimiento, y para su divulgación requiere autorización previa del interno. Explicó que ante la inconformidad con la respuesta, formuló el día 8 de noviembre de 2012, recurso de insistencia ante la entidad, señalando que su petición no vulneraba la intimidad personal del señor Óscar Suarez Mira, y la entidad por oficio 113-COMEB-DIR 006575 de 21 de noviembre de 2012, confirmó su negativa. Sostuvo que mediante escrito de 9 de enero de 2012, le solicitó al Director del “Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá” – COMEBPICOTA, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, procediera a realizar el envío del recurso de insistencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues como ciudadano no se encuentra facultado para acudir directamente al juez contencioso, sino que debe haber una remisión de la entidad; situación que no ocurrió en su caso. Aseveró que dada la negligencia de la institución, interpuso directamente el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 25 de julio de 2013, solicitando que se ordene al INPEC, suministrar la información relacionada con las visitas recibidas por el ciudadano Óscar Suarez Mira, mientras estuvo recluido en la Cárcel la Picota.
Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 25 de julio de 2013, denegó la petición de información deprecada, al encontrar ajustada a derecho la negativa del INPEC, por tratarse de información reservada. Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el INPEC, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a recibir respuesta y a acceder a la información pública, al negarle el acceso a los archivos requeridos, siendo que lo solicitado no tiene condición de reserva. Finalmente, indicó que la decisión del Tribunal, desconoce el precedente Constitucional respecto del derecho de acceso a la información y los límites del derecho a la intimidad, pues aunque se trata de información personal, no hace referencia a datos íntimos, que no pudieran ser de conocimiento público. Intervenciones Mediante providencia del 16 de agosto de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 64 - 65). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Defensoría del Pueblo, como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 67 a 88, manifestó que tanto el INPEC como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvieron de resolver la cuestión plateada entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, a la luz del precedente jurisprudencial, respecto del alcance de los derechos de petición de información y de acceso a la información pública, en casos en los que confluye el derecho a la intimidad de funcionarios o
exfuncionarios públicos. Estimó que la decisión del Tribunal vulnera los derechos fundamentales del accionante, por defecto sustantivo, en la medida en que el artículo 24 de la Ley 1437, norma en que se fundó la decisión, no se adecua a la circunstancia fáctica del caso concreto, y además se efectúa una interpretación del artículo 15 Constitucional, desconociendo las sentencias de Constitucionalidad que han definido de manera restringida el derecho a la intimidad de las personas que desempeñan cargos públicos. Afirmó que la alegada restricción a la libertad de acceso a la información sobre el registro de las visitas recibidas en la cárcel por el señor Oscar Suárez Mira, no se encuentra definida de manera previa, clara, expresa y taxativa ni en la Constitución ni en la ley, por lo que la negativa de la entidad no encuentra sustento jurídico alguno. Por lo anteriormente expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales del actor y se permita el acceso de la información requerida al INPEC, en procura de la moralidad pública. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (fls 96 - 99) señaló que la decisión adoptada fue debidamente motivada de acuerdo con la realidad probatoria obrante en el expediente. Explicó que la condición de interno de un centro carcelario, limita el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, por lo tanto, toda limitación adicional deber se entendida como un exceso, en consecuencia, cualquier restricción innecesaria de los derechos de los presos, debe ser protegida de manera efectiva como la de cualquiera persona que no se encuentre sometida a las condiciones
carcelarias. Agregó que la Corte Constitucional ha manifestado que los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Precisó que el derecho a la intimidad de las personas, protege un espacio intangible e inmune a las intromisiones externas, ya sea del Estado o de otros particulares, el cual, en el caso en estudio, es de doble vía, por que lo que se debe amparar tanto el derecho del interno como de quien lo visita. Afirmó que la providencia del 25 de julio de 2013, no viola los derechos alegados por el señor Emmanuel Vargas Penagos y con su expedición no se incurrió en un vía de hecho, por lo que solicita negar el amparo de tutela solicitado. Por su parte, la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB - PICOTA, como tercera interesada en el asunto, mediante escrito visible a folios 100 - 103, afirmó que la entidad ha estado atenta a dar respuesta a todos los derechos de petición formulados por el accionante, tanto así que respecto de la solicitud de visitas del interno Óscar Suarez Mira, se le contestó que la información solicitada tiene carácter de reservada pues hace parte de la órbita de la intimidad del interno y solo se le puede entregar si el afectado lo autoriza o es requerida por una autoridad competente. Anotó que la información requerida por el actor en tutela no se le puede suministrar ya que en virtud de los artículos 15 de la Constitución Política y 24
numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, se protege esta información personal, aún mas cuando de quien se solicita es un interno que ocupo una alta dignidad. De otro lado, indicó que el accionante presentó recurso de insistencia instaurado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante fallo de 25 de julio de 2013 negó la petición de información solicitada, lo que significa que una autoridad judicial ya se pronunció sobre el asunto. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta los principios de legalidad, razonabilidad, seguridad jurídica e interés general, solicita desestimar las pretensiones de la tutela. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en escrito visible a folios 115 – 117, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por parte de la Dirección General del INPEC, pues del trámite administrativo se advierte que el Director del COMEB – PICOTA, dio respuesta de fondo y dentro de los parámetros legales a la petición del señor Emmanuel Vargas Penagos, respecto de la información que requería del interno Óscar Suárez Mira, mediante Oficio No. 113-EPMSCASBOG-DIR calendado el 2 de octubre de 2012. Agregó que además se evidencia que el Director del COMEB – PICOTA, mediante oficio No. 113-COMEB-DIR-006575 de fecha 21 de noviembre de 2012, atendió oportunamente el recurso de insistencia impetrado por el accionante. Resaltó que la información que pretende el accionante no es de carácter público y por el contrario puede vulnerar el derecho a la intimidad del señor Óscar Suárez
Mira, ya que las listas de las personas que visitan a los internos forman parte de sus hojas de vida, información que no puede ser divulgada por encontrarse en la esfera de la intimidad personal de aquellos sujetos privados de la libertad. Conforme a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se vulneró ningún derecho del señor Emmanuel Vargas Penagos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o
amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la
valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de
pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de
defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar
cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela proced
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