CE-11001-03-15-000-2013-01771-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01771-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOSe declara fundada El Consejero de Estado, doctor [A.Y.B.], con escrito de 10 de abril de 2014, manifestó su impedido para hacer parte de la Sala en la que se someterá a discusión y aprobación el proyecto de fallo de la tutela en referencia, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque conoce a la tutelante ¨… hace más de quince años, debido a que trabajó en mi oficina de abogados en la ciudad de Neiva por mucho tiempo¨. (…) El fundamento de la causal invocada por el Consejero de la Sección Quinta, que considera afectaría el principio de imparcialidad durante el desarrollo de la presente tutela, es la actuación por parte de la señora [L.M.G.T.], con quien tuvo trato constante durante más de 15 años, lo que indudablemente genera vivencias que crean vínculos de afecto. Advierte la Sala que el impedimento invocado encuentra su finalidad en evitar la afectación de la imparcialidad del juez por cuestiones ajenas a la labor judicial, como la amistad que se pueda tener con alguna de las partes que sometieron a su conocimiento la resolución de un caso, de manera que se trata de una causal de naturaleza subjetiva, en la que quien considere que se encuentra incurso en ella la manifiesta, y sobre la base objetiva
que en este evento se deriva del trato y vivencia de 15 años de diario encuentro, por tal, debe ser admitida. De manera que, se considera aceptar el impedimento que manifestó el Doctor [A.Y.B.], Consejero de esta Sección, y se dispone su separación del conocimiento de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01771-01(AC)A
Actor: LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS Se pronuncia la Sala respecto de la manifestación de impedimento expresada por el Consejero, Doctor Alberto Yepes Barreiro, magistrado de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer del presente proceso.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Lina María Guarnizo Tovar, Tito Alejandro Rubiano Herrera, en nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Rubiano Guarnizo, Myriam Lucia Tovar Bautista y Javier Guarnizo, en nombre propio, presentaron tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Neiva, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Consideraron vulnerados sus derechos por esas autoridades judiciales, habida cuenta que, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesto por los actores contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se dictaron los autos de 28 de febrero y 19 de julio de 2013, los cuales presuntamente “… sin fundamento legal y fáctico, resolvieron rechazar la demanda por caducidad de la acción…” (fl.1). Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos los autos de 28 de febrero y 19 de julio de 2013 y que se le dé la orden a las autoridades judiciales tuteladas para que profieran una decisión que admita la acción de reparación directa. El Consejero de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro, con escrito de 10 de abril de 2014, manifestó su impedido para hacer parte de la Sala en la que se someterá a discusión y aprobación el proyecto de fallo de la tutela en referencia, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque conoce a la tutelante ¨… hace más de quince años, debido a que trabajó en mi oficina de abogados en la ciudad de Neiva por mucho tiempo¨.
II. CONSIDERACIONES Las causales de impedimento, por estar enderezadas a separar a los Jueces de la República, individuales o colegiados, del conocimiento de los procesos a su cargo, son solo aquellas que expresamente haya previsto el Legislador, y su interpretación, por lo mismo, debe ser estricta, a tal punto que la aceptación del impedimento solamente sea de recibo bajo el
supuesto que la situación fáctica puesta en conocimiento por el interesado realmente se adecue a cualquiera de las circunstancias legalmente establecidas. Para el caso de las acciones de tutela las causales de impedimento están consagradas en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, que por disposición expresa remite a las causales del Código de Procedimiento Penal. El Consejero de Estado invocó el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 20042, por el cual se expide el Código de 1 Artículo 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del
Procedimiento Penal, que dispone: “(…)
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial¨. (…) El fundamento de la causal invocada por el Consejero de la Sección Quinta, que considera afectaría el principio de imparcialidad durante el desarrollo de la presente tutela, es la actuación por parte de la señora Lina María Guarnizo Tovar, con quien tuvo trato constante durante más de 15 años, lo que indudablemente genera vivencias que crean vínculos de afecto. cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente just ificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
Advierte la Sala que el impedimento invocado encuentra su finalidad en evitar la afectación de la imparcialidad del juez por cuestiones ajenas a la labor judicial, como la amistad que se pueda tener con alguna de las partes que sometieron a su conocimiento la resolución de un caso, de manera que se trata de una causal de naturaleza subjetiva, en la que quien considere que se encuentra incurso en ella la manifiesta, y sobre la base objetiva que en este evento se deriva del trato y vivencia de 15 años de diario encuentro, por tal, debe ser admitida. De manera que, se considera aceptar el impedimento que manifestó el Doctor Alberto Yepes Barreiro, Consejero de esta Sección, y se dispone su separación del conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia se
Resuelve:
1. Aceptar la manifestación de impedimento del Consejero, Doctor Alberto Yepes Barreiro, para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, separarlo del conocimiento de este proceso.
Notifíquese y cúmplase,
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Conjuez
GABRIEL DE VEGA PINZÓN
Conjuez