CE-11001-03-15-000-2013-01772-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01772-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente.
Acción de tutela no es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto Los cargos que el actor propone en contra de la decisión censurada, conllevan necesariamente a que esta Subsección efectúe una tercera y última interpretación del acuerdo de voluntades suscrito entre el interesado con la Dirección Nacional de Estupefacientes, con miras a que a partir de las cláusulas allí contenidas, se declare que era deber de la administración garantizar los servicios públicos para el efectivo uso y goce del inmueble materia de arrendamiento; asunto sobre el cual se pronunciaron ambas autoridades jurisdiccionales a través de providencias de mérito, que desestimaron tal interpretación por razones que a juicio de esta Sala no resultan caprichosas o arbitrarias. Estima esta Sala de decisión que revisar el contenido de las sentencias en este caso particular, excedería la competencia asignada por la Constitución Política a los jueces de tutela para otorgar a través de este mecanismo excepcional la protección de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01772-01(AC)
Actor: EDGARDO SUAREZ MANOTAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Conoce la Sala, en instancia de impugnación, de la acción de tutela instaurada en nombre propio por el señor Edgardo Suárez Manotas, en la que pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Del difuso escrito de tutela se logra extraer: 1.1. El actor suscribió entre los años 2002-2003, un contrato de arrendamiento con la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa sobre un inmueble para uso comercial, ubicado en la carrera 72 No. 174-30 en la ciudad de Bogotá, que posteriormente fue cedido a la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1.2. Se aduce en el libelo que el demandante siempre cumplió con las obligaciones contractuales, aún ante la imposibilidad de disfrutar el inmueble por la ausencia de servicios públicos domiciliarios. Comenta que en múltiples oportunidades solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que efectuara alguna operación tendiente a la instalación de los mismos, sin que se remediara tal situación. 1.3. Por consiguiente, el señor Suárez Manotas acudió ante la jurisdicción especializada con el propósito de obtener la declaratoria de incumplimiento por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes respecto del contrato celebrado, con la consecuente devolución de los cánones de arrendamiento y la indemnización por los perjuicios ocasionados, dada la imposibilidad de disfrutar plenamente el inmueble.
1.4. El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 24 de agosto de 2012 denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que el interesado fue conocedor desde el inicio de la relación contractual, de las condiciones y estado en que se encontraba el inmueble, sin que resulte coherente que más de siete años después alegue vía judicial un incumplimiento. Agregó el sentenciador que el demandante bien pudo solicitar, a la luz de los artículos 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, la instalación de los servicios públicos domiciliarios, por tratarse de una persona que utiliza o habita un inmueble de forma permanente y por ser capaz de contratar por demás. 1.5. Apelada la decisión por el interesado y surtida la actuación judicial respectiva, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección “B”- confirmó la decisión apelada, al encontrar que el señor Suárez Manotas conocía la carencia de servicios públicos del inmueble objeto del contrato y bajo ese entendido optó recibirlo, por lo que no le era dable predicar un incumplimiento por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes por tal aspecto. Agregó el ad quem, a partir de los artículos 1618 a 1621 del Código Civil, que la administración no estuviese obligada a hacer entrega del predio objeto de arrendamiento con la instalación de los servicios públicos, y menos aún que fuera de su carga el suministro de los mismos en un plazo perentorio.
2. Fundamentos de la acción de tutela El demandante considera que en las providencias proferidas por las autoridades
judiciales accionadas, no se tuvo en cuenta cada uno de los elementos que conformaban la relación contractual surgida del Contrato de Arrendamiento No. 117-02 y los “otrosí” suscritos por las partes, específicamente: i) “Que desde que surgió el vínculo contractual las partes intervinientes pactamos desde un inició (sic) tres aspectos que son de gran relevancia para la reclamación invocada en la acción contractual como son: (…) Objeto del contrato de arrendamiento; consistente en conceder el uso y goce del inmueble arrendado. (…) Su destinación; que durante toda la vigencia de la relación contractual la destinación acordada del inmueble arrendado entre las partes fue siempre la de comercial. (…) Servicios Públicos; que el inmueble arrendado por disposición de las partes y por la disposición del mismo fue arrendado con servicios públicos”; ii) “Que durante la vigencia de la relación contractual no se excluyó de las obligaciones de la Entidad arrendadora la de conceder el uso y goce en condiciones que permitieran su explotación para el fin que se tomó.” iii) “Que la entrega material del inmueble se produjo más no la entrega completa de la cosa ya que lo entregado en las condiciones como fue entregado no sirve para la finalidad con que fue arrendado.” iv) “Que los servicios públicos eran indispensables para el desarrollo de la actividad económica para el cual fue tomado el inmueble.” v) “La ausencia de servicios públicos en el inmueble arrendado generó una deficiencia que aún se mantiene en la entrega de la cosa arrendada imposibilitándome en usar y gozar de la cosa arrendada.” vi) La conducta pasiva de la Entidad Arrendadora frente a su obligación legal
de entregar la cosa arrendada en condiciones que permitan su uso no puede ser avalada a través de las providencias aquí referidas en tanto que se desconocerían mis derechos que como extremo pasivo de la relación contractual me surgen.” vii) “El arrendador está obligado por mandato legal en mantener el inmueble en condiciones de poder ser usado por el arrendatario que para el presente caso fue para la explotación comercial a través de establecimientos de comercio. viii) Del acuerdo de voluntades se evidencia que las partes que intervinieron en su creación acordaron que la destinación del inmueble arrendado es de naturaleza comercial por lo que supone necesariamente por mandato legal contar con los servicios públicos para su explotación.” Manifiesta que el objeto de discusión en el proceso no era establecer si el arrendatario conocía o no la ausencia de los servicios públicos domiciliarios, en razón a que tal circunstancia está acreditada con las actas de entrega, sino que la médula de la cuestión a resolver radicaba en que ninguna cláusula del contrato excluyó la obligación de la administración en proveerlos, máxime si el inmueble arrendado tiene una destinación de naturaleza comercial, que por demás fue ignorada por el Tribunal. Advierte que en la cláusula décima del contrato de arrendamiento que hace referencia a los servicios públicos, el arrendatario se comprometió al pago de los servicios públicos, la cual no fue tenida en cuenta por los falladores al momento de proferir las sentencias respectivas, lo que constituye un defecto fáctico. Expresa que uno de los testimonios recibidos en el proceso fue claro en dar
cuenta de la imposibilidad de explotar comercialmente el inmueble, aspecto que fue plenamente desestimado por el Tribunal al momento de proferir sentencia. Añade que los sentenciadores desconocieron los artículos 1618 a 1622 del Código Civil que regulan lo relacionado con la interpretación de los contratos y la intención de quienes los suscriben; normas a partir de las cuales no es posible suponer que la Dirección Nacional de Estupefacientes se encontraba sustraída de la obligación de entregar la cosa arrendada sin servicios públicos.
3. OPOSICIÓN 3.1. Enterada de la admisión de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección “B”- representado por el Magistrado Ponente de la sentencia atacada, manifiesta su oposición a la pretensión de amparo constitucional, al indicar que la providencia cuestionada contiene un estudio juicioso y detenido de la situación planteada a la Sala, de cara al extenso material probatorio tanto documental como testimonial obrante en el expediente, como de las normas que sirvieron de fundamento para la expedición de la decisión acusada; análisis que dio lugar a confirmar la providencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda.
Informa que la Sala nunca desconoció la destinación comercial del inmueble objeto de arrendamiento, simplemente encontró que el demandante no probó a cuál de las diversas actividades comerciales se destinó, pues de las reglas de la experiencia se infiere que no en todas ellas es esencial el uso de servicios públicos domiciliarios, por lo que en modo alguno puede señalarse a la decisión objeto de censura como una vía de hecho.
3.2. En similares términos la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación se pronunció sobre la pretensión de amparo constitucional elevada por la parte actora, al manifestar que los hechos denunciados en el escrito de tutela fueron debatidos y estudiados acuciosamente por las autoridades judiciales accionadas, que culminaron con decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada. Agrega que en el presente asunto no se acreditó por parte del actor, el daño o perjuicio irremediable causado, por lo que mal haría el juez en fallar únicamente con elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 2013 denegó la protección invocada.
Al efecto, encontró que el juez no incurrió en un defecto sustantivo ni fáctico, en la medida que aplicó las normas que regulan la materia y al valorar el caudal probatorio recaudado en el proceso; concretamente, al aplicar las normas civiles y comerciales que gobiernan la materia, junto con el acta de entrega suscrita por las partes el 15 de enero de 2009, en la que se plasmó que el inmueble arrendado se entregaba sin servicios públicos.
5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el demandante manifestó que el juez de tutela de primera instancia analizó apenas los aspectos formales de procedencia de la tutela, sin solucionar los cargos fácticos y sustantivos propuestos en contra
de la sentencia objeto de debate que constituyen la razón de ser de la acción constitucional. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, referidos como quedó visto, a la presunta omisión de los falladores en estudiar en su integridad las cláusulas del contrato de arrendamiento, en especial la décima, en la que las partes contemplaron desde el inicio de la relación contractual, la existencia de servicios públicos; tampoco se dijo nada respecto la destinación comercial del inmueble y a las pruebas que así lo demuestran. Finalizó su intervención, refiriéndose brevemente al contenido de los artículos 1618, 1622, 1973 y 1982 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, sin que el juez de tutela se percatara de tal punto objeto de discusión. Se resuelve la acción de tutela previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela formulada contra la Sección Primera de esta Corporación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación contenido en el Acuerdo 055 de 2003. 6.2. Del asunto a resolver Siendo la tutela un mecanismo de protección que excepcionalmente puede interponerse contra decisiones judiciales, deberá esta Subsección establecer si dicho mecanismo resulta procedente en el presente caso. Lo anterior, en consideración a que de acuerdo con los motivos y finalidades expuestos en el escrito de amparo, claramente se advierte que la parte actora cuestiona la interpretación efectuada por el Tribunal, respecto al contenido y alcance de las
obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la Dirección Nacional de Estupefacientes, referidas a la obligación de ésta última en proveer de servicios públicos al inmueble arrendado. 6.3. Análisis de la Sala En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desborda los límites que la Carta Política le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados para dotarlos de eficacia y en esa medida las irregularidades que allí surjan, son subsanables en el contexto mismo del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de
los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales3. Es por ello que la doctrina constitucional ha sostenido que no por cualquier irregularidad procesal, imprecisión judicial o por cualquier discrepancia 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 3 Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. interpretativa puede aducirse el quebrantamiento de un derecho fundamental
pasible de ser controlado a través de la acción de tutela. En cuanto a lo primero, se repite, porque hay mecanismos internos dentro de los procesos que permiten depurar los yerros que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la acción de tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado fenecer por negligencia, otros medios de defensa judicial para enmendarlos. En cuanto a lo segundo, el principio de autonomía judicial, no admitiría que por vía de tutela se derribaran las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez natural no coincida con el de las partes. Esta Subsección ha sido particularmente cuidadosa en exigir planteamientos adecuados a quien formula una acción de tutela contra una decisión judicial, que permita efectuar el examen del pronunciamiento del funcionario competente frente a un derecho constitucionalmente relevante, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de juridicidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. Pues bien, estas anteriores consideraciones resultan particularmente relevantes en este caso, en razón a que los cargos que el actor propone en contra de la decisión censurada, conllevan necesariamente a que esta Subsección efectúe una tercera y última interpretación del acuerdo de voluntades suscrito entre el interesado con la Dirección Nacional de Estupefacientes, con miras a que a partir de las cláusulas allí contenidas, se declare que era deber de la administración garantizar los servicios públicos para el efectivo uso y goce del inmueble materia
de arrendamiento; asunto sobre el cual se pronunciaron ambas autoridades jurisdiccionales a través de providencias de mérito, que desestimaron tal interpretación por razones que a juicio de esta Sala no resultan caprichosas o arbitrarias. Estima esta Sala de decisión que revisar el contenido de las sentencias en este caso particular, excedería la competencia asignada por la Constitución Política a los jueces de tutela para otorgar a través de este mecanismo excepcional la protección de derechos fundamentales, pues las inconformidades respecto a la interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la doctrina como constitutivas de vías de hecho, en tanto que ellas no implican un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Ante esta situación, esta Sala estima que la decisión de primera instancia ha de ser revocada y en su lugar deberá rechazar por improcedente, la tutela formulada por el señor Edgardo Suárez Manotas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7. FALLA REVÓCASE la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Primera de esta Corporación que denegó la protección invocada por el señor
Edgardo Suárez Manotas.
En su lugar se dispone: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera –
Subsección “B”-. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.