CE-11001-03-15-000-2013-01779-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01779-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Carencia actual de objeto por hecho superado En el caso sub examine, el tutelante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sección Cuarta al incumplir los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para dictar sentencia en la acción de tutela que interpuso el 16 de mayo de 2013… Sin embargo, en el trámite de la presente acción, el Magistrado Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas -a quien correspondió por reparto la petición de amparo, en relación con la cual se pretende la tutela de los derechos fundamentales invocadosinformó que la Sección Cuarta de esta Corporación dictó sentencia el 3 de julio de 2013, de la cual anexó copia, lo que fue corroborado en el software S.I.J.C., providencia notificada por telegrama según registro efectuado el 16 de septiembre de la presente anualidad, contra la cual el accionante presentó impugnación el 25 del mismo mes y año. De tal manera que no solamente no se incurrió en mora judicial sino que ya se superó el presunto hecho vulnerador. Teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el accionante… ésta satisfecha, de conformidad con las pruebas allegadas, la probable vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, se encuentra superada, conforme con la línea jurisprudencial referida con anterioridad. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por
un hecho superado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01779-00(AC)
Actor: RICHARD JOSE MORALES GAMARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Richard José Morales Gamarra, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Richard José Morales Gamarra, ejerció acción de tutela el 15 de agosto de 20131 contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados “por incumplimiento de los términos dentro del trámite de la acción de tutela radicada en el número 11001031500020130105100”.
1.2. Hechos
El accionante, por medio de apoderada judicial, el 16 de mayo de 2013 presentó -ante el Consejo de Estadoacción de tutela contra los fallos de 11 de Julio de 2012 y 18 de abril de 2013, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, que dieron fin al proceso electoral radicado No. 70-00133-31-005-2011-00504. Por reparto correspondió su conocimiento a la Sección Cuarta, despacho del Consejero Hugo Fernando Bastidas Barcenas, quien mediante auto de 23 de mayo de 2013 admitió la referida solicitud. El 5 de agosto de 2013, por medio de apoderada judicial, radicó escrito en el que solicitó dictar fallo. 1.3. Fundamento de la solicitud El tutelante considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incumplir el término “de 10 días hábiles”2 para dictar 1 ? Ver folio 1 2 ? Ver folio 4. sentencia en la solicitud de amparo que fue interpuesta por medio de su apoderada judicial, pues señaló que “los términos se encuentran vencidos por más de dos meses sin que exista un fallo resolviendo la acción de tutela”3. 1.4. Petición de amparo El señor Richard José Morales Gamarra solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejero Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas proferir “de manera inmediata fallo de primera instancia dentro
de la acción de tutela radicada con el número 11001031500020130105100”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 21 de agosto de 2013, se admitió la solicitud de amparo contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre, como terceros interesados en las resultas del proceso por ser las autoridades judiciales accionadas en la acción de tutela radicada bajo el No. 2013-1051 y se ordenó la notificación de las partes. 1.6. Contestación de la autoridad judicial acusada – Sección Cuarta del Consejo de Consejo de Estado En escrito presentado el 9 de septiembre de 2013, el Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas se opuso a la solicitud de amparo, sostuvo que “no es cierto que se hubiese incurrido en mora judicial en el trámite de tutela No. 2013-1051-00” pues el proyecto de sentencia -de la referida acciónfue registrado el 2 de julio de 2013 y aprobado el 3 del mismo mes y año, por lo que anexó copia del fallo proferido por la Sección.4 Manifestó que “la demora que se ha presentado en la notificación de la sentencia se debe al engorroso procedimiento que implica para los integrantes de la Sala firmar las sentencias de tutela que se dictan semanalmente.” 1.7. Contestación de las autoridades vinculadas – Juzgado Quinto 3 Ver folio 2. 4 Ver folio 21 a 33. Administrativo de Oralidad de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de
Sucre Guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por el señor Richard José Morales Gamarra, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del tutelante, al incumplir los términos para dictar sentencia en la solicitud de amparo que fue interpuesta por medio de su apoderada judicial. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2.4. Carencia actual de objeto: hecho superado
La Corte Constitucional en sentencia T-542 de 20066 ha precisado que si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por “carencia de objeto”. Al respecto señaló: “(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. Al respecto, en la sentencia T-988 de 20027 explicó: ‘El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser’(…)”. (Subrayado fuera del texto) Mediante sentencia T-533 de 2009, dicha Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de: “el hecho superado y el daño consumado”8: “la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”9, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias 6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 ? M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-785 de 30 de septiembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2006. distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…)” De tal manera, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente superado, pues de no hacerlo debidamente generaría una lesión adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura de protección a sus derechos fundamentales y en la práctica no la obtiene. Por tanto es responsabilidad del juez constitucional valorar efectiva y cabalmente si la vulneración de un derecho fundamental o el riesgo ha cesado íntegramente10 para que proceda la declaración del hecho superado. Así mismo, esta Corporación en sentencia de 24 de junio de 201011 precisó que ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, deviene declararse la cesación de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y no el amparo al derecho fundamental, lo anterior, por cuanto la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 23 del Decreto antes mencionado, tiene por objeto garantizar el pleno goce del derecho y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible, de esa manera al no poder proferirse una orden, la acción de tutela pierde su objeto. 2.4. Análisis del caso concreto 10 ? Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 No. de Radicación: 2010-00048-01(AC). C. P. Dra. Susana Buitrago Valencia. En el caso sub examine, el tutelante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sección Cuarta al incumplir los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para dictar sentencia en la acción de tutela que interpuso el 16 de mayo de 2013, por medio de apoderado judicial, contra los fallos de 11 de Julio de 2012 y 18 de abril de 2013, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el proceso de nulidad electoral No. 70-001-33-31-0052011-00504. Sin embargo, en el trámite de la presente acción, el Magistrado Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas -a quien correspondió por reparto la petición de amparo, en relación con la cual se pretende la tutela de los derechos fundamentales invocadosinformó que la Sección Cuarta de esta Corporación dictó sentencia el 3 de julio de 201312, de la cual anexó copia, lo que fue
corroborado en el software S.I.J.C.13, providencia notificada por telegrama según registro efectuado el 16 de septiembre de la presente anualidad, contra la cual el accionante presentó impugnación el 25 del mismo mes y año. De tal manera que no solamente no se incurrió en mora judicial sino que ya se superó el presunto hecho vulnerador. Teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el accionante va dirigida a que se profiera “de manera inmediata fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001031500020130105100”, y al encontrarse ésta satisfecha, de conformidad con las pruebas allegadas14, la probable vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, se encuentra superada, conforme con la línea jurisprudencial referida con anterioridad. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por un hecho superado.
III. DECISIÓN 12 Igualmente verificado su respectivo registro de publicidad en la página web de la rama judicial. 13 Sistema de Información Judicial Colombiano. 14 Copia de la sentencia de 3 de julio de 2013, Rad. 2013-01051-00 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por el señor Richard José Morales Gamarra contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte
motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente